Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la relación de bienes a expropiar para una instalación fotovoltaica. El solicitante alegó que el hecho de que el procedimiento estuviera en curso no justificaba la denegación del acceso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno archivó la reclamación debido al desistimiento expreso del interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio inadmitió inicialmente la solicitud basándose en la disposición adicional 1.1 de la LTAIBG, argumentando que la información correspondía a un procedimiento administrativo en curso.
2
El reclamante sostuvo que la condición de procedimiento en curso no es causa de inadmisión según el art. 18 de la LTAIBG, a menos que la información esté en proceso de elaboración o publicación general.
3
La Administración alegó posteriormente que no disponía de la información solicitada ya que no se había formulado aún la declaración de utilidad pública ni se había llegado a la fase de autorización de construcción.
4
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aplicó el artículo 94 de la Ley 39/2015 para aceptar de plano el desistimiento del interesado.
5
Se resolvió el archivo de las actuaciones al no existir terceros interesados que instaran la continuación del procedimiento tras el desistimiento.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de septiembre
de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL
RETO DEMOCRÁTICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Relación de bienes y derechos de necesaria expropiación, que consta en el expediente
por el que se concede autorización administrativa previa para la instalación fotovoltaica GR Mandarín, de 80 MW de potencia instalada, y su infraestructura de
evacuación, en Soto del Real, Colmenar Viejo y Tres Cantos (Madrid). Publicada en el
BOE 219 de 13 de septiembre de 2023, sección III, página 124370».
S/REF:00001-00082359
N/REF:2786/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
ERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOCRÁTICO.
Información solicitada:
Relación de bienes y derechos a expropiar en expediente de
autorización previa a instalación fotovoltaica.
R CTBG Número: 2023-1005 Fecha: 22/11/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. El Ministerio requerido, en resolución de 25 de septiembre de 2023, acuerda la
inadmisión de la solicitud «por incurrir en lo establecido en la disposición adicional 1.1
de la Ley 19/2013, ya que la información solicitada correspondería a un procedimiento
administrativo en curso». No obstante, pone en conocimiento del solicitante que:
«(…) el Tribunal Supremo ha señalado (entre otras, sentencia de 25 de febrero y
sentencia de 22 de marzo de 2010) que resulta evidente que la declaración de utilidad
pública, que lleva aparejada la ocupación de los bienes afectados, requiere de forma
inexcusable tener fijados de forma definitiva dichos bienes. Por ello, concluye que no es
posible que pueda aprobarse la declaración de utilidad pública sin que tales bienes
afectados se hallen perfecta y definitivamente determinados, lo que sólo se produce de
manera efectiva con la aprobación del proyecto ejecutivo, cuya tramitación está
realizando ahora el promotor. Concluye el Tribunal Supremo afirmando que “Ello lleva
a la inexcusable conclusión de que no es posible proceder a la declaración de utilidad
pública con anterioridad a la aprobación del proyecto ejecutivo.»
3. Frente a la citada resolución el solicitante ha interpuesto reclamación ante este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24
de
la LTAIBG, en la que alega la vulneración de su derecho de acceso a la información
pública reconocido en el artículo 12 LTAIBG, puesto que
« (…) dicho derecho de acceso solo puede ser inadmitido por las causas establecidas en
el art. 18 de la misma norma legal, entre las que no se encuentra la inadmisión de
aquella solicitud de información que “correspondería a un procedimiento
administrativo en curso”. En contra de lo que alega la administración incumplidora.
Siendo irrelevante a estos efectos, el estado tramitación concreto del procedimiento en
el que se encuentre la información. La norma reguladora, establece que una solicitud
de acceso puede ser rechazada en aquellos casos en los que la “información [...] esté
en curso de elaboración o de publicación general” (art. 18.1.a Ley 19/2013), pero no
cuando la información ya ha sido elaborada y su fijación previa es un requisito
inexcusable para la evacuación de la autorización que se menciona en la solicitud como
elemento identificador del expediente. Como por otro lado, reconoce la propia
Dirección General al mencionar la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en concreto,
los extractos que establecen que “la declaración de utilidad pública, que lleva
aparejada la ocupación de los bienes afectados, requiere de forma inexcusable tener
R CTBG Número: 2023-1005 Fecha: 22/11/2023
fijados de forma definitiva dichos bienes. Por ello, concluye que no es posible que pueda
aprobarse la declaración de utilidad pública sin que tales bienes afectados se hallen
perfecta y definitivamente determinados” (SSTS de 25 de febrero y 22 de marzo de
2010”.
(…) Y por tanto, la administración no puede denegar el acceso a una información ya
existente, amparándose en una causa de inadmisión no contemplada por el
ordenamiento jurídico.
(…) Que la administración incumplidora, se remite a la Disposición adicional primera
de la Ley 19/2013 para justificar la decisión de inadmitir la solicitud, en base a que se
trata de información obrante en un procedimiento en curso. Sin embargo, dicha
disposición cuya literalidad se trasmite en la propia resolución, establece que “la
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Por lo que es necesario tener la condición de interesado para poder acceder a la
información a través de las normas del procedimiento administrativo.
(…) Pues bien, ninguna de las circunstancias anteriores se aplica al solicitante de la
información, por lo que no ostenta la condición de interesado en ese procedimiento
concreto. Por otro lado, tampoco existe constancia alguna en el propio expediente
administrativo de acceso a la información pública, de que este solicitante en particular
sea interesado en el procedimiento del que se pretende obtener la información.
(…) Al mismo tiempo, el Tribunal Supremo establece que (…) i el ejercicio de esta acción
pública ni la existencia de un procedimiento en curso impide que el ciudadano pueda
acudir al cauce previsto en la Ley de Transparencia para acceder a la información
pública obrante en poder de la Administración” (Roj STS 4434/2022, FD 3º). »
4. El CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL
RETO DEMOGRÁFICO solicitando la remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes; lo que fue cumplimentado en fecha 7 de noviembre de 2023
poniendo de manifiesto el órgano competente, entre otros aspectos que, dado el
estado de tramitación del expediente de expropiación, no se dispone todavía de la
información solicitada (relación de bienes y derechos a expropiar) puesto que «la
instalación fotovoltaica Mandarín se encuentra, actualmente, en fase de autorización
administrativa previa, sin que se haya llegado al momento procedimental de fase de
autorización administrativa de construcción y no se ha formulado declaración de
utilidad pública.» Se reafirma, asimismo, en la inadmisión decretada con arreglo a la
Disposición adicional primera, primer apartado, señalando que «[s]i la persona
solicitante, fuera interesado en el procedimiento, instarle a personarse como
interesado en el procedimiento, al objeto de canalizar debidamente el trabajo de esta
Administración y dar cumplimiento a lo recogido en la Ley de Transparencia y la
normativa sectorial de aplicación, según lo ya justificado»
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante, se ha recibido escrito con el siguiente
contenido:
«Que por medio del presente escrito y en virtud del art. 94 de la Ley 39/2015 de
Procedimiento Administrativo Común, tras haber analizado las alegaciones de la
Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición
Ecológica, se formula DESISTIMIENTO por el interesado en expediente número
2786/2023, con SRefª: 001-082359.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide la relación de bienes y derechos de
necesaria expropiación que consta en el expediente por el que se concede autorización
administrativa previa para una instalación fotovoltaica.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda la inadmisión de la solicitud
con fundamento en lo dispuesto en la Disposición adicional primera, primer apartado
LTAIBG, al encontrarse el procedimiento en curso. En trámite de alegaciones, aun
ratificando la procedencia de la inadmisión, señala que no dispone todavía de la relación
de bienes y derechos a expropiar, manifestando el reclamante su voluntad expresa de
desistir de este procedimiento.
4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por
el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…) 3. Tanto el desistimiento como
la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre
que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa
aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y
declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo
terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que
insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por
finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede el ARCHIVO de la
reclamación interpuesta por frente a la resolución del
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez