Desestimada 21/11/2023 · 180 días en resolverse

Solicitud de autorización de captación y vertido de explotación minera en A Pastoriza-Lugo y desestimación de la reclamación por inexistencia de la información

El solicitante pidió a la Confederación Hidrográfica Miño-Sil la autorización de captación y vertido de una explotación minera en Lugo. Alegó que no se respondió si existían tales autorizaciones en 1999 y denunció la ilegalidad de la explotación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el organismo ya informó que no constaban dichas autorizaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La naturaleza revisora de la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG impide alterar la solicitud inicial de acceso, debiendo el Consejo circunscribir su examen exclusivamente al objeto original.
2 El derecho de acceso a la información pública no permite pronunciamientos sobre la pretendida ilegalidad de la ocupación de bienes demaniales, ya que esto excede la materia de acceso a la información.
3 Se considera que el órgano requerido proporcionó una respuesta completa al informar que no constaba otorgada concesión de aprovechamiento de aguas ni autorización de vertidos para la explotación solicitada.
4 La denegación de acceso a expedientes en curso de elaboración se fundamenta en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG.
5 La información relativa a expedientes sancionadores se mantuvo reservada conforme al artículo 15.1 de la LTAIBG al no contar con el consentimiento del afectado ni amparo legal.

Texto completo

Página1de 7 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de marzo de 2023 el reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA MIÑO-SIL / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «SOLICITA LA AUTORIZACIÓN DE CAPTACIÓN Y VERTIDO DE LA CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN SITA EN EL CONCELLO DE A PASTORIZA-LUGO, DENOMINADA "MONDOÑEDO- FRACCIÓN 2ª, LU/C/05530.2, EMITIDAS POR ESTA CONFEDERACIÓN, CONDICIÓN QUE ES PREVIA, PRECEPTIVA, DETERMINANTE Y VINCULANTE POR PARTE DEL ÓRGANO SUSTANTIVO PARA LA AUTORIZACIÓN DEL PROYECTO DE EXPLOTACIÓN Y PARA EL INICIO DE LA EXPLOTACIÓN, DE ACUERDO A LA RESOLUCIÓN DE LA S/REF:001-078288 N/REF:1853-2023 Fecha:La de firma. Dirección: DERACIÓN HIDROGRÁFICA MIÑO- SIL / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Información solicitada:Autorización de vertidos en concesión de explotación. R CTBG Número: 2023-1003 Fecha: 21/11/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente DIRECCION GENERAL DE EVALUACIÓN Y CALIDAD AMBIENTAL DE LA XUNTA DE GALICIA DE FECHA 29/06/1999. EL ACTUAL TITULAR DE LA EXPLOTACIÓN, SEGÚN DATOS DE LA XUNTA DE GALICIA ES: EXPLOTACIONES MINERAS GALLEGAS,S.L. (…).SI NO EXISTIERAN ESAS AUTORIZACIONES LA EXPLOTACIÓN SERÍA ILEGAL». 2. La CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA MIÑO-SIL / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO dictó resolución con fecha 9 de mayo de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente: « (…) a) Consultados los archivos y registros de este Organismo de cuenca no consta ningún expediente a nombre de Explotaciones Mineras Gallegas, S.L. en el término municipal de A Pastoriza (Lugo) relativo a la explotación minera denominada Mondoñedo-Fracción 2 LU/C/05530. No obstante, se han encontrado expedientes administrativos relativos a la explotación minera denominada Mondoñedo-Fracción 2 LU/C/05530 pero a nombre de la empresa Pizarras Universal, S.L. cuyo representante es (…). Por lo tanto, toda la información que se dará a continuación se corresponde con la empresa Pizarras Universal, S.L. respecto a la explotación minera denominada Mondoñedo-Fracción 2 LU/C/05530. b) Partiendo de lo anterior se ha comprobado que, a nombre de Pizarras Universal, S.L. respecto a la explotación minera denominada Mondoñedo-Fracción 2 LU/C/05530, no consta otorgada, concesión de aprovechamiento de aguas, ni de autorización de obras, ni de autorización de vertidos, no obstante, sí que existe actualmente en tramitación un expediente de aprovechamiento de aguas con número de referencia A/27/29072 y un expediente de autorización de vertido con número de referencia V/27/01479. Teniendo en cuenta lo anterior, así como lo dispuesto por el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, al ser procedimientos en tramitación, debe procederse a inadmitir la solicitud presentada al ser “información que esté en curso de elaboración”. Para poder obtener datos relativos a expedientes en tramitación conforme a lo dispuesto en el artículo 53.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (…). c) Finalmente, respecto a la ilegalidad de la explotación, debe recordarse que las competencias de este Organismo de cuenca se constriñen únicamente a la gestión, vigilancia y protección del Dominio Público Hidráulico conforme a lo dispuesto en el R CTBG Número: 2023-1003 Fecha: 21/11/2023 Texto Refundido de la ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de junio, siendo otras las administraciones competentes en autorizar las explotaciones mineras. En todo caso, y en lo concerniente a las competencias de este Organismo de cuenca, se han incoado y resuelto diversos expedientes sancionadores relacionados con dicha explotación, cuya información, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.1 párrafo 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno solamente puede realizarse “en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley”, sin que el solicitante haya acreditado tales circunstancias». 3. Mediante escrito registrado el 25 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: « 1) No se contesta a la solicitud de sí la Explotación” Mondoñedo Fracción Segunda”, tenía AUTORIZACIÓN DE CAPTACIÓN Y VERTIDO, COMO CONDICIÓN PARA EL INICIO DE LAS ACTIVIDADES EN EL AÑO 1999, de acuerdo con la Resolución de fecha 29/06/ 1999, de la Conselleria de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia, emitida por el Organismo de Cuenca, es decir tenía en el año 1999, dichas autorizaciones emitidas por esta Confederación? 2) En el punto C) de la resolución emitida por la Confederación en fecha 09/05/2023, respecto a la ilegalidad de la explotación, decir: (…) d)Según se dice en la actualidad no tienen esos títulos habilitantes, y por tanto la ocupación es ilegal ». 4. Con fecha 26 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA MIÑO-SIL / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes; recibiéndose respuesta con el siguiente contenido: « (…) En todo caso, de una lectura de la propia resolución de esta Confederación se puede observar que se contesta a todas las cuestiones planteadas, pues se emite información con todos los datos que aporta. En concreto, aporta datos del titular de la explotación actual (Explotaciones Mineras Gallegas, S.L.), a lo que se indica que a su nombre no existe ninguna autorización y/o procedimiento. Asimismo, aporta el nombre de la explotación, sobre lo que se dice que respecto de la misma se están tramitado varios procedimientos administrativos, de lo que se puede deducir sin lugar a dudas, que en la citada explotación no habría ninguna autorización hasta el momento otorgada por este Organismo, pues al estar en tramitación, no existe resolución de autorización y/o concesión en el presente momento, así como en el año 1999. Con todo ello, desde este Organismo de cuenca se entiende que se ha dado contestación a la información solicitada (…). En relación a la apreciación de que la explotación minera no es legal al no contar con autorización de este Organismo de cuenca, cabe entender que este hecho no se refiere al derecho de acceso a información pública, archivos y registros previsto en el artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y desarrollada en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, es decir, no solicita acceso a una determinada información o a un determinado expediente, sino que lo que pretende es impulsar a esta Administración a la apertura de un determinado procedimiento de los previstos en la legislación de aguas. (…)». 5. El 13 de julio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Consta la comparecencia al trámite del reclamante, sin que, en el momento de elaborarse la presente resolución, haya presentado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la autorización de captación y vertido otorgada en un expediente de concesión de explotación situado en el Concello Pastoriza-Lugo. El organismo requerido resolvió conceder el acceso a la información, trasladando al interesado que no consta otorgada, concesión de aprovechamiento de aguas, ni de autorización de obras, ni de autorización de vertidos¸ aunque sí un expediente de aprovechamiento de aguas en tramitación cuya información no puede facilitarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1.a) LTAIBG. Respecto a la ilegalidad de la explotación a que alude el solicitante, la Confederación señala que ha incoado y resuelto varios expedientes sancionadores relacionados con la explotación, cuya información no puede difundirse en aplicación del artículo 15 LTAIBG. 4. Sentado lo anterior, procede, en primer término, acotar el objeto de este procedimiento. Así, en la solicitud inicial se pretende el acceso a «la autorización de captación y vertido de la concesión de explotación sita en el Concello de A Pastoriza- Lugo, denominada Mondoñedo-Fracción 2ª, LU/C/05530.2», mientras que en el escrito de reclamación se recrimina que no se haya contestado a la cuestión de si la explotación tenía autorización en un momento anterior —«de acuerdo con la Resolución de fecha 29/06/1999, de la Conselleria de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia, emitida por el Organismo de Cuenta, es decir tenía en el año 1999, dichas autorizaciones emitidas por esta Confederación»— y se afirma que la explotación es ilegal si no posee autorización. Conviene recordar en este punto que la naturaleza revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG impide alterar la inicial solicitud de acceso —si no es para acotar su objeto— debiendo por tanto este Consejo circunscribir su examen y valoración, exclusivamente, al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial. En este caso, la autorización de captación y vertido otorgada en un expediente de concesión de explotación situado en el Concello Pastoriza-Lugo. Por otro lado, la reclamación ante este Consejo ha de versar sobre resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública, sin que quepa pronunciamiento alguno en lo que concierne a la pretendida ilegalidad de la ocupación de bienes demaniales que denuncia el reclamante. 5. Partiendo, pues, del objeto de esa inicial solicitud de información resulta evidente que el órgano requerido, no solo proporcionó la respuesta completa en la resolución inicial, sino que añadió aclaraciones e informaciones adicionales para contextualizar su respuesta, al haberse producido un cambio de titularidad en la concesión. En conclusión, habiéndose proporcionado la información de la que se disponía —en este caso que «no consta otorgada, concesión de aprovechamiento de aguas, ni de autorización de vertidos», en relación con la explotación minera sobre la que se pide la información—sin que este Consejo tenga motivos para poner en duda tal aseveración, procede la desestimación de esta reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA MIÑO-SIL / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez