El solicitante pidió a la Confederación Hidrográfica Miño-Sil la autorización de captación y vertido de una explotación minera en Lugo. Alegó que no se respondió si existían tales autorizaciones en 1999 y denunció la ilegalidad de la explotación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el organismo ya informó que no constaban dichas autorizaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La naturaleza revisora de la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG impide alterar la solicitud inicial de acceso, debiendo el Consejo circunscribir su examen exclusivamente al objeto original.
2
El derecho de acceso a la información pública no permite pronunciamientos sobre la pretendida ilegalidad de la ocupación de bienes demaniales, ya que esto excede la materia de acceso a la información.
3
Se considera que el órgano requerido proporcionó una respuesta completa al informar que no constaba otorgada concesión de aprovechamiento de aguas ni autorización de vertidos para la explotación solicitada.
4
La denegación de acceso a expedientes en curso de elaboración se fundamenta en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG.
5
La información relativa a expedientes sancionadores se mantuvo reservada conforme al artículo 15.1 de la LTAIBG al no contar con el consentimiento del afectado ni amparo legal.
Texto completo
Página1de 7
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de marzo de
2023 el reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA MIÑO-SIL /
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«SOLICITA LA AUTORIZACIÓN DE CAPTACIÓN Y VERTIDO DE LA CONCESIÓN DE
EXPLOTACIÓN SITA EN EL CONCELLO DE A PASTORIZA-LUGO, DENOMINADA
"MONDOÑEDO- FRACCIÓN 2ª, LU/C/05530.2, EMITIDAS POR ESTA CONFEDERACIÓN,
CONDICIÓN QUE ES PREVIA, PRECEPTIVA, DETERMINANTE Y VINCULANTE POR PARTE
DEL ÓRGANO SUSTANTIVO PARA LA AUTORIZACIÓN DEL PROYECTO DE EXPLOTACIÓN
Y PARA EL INICIO DE LA EXPLOTACIÓN, DE ACUERDO A LA RESOLUCIÓN DE LA
S/REF:001-078288
N/REF:1853-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
DERACIÓN HIDROGRÁFICA MIÑO-
SIL / MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
Información solicitada:Autorización de vertidos en concesión de explotación.
R CTBG Número: 2023-1003 Fecha: 21/11/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
DIRECCION GENERAL DE EVALUACIÓN Y CALIDAD AMBIENTAL DE LA XUNTA DE GALICIA
DE FECHA 29/06/1999. EL ACTUAL TITULAR DE LA EXPLOTACIÓN, SEGÚN DATOS DE LA
XUNTA DE GALICIA ES: EXPLOTACIONES MINERAS GALLEGAS,S.L. (…).SI NO EXISTIERAN
ESAS AUTORIZACIONES LA EXPLOTACIÓN SERÍA ILEGAL».
2. La CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA MIÑO-SIL / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO dictó resolución con fecha 9 de mayo de 2023 en
la que contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) a) Consultados los archivos y registros de este Organismo de cuenca no consta
ningún expediente a nombre de Explotaciones Mineras Gallegas, S.L. en el término
municipal de A Pastoriza (Lugo) relativo a la explotación minera denominada
Mondoñedo-Fracción 2 LU/C/05530.
No obstante, se han encontrado expedientes administrativos relativos a la explotación
minera denominada Mondoñedo-Fracción 2 LU/C/05530 pero a nombre de la empresa
Pizarras Universal, S.L. cuyo representante es (…).
Por lo tanto, toda la información que se dará a continuación se corresponde con la
empresa Pizarras Universal, S.L. respecto a la explotación minera denominada
Mondoñedo-Fracción 2 LU/C/05530.
b) Partiendo de lo anterior se ha comprobado que, a nombre de Pizarras Universal, S.L.
respecto a la explotación minera denominada Mondoñedo-Fracción 2 LU/C/05530, no
consta otorgada, concesión de aprovechamiento de aguas, ni de autorización de obras,
ni de autorización de vertidos, no obstante, sí que existe actualmente en tramitación
un expediente de aprovechamiento de aguas con número de referencia A/27/29072 y
un expediente de autorización de vertido con número de referencia V/27/01479.
Teniendo en cuenta lo anterior, así como lo dispuesto por el artículo 18.1.a) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, al ser procedimientos en tramitación, debe procederse a inadmitir la solicitud
presentada al ser “información que esté en curso de elaboración”.
Para poder obtener datos relativos a expedientes en tramitación conforme a lo
dispuesto en el artículo 53.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (…).
c) Finalmente, respecto a la ilegalidad de la explotación, debe recordarse que las
competencias de este Organismo de cuenca se constriñen únicamente a la gestión,
vigilancia y protección del Dominio Público Hidráulico conforme a lo dispuesto en el
R CTBG Número: 2023-1003 Fecha: 21/11/2023
Texto Refundido de la ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001,
de 20 de junio, siendo otras las administraciones competentes en autorizar las
explotaciones mineras.
En todo caso, y en lo concerniente a las competencias de este Organismo de cuenca, se
han incoado y resuelto diversos expedientes sancionadores relacionados con dicha
explotación, cuya información, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.1 párrafo 2 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno solamente puede realizarse “en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con
rango de ley”, sin que el solicitante haya acreditado tales circunstancias».
3. Mediante escrito registrado el 25 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« 1) No se contesta a la solicitud de sí la Explotación” Mondoñedo Fracción
Segunda”, tenía AUTORIZACIÓN DE CAPTACIÓN Y VERTIDO, COMO CONDICIÓN PARA
EL INICIO DE LAS ACTIVIDADES EN EL AÑO 1999, de acuerdo con la Resolución de fecha
29/06/ 1999, de la Conselleria de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia, emitida por
el Organismo de Cuenca, es decir tenía en el año 1999, dichas autorizaciones emitidas
por esta Confederación?
2) En el punto C) de la resolución emitida por la Confederación en fecha
09/05/2023, respecto a la ilegalidad de la explotación, decir: (…) d)Según se dice en
la actualidad no tienen esos títulos habilitantes, y por tanto la ocupación es ilegal
».
4. Con fecha 26 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA MIÑO-SIL / MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe
con las alegaciones que considere pertinentes; recibiéndose respuesta con el siguiente
contenido:
« (…) En todo caso, de una lectura de la propia resolución de esta Confederación se
puede observar que se contesta a todas las cuestiones planteadas, pues se emite
información con todos los datos que aporta. En concreto, aporta datos del titular de la
explotación actual (Explotaciones Mineras Gallegas, S.L.), a lo que se indica que a su
nombre no existe ninguna autorización y/o procedimiento.
Asimismo, aporta el nombre de la explotación, sobre lo que se dice que respecto de la
misma se están tramitado varios procedimientos administrativos, de lo que se puede
deducir sin lugar a dudas, que en la citada explotación no habría ninguna autorización
hasta el momento otorgada por este Organismo, pues al estar en tramitación, no existe
resolución de autorización y/o concesión en el presente momento, así como en el año
1999.
Con todo ello, desde este Organismo de cuenca se entiende que se ha dado
contestación a la información solicitada (…).
En relación a la apreciación de que la explotación minera no es legal al no contar con
autorización de este Organismo de cuenca, cabe entender que este hecho no se refiere
al derecho de acceso a información pública, archivos y registros previsto en el artículo
13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas y desarrollada en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, es decir, no solicita
acceso a una determinada información o a un determinado expediente, sino que lo que
pretende es impulsar a esta Administración a la apertura de un determinado
procedimiento de los previstos en la legislación de aguas. (…)».
5. El 13 de julio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. Consta la comparecencia al trámite del
reclamante, sin que, en el momento de elaborarse la presente resolución, haya
presentado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la autorización de captación y
vertido otorgada en un expediente de concesión de explotación situado en el Concello
Pastoriza-Lugo.
El organismo requerido resolvió conceder el acceso a la información, trasladando al
interesado que no consta otorgada, concesión de aprovechamiento de aguas, ni de
autorización de obras, ni de autorización de vertidos¸ aunque sí un expediente de
aprovechamiento de aguas en tramitación cuya información no puede facilitarse con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1.a) LTAIBG. Respecto a la ilegalidad de la
explotación a que alude el solicitante, la Confederación señala que ha incoado y resuelto
varios expedientes sancionadores relacionados con la explotación, cuya información no
puede difundirse en aplicación del artículo 15 LTAIBG.
4. Sentado lo anterior, procede, en primer término, acotar el objeto de este
procedimiento. Así, en la solicitud inicial se pretende el acceso a «la autorización de
captación y vertido de la concesión de explotación sita en el Concello de A Pastoriza-
Lugo, denominada Mondoñedo-Fracción 2ª, LU/C/05530.2», mientras que en el escrito
de reclamación se recrimina que no se haya contestado a la cuestión de si la explotación
tenía autorización en un momento anterior —«de acuerdo con la Resolución de fecha
29/06/1999, de la Conselleria de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia, emitida por el
Organismo de Cuenta, es decir tenía en el año 1999, dichas autorizaciones emitidas por
esta Confederación»— y se afirma que la explotación es ilegal si no posee autorización.
Conviene recordar en este punto que la naturaleza revisora de la reclamación prevista
en el artículo 24 LTAIBG impide alterar la inicial solicitud de acceso —si no es para acotar
su objeto— debiendo por tanto este Consejo circunscribir su examen y valoración,
exclusivamente, al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión ahora
se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha
solicitud inicial. En este caso, la autorización de captación y vertido otorgada en un
expediente de concesión de explotación situado en el Concello Pastoriza-Lugo.
Por otro lado, la reclamación ante este Consejo ha de versar sobre resoluciones expresas
o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública, sin
que quepa pronunciamiento alguno en lo que concierne a la pretendida ilegalidad de la
ocupación de bienes demaniales que denuncia el reclamante.
5. Partiendo, pues, del objeto de esa inicial solicitud de información resulta evidente que
el órgano requerido, no solo proporcionó la respuesta completa en la resolución inicial,
sino que añadió aclaraciones e informaciones adicionales para contextualizar su
respuesta, al haberse producido un cambio de titularidad en la concesión.
En conclusión, habiéndose proporcionado la información de la que se disponía —en este
caso que «no consta otorgada, concesión de aprovechamiento de aguas, ni de
autorización de vertidos», en relación con la explotación minera sobre la que se pide la
información—sin que este Consejo tenga motivos para poner en duda tal aseveración,
procede la desestimación de esta reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución de la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA MIÑO-SIL / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA
Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez