Una ciudadana solicitó al Ministerio de Justicia copia de un informe de un notario en un expediente de queja tramitado por el Colegio de Notarios de Andalucía. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que no poseía la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a remitir la solicitud al órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 18.1.d) de la LTAIBG es aplicable únicamente cuando el órgano requerido, además de no disponer de la información, desconoce qué órgano puede disponer de ella.
2
Cuando el sujeto obligado conoce el órgano competente, debe aplicar el artículo 19.1 de la LTAIBG y remitir la solicitud al mismo para facilitar y garantizar el derecho de acceso.
3
No es admisible que la Administración deniegue la remisión de una solicitud alegando que no puede actuar como una «gratuita gestoría» cuando existe una obligación legal de traslado.
4
La Disposición adicional primera de la LTAIBG, que remite a la normativa del procedimiento administrativo, no es aplicable si el procedimiento de queja ya ha finalizado.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de abril de 2023
la reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicitud copia del Informe preceptivo del notario ,
que consta en el expediente administrativo tramitado, por el Ilustre Colegio de Notarios
de Andalucía: Ref. " . QUEJA Da (…) CONTRA D. (…) NOTARIO DE
S/REF:001-078558
N/REF:1448-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Informe del Notario afectado en expediente de queja de
interesada.
R CTBG Número: 2023-0998 Fecha: 20/11/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
En el expediente administrativo tramitado tengo la condición de interesada y parte. El
informe tuvo entrada en el Ilustre Colegio Notarial de Andalucía el día de enero de
registro de entrada en el colegio número ».
2. El MINISTERIO DE JUSTICIA dictó resolución con fecha 11 de abril de 2023 en la que
contestó a la solicitante lo siguiente:
«(…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1.d) de la citada Ley 19/2013, de 9
de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública
dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información. Adicionalmente, el punto
1 de la disposición adicional primera de la Ley antes referenciada, recoge que “La
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.”
Una vez analizada la presente solicitud, y tras realizar la labor de instrucción pertinente,
esta Dirección General considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en
el expositivo precedente, toda vez que el expediente referenciado en la solicitud está
siendo tramitada por el Colegio Notarial de Andalucía y el informe preceptivo al que se
hace mención ha sido remitido a dicho Colegio, por lo que ni el expediente ni el informe
obran en poder de este Centro Directivo.
Por otra parte, la solicitud tampoco tendría cabida al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, toda vez que el interesado, siempre que acredite convenientemente su
condición de interesado, debe ejercer su derecho de acceso a los documentos que
integren su expediente en virtud de la normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 18.1.d) y el punto 1 de la disposición
adicional primera, de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, esta Dirección General
resuelve inadmitir el acceso a la información pública, en los términos anteriormente
expuestos».
3. Mediante escrito registrado el 22 de abril de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto, en lo que aquí
interesa, lo siguiente:
R CTBG Número: 2023-0998 Fecha: 20/11/2023
«(…) En cuanto a su tramitación dispone el artículo 19.1 de la LTAIBG, lo siguiente:
“1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se
dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia
al solicitante”
En el supuesto que nos ocupa, se ha solicitado al Ministerio de Justicia, DGSJFP, copia
del informe que consta en un expediente administrativo terminado y tramitado por el
Ilustre Colegio de Notarios de Andalucía, Corporación de Derecho Público, sujeta a la
LTAIBG en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, de acuerdo
con el art. 2.e) de la citada Ley. El Colegio está subordinado a estos efectos al Ministerio
de Justicia, en los términos en los que recoge artículo 314 del Reglamento de la
organización y régimen del Notariado (en adelante RN):
(…)
La doctrina del CTBG, respecto a la aplicación del artículo 18.1.d) queda resumida en la
Resolución 315/2016, de 6 de octubre, en la que puede leerse que el artículo 18.1.d) es
aplicable “cuando el órgano al que se dirige la solicitud, además de no disponer de la
información, desconoce el órgano que puede disponer de ella” pues ante “las
solicitudes indebidamente recibidas por un organismo cuando es competencia de otro
deben ser redirigidas por aquél a éste” en cumplimiento del artículo 19.1. Lo contrario,
aclara el Consejo, impondría “al solicitante la carga adicional de tener que presentar
una nueva solicitud, con la implicación que ello tiene, especialmente una dilación
injustificada en el reconocimiento de su derecho de acceso a la información pública”.
En conclusión, los artículos 18.1.d) y 19.1 de la LTAIBG regulan “situaciones diferentes
en las que el criterio diferenciador sería, precisamente, el desconocimiento o no del
órgano que dispone de la información solicitada” interpretación ya compartida por
algún pronunciamiento judicial.
En el presente supuesto, se deniega por la DGSJFP el informe del notario solicitado; sin
más trámite. Se hace una interpretación restrictiva de la normativa básica de carácter
estatal que resulta de aplicación al acceso de información de cualquier expediente
administrativo tramitado por todos los sujetos incluidos en el ámbito subjetivo de
aplicación de la LTAIBG, articulo 2.1.de e): las corporaciones de Derecho Público -
Colegios de Notarios- en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2.2. Continua además la Resolución objeto de la presente reclamación, señalando lo
siguiente: “Adicionalmente, el punto 1 de la disposición adicional primera de la Ley
antes referenciada, recoge que “La normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan
la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo.”
Al respecto, la solicitud de acceso a información pública por la LTAIBG objeto del
Expediente 1-78558 se refiere a un procedimiento administrativo finalizado y
terminado por el Ilustre Colegio de Notarios de Andalucía, como se recoge en la
solicitud realizada (EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO TRAMITADO); por tanto, no está en
curso como recoge la Resolución de la DGSJFP, y así consta y queda acreditado también
en la documentación que se acompaña en los Anexos que siguen:
- Anexo III copia del acuerdo de la Junta Directiva del Ilustre Colegio de Notarios de
Andalucía de 15 de febrero de 2023 notificado a la dicente el 7 de marzo de 2023.
En el mismo, el Colegio refleja que ha tramitado un procedimiento administrativo. Por
tanto, la documentación que lo integra es información pública y tiene que ser accesible
a toda persona interesada, que, además como ocurre en el presente caso, es parte en
el expediente, razón por la que se solicita este documento por la LTAIBG.
Por otra parte, consta acreditado documentalmente ante el Ilustre Colegio de Notarios
de Andalucía y ante la DGSJFP y en este expediente la condición de la dicente de
interesada y parte.
- Anexo IV copia de la petición realizada al Ilustre Colegio de Notarios de Andalucía, con
fecha 14 de marzo de 2023 reiterada el 28 del mismo mes, al amparo de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas y de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIBG).
Se acompaña también copia de la contestación recibida del Ilustre Colegio Notarial de
Andalucía del Acuerdo de la Junta Directiva de 22 de marzo de 2023 que se notificó a
la dicente el 4 de abril de 2023, donde consta recogido que el procedimiento que ha
tramitado esta Corporación de Derecho Público, está finalizado.
Al respecto dice lo que sigue:
“el Acuerdo de la Junta Directiva pone fin al procedimiento, por decirlo así, en nuestro
ámbito y cumple lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas en el sentido de resolver, por
supuesto dentro del ámbito de competencia del Colegio, y dar respuesta a todas a todas
las cuestiones planteadas por el “administrado…”
En dicho Acuerdo, se sugiere además que la dicente pida el informe que he solicitado
previamente al Ilustre Colegio de Notarios de Andalucía, al Ministerio (DGSJFP) como
así se ha hecho el mismo día 4 de abril, al amparo de la LTAIBG, objeto del expediente
Ref.: Solicitud de acceso a información pública. Expediente 1-78558, cuya contestación
denegando el acceso al Informe del notario solicitado, es objeto de la presente
reclamación.
También se ha interpuesto ante la DGSJFP, Número de registro:
REGAGE23e00022554465, de fecha 04/04/2023 hora 19:52:30 recurso de alzada,
contra el Acuerdo de la Junta Directiva del Ilustre Colegio de Notarios de Andalucía de
fecha 15 de febrero de 2023 notificado el 7 de marzo de 2023, al amparo de lo dispuesto
en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
TERCERO. Finaliza la Resolución de 11 de abril de 2023 de la DGSJFP, notificada el 12
de abril de 2023, señalando a la vista de los artículos citados en los dos puntos
anteriores lo siguiente:
(REPRODUCE LOS TÉRMINOS DE LA RESOLUCIÓN QUE IMPUGNA)
Como ya consta en la solicitud cursada al amparo de la LTAIBG, el INFORME QUE SE
SOLICITA SE REFIERE A UN EXPEDIENTE TRAMITADO Y FINALIZADO POR EL ILUSTRE
COLEGIO DE NOTARIOS DE ANDALUCÍA, lo que consta en la solicitud cursada el 4 de
abril de 2023 y se acredita además para evitar cualquier tipo de duda al CTBG cuando
tenga que resolver la presente reclamación en la documentación que se acompaña
como Anexo III y IV.
(…)
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que
esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha
elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas, o lo que es lo mismo, una vez que se ha solicitado a la DGSJFP el
informe del Notario que obra en el expediente administrativo finalizado por el Ilustre
Colegio de Notarios de Andalucía pueden ocurrir dos cosas:
(…)».
4. Con fecha 25 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE JUSTICIA, solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes; recibiéndose respuesta el 4 de mayo en la que
se señala lo siguiente:
«Este Centro Directivo se reitera en lo dictado en la Resolución, de fecha 11 de abril de
2023, relativa al expediente 1-78558.
Se recuerda que, según la Sentencia número 86/2020, del Juzgado Central de lo
Contencioso- Administrativo número 4 de la AUDIENCIA NACIONAL:
“(…) lo que no es de recibo es utilizar a las Administraciones públicas, en este caso al
Ministerio de Justicia, a modo de «gratuita gestoría» para que, obviando las exigencias
al respecto de la legislación sectorial específica (legitimación, abono de aranceles,
tasas, etc.), le faciliten una información que está a su disposición en otros organismos
públicos (…)”
Por tanto, el interesado debe obtener una copia de su expediente acudiendo al
organismo que lo instruye».
5. El 4 de mayo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 13 de mayo, se recibió un escrito en el que la
reclamante pone de manifiesto que la sentencia que trae a colación el Ministerio en sus
alegaciones no resulta de aplicación —pues se refería a información que cuenta con un
régimen jurídico específico (catastro)— y da por reproducidas las alegaciones de su
escrito de reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al informe preceptivo del
emitido por Notario en el expediente de queja incoado contra el mismo a instancia de
la reclamante, con referencia «EX. SE. 3123. QUEJA» y tramitado en el Ilustre Colegio de
Notarios de Andalucía.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda la inadmisión de la solicitud
invocando la concurrencia de la causa recogida en el artículo 18.1.d) LTAIBG, al ser el
órgano competente el Colegio de Notarios. Añade que, en cualquier caso, resultaría de
aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado primero, debiendo
solicitarse la información en el marco del procedimiento que se está tramitando. En fase
de alegaciones, reitera tales argumentos, señalando que no debe utilizarse a los
Ministerios como «gratuita gestoría».
4. Centrado el objeto de debate en los términos expuestos, es preciso recordar que el
artículo 19.1 LTAIBG establece que «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre
en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e
informará de esta circunstancia al solicitante». En este caso, el Ministerio requerido
alega que la información no obra en su poder al referirse a un procedimiento
sustanciado ante el Colegio Oficial de Notarios de Andalucía, por lo que resulta evidente
que conoce el órgano competente para resolver la solicitud sin que, en consecuencia,
resulte procedente la aplicación del artículo 18.1.d) LTAIBG reservado para aquellos
casos en los que se desconoce el órgano competente para tramitar y resolver la solicitud
de información.
El Ministerio de Justicia debió aplicar la previsión contenida en el transcrito artículo 19.1
LTAIBG que se configura como una obligación legal establecida para facilitar, agilizar y
garantizar el derecho de acceso a la información pública, sin que puedan acogerse las
consideraciones vertidas en las alegaciones ante este Consejo en las que el Ministerio
sostiene que no puede utilizársele como una «gratuita gestoría».
Precisamente porque el Ministerio debió remitir la solicitud de acceso al informe al
Ilustre Colegio de Notarios de Andalucía —que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
2.1.e) LTAIBG, es sujeto obligado por la Ley— no le compete pronunciarse sobre la
eventual aplicabilidad de lo dispuesto en la Disposición adicional primera, primer
apartado —aplicación que, en cualquier caso, queda descartada al haber acreditado la
reclamante que el procedimiento de queja en el que se emitió el informe cuyo acceso
solicita ha finalizado—.
5. En conclusión, con arreglo a lo anterior, procede la estimación de esta reclamación a fin
de que el Ministerio de Justicia remita al Ilustre Colegio de Notarios de Andalucía la
solicitud de información y este resuelva sobre la misma.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE
JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, en cumplimiento del artículo 19.1
de la LTAIBG, remita la solicitud de acceso recibida al organismo competente para su
resolución, informando de ello a la reclamante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo, remita
a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez