Se solicitó a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir la copia íntegra de un expediente administrativo. La solicitante alegó irregularidades en la documentación de una comunidad de regantes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en el plazo legal, obligando a recurrir al Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
El derecho de acceso abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3
La estimación de la reclamación se basa en motivos formales debido al incumplimiento del plazo legal de respuesta, a pesar de que la información fue entregada tardíamente.
4
El Consejo aclara que no es competente para enjuiciar la validez, defectos o irregularidades de los documentos públicos o privados contenidos en el expediente solicitado.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de abril de
2023 la reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR/
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia íntegra y completa del expediente de referencia RA-1.029-CO/R-2.395».
2.No consta respuesta de la Administración.
S/REF:
N/REF:1763-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
EL RETO DEMOGRÁFICO.
Información solicitada:Copia de un expediente administrativo.
R CTBG Número: 2023-0999 Fecha: 21/11/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
3. Mediante escrito registrado el 17 de mayo de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Asistencia y ayuda en cuanto a la información pública requerida a esta Administración
en referencia al expediente arriba expuesto, documentación muy necesaria para la
defensa de nuestros derechos e intereses, debido a la infinidad de irregularidades y
falsedad de documentos públicos y privados que rodean todo lo referente a la
comunidad de regantes Salva García, de la cual surge además este expediente,
creándonos esta comunidad con todo ello unos daños materiales y morales
irreparables».
4. Con fecha 18 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 4 de julio de 2023 se recibió respuesta de la CONFEDERACIÓN
HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR con el siguiente contenido:
«(…) mediante oficio de 7 de junio de 2023, le fue remitida a la ahora reclamante la
copia del expediente administrativo interesado.
A efectos acreditativos de lo anteriormente señalado, se acompaña copia del oficio
remitido a la interesada por el que se le da traslado de la copia del expediente
solicitado, así como del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información
pública de la que trae causa la presente reclamación».
5. El 11 de julio de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 12 de julio de 2023 se recibió un escrito en el
que expone que:
«Una vez aportada copia del expediente administrativo solicitado RA-1.029-CO/R-
2.395, detectamos el pretendido y habitual ocultamiento e incumplimiento por parte
de la comunidad de regantes en cuanto a lo solicitado por la Confederación
Hidrográfica del Guadalquivir, esta es requerida por dicha Administración para la
aportación debidamente compulsada de la copia del acta de la asamblea general
celebrada por esta comunidad el día 16 de Diciembre de 2022, indicando que esta
R CTBG Número: 2023-0999 Fecha: 21/11/2023
copia tiene que estar sujeta a lo dispuesto en el art. 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de
Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico (…)»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia del expediente
administrativo de la Comunidad de Regantes Salva García con referencia RA-1.029-
CO/R-2.395.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, responde que la
copia del expediente fue remitida a la reclamante en fecha 7 de junio de 2023.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. No puede obviarse, no obstante, que, aun de forma tardía, la Confederación
Hidrográfica del Guadalquivir ha proporcionado la copia del expediente solicitado con
toda la documentación que consta en el mismo, sin que el reclamante haya formulado
objeción alguna al contenido —pues las alegaciones presentadas en el trámite de
audiencia se refieren, no a carencias de la información entregada, sino a defectos o
irregularidades de los propios documentos, cuya validez no puede ser enjuiciada pro
este Consejo—.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del
plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación
ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener
una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, se ha de tener en cuenta
el hecho de que se le ha proporcionado la información.
6. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho de la solicitante a obtener la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente a la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez