Estimada 21/11/2023 · 181 días en resolverse

Reclamación por ampliación improcedente de plazo y acceso a convenio entre ADIF y Puerto Seco de Madrid S.A.

El solicitante pidió a ADIF el convenio con Puerto Seco de Madrid S.A. Tras recibir el documento con firmas anonimizadas, reclamó la fecha de firma y cuestionó la prórroga del plazo de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la ampliación del plazo de resolución fue improcedente y carecía de justificación.

Puntos clave de la argumentación

1 La ampliación del plazo para resolver según el artículo 20.1 LTAIBG es una excepción que debe ser convenientemente justificada y motivada en relación con el caso concreto.
2 Se considera improcedente la prórroga del plazo cuando se limita a una transcripción literal de la ley sin acreditar que el volumen o la complejidad de la información lo requieran.
3 En el caso analizado, la solicitud versaba sobre un único documento de seis páginas, lo que hacía inviable la justificación de volumen o complejidad para ampliar el plazo.
4 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
5 La estimación de la reclamación se basa en motivos formales debido al incumplimiento del plazo legal de respuesta, a pesar de que la información solicitada fue finalmente entregada.

Texto completo

Página1de 8 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de febrero de 2023 el reclamante solicitó a ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito el convenio, o cualquier otra forma que revista el acuerdo, formalizado entre el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias Adif y Puerto Seco de Madrid S.A. para la conexión de su Derivación Particular conocida como "Puerto Seco de Madrid" o "Puerto Seco de Coslada" a la RFIG». S/REF:001-077218 N/REF:1845-2023 Fecha:La de firma. Dirección: IF / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Información solicitada:Convenio administrativo. R CTBG Número: 2023-1004 Fecha: 21/11/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 2. ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA dictó resolución con fecha 22 de abril de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «Una vez analizada la solicitud, (…) ADIF considera que procede conceder el acceso a la información por lo que se le comunica: Se adjunta el documento: ANEXO I 00001-00077218 COSLADA, PUERTO SECO DE MADRID, S.A.». 3. El solicitante realizó nueva solicitud a ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, con fecha 25 de abril de 2023, con el siguiente contenido: «En relación con la solicitud de información pública con número 00001-00077218 solicitando el convenio entre Adif y Puerto Seco de Madrid, S.A. y respecto a la respuesta recibida y a fin de evitar interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: Vuelvo a solicitar me sea remitido el mismo convenio pero sin ocultar las firmas, siempre que las mismas sean electrónicas, con DNI anonimizado y contengan la fecha en la que se ha firmado, pues en todo el documento no hay una sola referencia a fecha de firma y/o aprobación, tan solo de entrada en vigor». 4. ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA dictó nueva resolución con fecha 23 de mayo de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «El documento solicitado y entregado como ANEXO I 00001-00077218 COSLADA, PUERTO SECO DE MADRID, S.A., contiene firmas manuscritas y no digitales, las cuales fueron anonimizadas en cumplimiento de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 19/2013 (Protección de datos personales), indicando expresamente que el documento original fue efectivamente firmado. (…) En base al expositivo precedente, se deniega la solicitud en aplicación del artículo 15 de la Ley 19/2013. No obstante, se le informa de que la fecha de firma del documento coincide con la fecha de entrada en vigor de las Condiciones Reguladoras, esto es, el 4 de febrero de 2023». R CTBG Número: 2023-1004 Fecha: 21/11/2023 5. Mediante escrito registrado el 24 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «En fecha 25/02/2023 presento solicitud de acceso a información pública, solicitando el convenio entre Adif y Puerto Seco de Madrid, S.A.. En fecha 28/03/2023, ya fuera del plazo de 1 mes para responder, se me notifica que se amplía el plazo para resolver en un mes, "en base al artículo 20.1 de la Ley 19/2013, en la que se señala que el plazo de un mes para resolver su solicitud podrá ampliarse por otro mes más en caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario". Sin embargo, estaba solicitando un único documento (un convenio) que ya debía existir, y que cuando finalmente se me proporciona (el 24/04/2023) consta tan solo de 6 páginas (por consiguiente, no concurren ninguna de las casuísticas de volumen o complejidad). Además, en el documento no aparecen fechas de firma, por lo que vuelvo a realizar una petición el 25/04/2023 (se le asigna número de expediente 00001-00079096) solicitando que se me facilite el documento no con las firmas destapadas, si no con algo que permita identificar la fecha de firma del mismo, a fin de corroborar cuándo se firmó y si efectivamente se firmó. Finalmente, se me resuelve denegándomelo, pues aducen que la fecha de firma es la misma que la de entrada en vigor (cuanto menos extraño). Solicito, si se estima oportuno, que el Consejo de Transparencia emita resolución instando a Adif a no prorrogar los plazos para responder cuando no concurren los dos supuestos previstos, como resulta obvio en este caso. También solicito, si el Consejo de Transparencia lo considerase conveniente, a facilitarme el convenio con los nombres de los firmantes (un director general de una Entidad Pública Empresarial y el Presidente de una empresa pública), así como alguna manera de poder corroborar la fecha. (…)». 6. Con fecha 24 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación a ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 20 de junio de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…) A efectos del presente caso, (…) se entregó (…) el convenio solicitado como “ANEXO I 00001-00077218 COSLADA, PUERTO SECO DE MADRID, S.A”, en el cual, no sólo se anonimizaron las firmas manuscritas de los firmantes, sino que además se indicaba textualmente que se trataba de un documento anonimizado y que “ EL DOCUMENTO ORIGINAL HA SIDO EFECTIVAMENTE FIRMADO” (…). Por consiguiente, se cumplió con la práctica establecida en el criterio CI/004/2015 y ratificada por el CTBG en resoluciones tales como la R/225/2017 (…). A este respecto se debe señalar que, a diferencia de lo que ocurre con las firmas electrónicas; en las cuáles se incluye la fecha y DNI de forma automática, en las firmas manuscritas no es así. Es más, en el presente caso, en las firmas manuscritas anonimizadas no venía incluida la fecha. Es por ello que, en la respuesta al expediente 00001-00079096, se procedió a aclarar (…) que la fecha de firma coincidía con la de entrada en vigor del convenio; esto es, el 4 de febrero de 2023. De esta manera, si bien se denegó la solicitud (…) a efectos de facilitar el documento “ pero sin ocultar las firmas, siempre que las mismas sean electrónicas”, sí que se cumplió con lo previsto en la LTAIBG en lo relativo lo relativo al escrutinio de la acción de las Entidades Públicas al aclarar la fecha de firma del convenio; la cual coincide con la fecha de inicio de actuaciones. (…)». 7. El 27 de junio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El mismo día se recibió un escrito en el que se expone que: « (…) Doy por satisfecho la reclamación en cuanto a obtener los nombres de las personas firmantes del convenio, si bien veo que es totalmente imposible obtener la fecha de firma del convenio pues el propio documento no lo recoge y al ser firma manuscrita tampoco se ha estampado. Resulta cuanto menos llamativo que una entidad como Adif no refleje la fecha de firma y/o eficacia de un convenio. (…) Por otro lado, Adif en las alegaciones obvia por completo contestar a la ampliación del plazo que hicieron en un mes, por lo que me reitero en este extracto de mi reclamación: (…). Sigo interesado por consiguiente en que se emplace a Adif, si así se estima oportuno, a que no vuelva a incurrir en estas prácticas no ajustadas a normativa». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al convenio administrativo firmado por la entidad reclamada y la empresa Puerto Seco Madrid S.A. La entidad reclamada resolvió concediendo el acceso completo a la información solicitada, si bien ocultando las firmas, lo que motivó una nueva solicitud del reclamante con objeto de que las incluyera. En una nueva resolución la Administración señala que las firmas del documento son manuscritas y no digitales, y que por ello fueron anonimizadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 LTAIBG. Se indica expresamente que el documento original fue firmado, y la fecha en que lo fue. En su reclamación, el interesado reitera lo mencionado en su solicitud, pidiendo el acceso al documento con las firmas y la fecha del mismo. Posteriormente, en fase de audiencia en este procedimiento de reclamación, se da por satisfecho en cuanto a los nombres de los firmantes, si bien no en relación con la fecha de la firma. Además, formula una queja en relación con el retraso en el envío de la resolución inicial, que se basó en una ampliación de plazo que considera no procedente, teniendo en cuenta la naturaleza de la información solicitada. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente amplió el plazo máximo para resolver, sin que conste causa o razón que lo justifique, teniendo en cuenta que la información a la que se concedió acceso fue un documento concreto, de seis páginas, en el que únicamente se tuvo que proceder a la anonimización de las firmas. La ampliación de plazo para resolver, según el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de este Consejo «(…) por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada». En este sentido, se ha señalado ya que la correcta aplicación de esta posibilidad de ampliación de plazo se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto. En este caso, el acuerdo de ampliación de plazo carece de justificación, conteniendo únicamente una simple transcripción literal del artículo 20.1 LTAIBG, por lo que tal ampliación debe considerarse improcedente. Desde la perspectiva apuntada conviene recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. En el presente caso, la entidad requerida manifiesta, tanto en su resolución inicial como en las alegaciones, que ha proporcionado la información de que dispone, si bien omitiendo las firmas manuscritas del mismo, cuestión no controvertida aquí, al haber sido aceptada por el reclamante. En relación con la firma, la Administración afirma que, no siendo un documento firmado digitalmente, la misma no consta en el documento, pero aporta, si bien tardíamente (en fase de alegaciones de este procedimiento), la fecha exacta en que fue firmado (que coincide con la de su entrada en vigor). En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de que le ha proporcionado la información. 6. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente a ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez