Estimada 20/11/2023 · 212 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a informe de notario en expediente de queja finalizado

Una ciudadana solicitó al Ministerio de Justicia copia de un informe de un notario en un expediente de queja tramitado por el Colegio de Notarios de Andalucía. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que no poseía la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a remitir la solicitud al órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 18.1.d) de la LTAIBG es aplicable únicamente cuando el órgano requerido, además de no disponer de la información, desconoce qué órgano puede disponer de ella.
2 Cuando el sujeto obligado conoce el órgano competente, debe aplicar el artículo 19.1 de la LTAIBG y remitir la solicitud al mismo para facilitar y garantizar el derecho de acceso.
3 No es admisible que la Administración deniegue la remisión de una solicitud alegando que no puede actuar como una «gratuita gestoría» cuando existe una obligación legal de traslado.
4 La Disposición adicional primera de la LTAIBG, que remite a la normativa del procedimiento administrativo, no es aplicable si el procedimiento de queja ya ha finalizado.

Texto completo

Página1de 9 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de abril de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicitud copia del Informe preceptivo del notario , que consta en el expediente administrativo tramitado, por el Ilustre Colegio de Notarios de Andalucía: Ref. " . QUEJA Da (…) CONTRA D. (…) NOTARIO DE S/REF:001-078558 N/REF:1448-2023 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada:Informe del Notario afectado en expediente de queja de interesada. R CTBG Número: 2023-0998 Fecha: 20/11/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente En el expediente administrativo tramitado tengo la condición de interesada y parte. El informe tuvo entrada en el Ilustre Colegio Notarial de Andalucía el día de enero de registro de entrada en el colegio número ». 2. El MINISTERIO DE JUSTICIA dictó resolución con fecha 11 de abril de 2023 en la que contestó a la solicitante lo siguiente: «(…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1.d) de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información. Adicionalmente, el punto 1 de la disposición adicional primera de la Ley antes referenciada, recoge que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.” Una vez analizada la presente solicitud, y tras realizar la labor de instrucción pertinente, esta Dirección General considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que el expediente referenciado en la solicitud está siendo tramitada por el Colegio Notarial de Andalucía y el informe preceptivo al que se hace mención ha sido remitido a dicho Colegio, por lo que ni el expediente ni el informe obran en poder de este Centro Directivo. Por otra parte, la solicitud tampoco tendría cabida al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, toda vez que el interesado, siempre que acredite convenientemente su condición de interesado, debe ejercer su derecho de acceso a los documentos que integren su expediente en virtud de la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo. En consecuencia, con fundamento en el artículo 18.1.d) y el punto 1 de la disposición adicional primera, de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, esta Dirección General resuelve inadmitir el acceso a la información pública, en los términos anteriormente expuestos». 3. Mediante escrito registrado el 22 de abril de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto, en lo que aquí interesa, lo siguiente: R CTBG Número: 2023-0998 Fecha: 20/11/2023 «(…) En cuanto a su tramitación dispone el artículo 19.1 de la LTAIBG, lo siguiente: “1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante” En el supuesto que nos ocupa, se ha solicitado al Ministerio de Justicia, DGSJFP, copia del informe que consta en un expediente administrativo terminado y tramitado por el Ilustre Colegio de Notarios de Andalucía, Corporación de Derecho Público, sujeta a la LTAIBG en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, de acuerdo con el art. 2.e) de la citada Ley. El Colegio está subordinado a estos efectos al Ministerio de Justicia, en los términos en los que recoge artículo 314 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado (en adelante RN): (…) La doctrina del CTBG, respecto a la aplicación del artículo 18.1.d) queda resumida en la Resolución 315/2016, de 6 de octubre, en la que puede leerse que el artículo 18.1.d) es aplicable “cuando el órgano al que se dirige la solicitud, además de no disponer de la información, desconoce el órgano que puede disponer de ella” pues ante “las solicitudes indebidamente recibidas por un organismo cuando es competencia de otro deben ser redirigidas por aquél a éste” en cumplimiento del artículo 19.1. Lo contrario, aclara el Consejo, impondría “al solicitante la carga adicional de tener que presentar una nueva solicitud, con la implicación que ello tiene, especialmente una dilación injustificada en el reconocimiento de su derecho de acceso a la información pública”. En conclusión, los artículos 18.1.d) y 19.1 de la LTAIBG regulan “situaciones diferentes en las que el criterio diferenciador sería, precisamente, el desconocimiento o no del órgano que dispone de la información solicitada” interpretación ya compartida por algún pronunciamiento judicial. En el presente supuesto, se deniega por la DGSJFP el informe del notario solicitado; sin más trámite. Se hace una interpretación restrictiva de la normativa básica de carácter estatal que resulta de aplicación al acceso de información de cualquier expediente administrativo tramitado por todos los sujetos incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG, articulo 2.1.de e): las corporaciones de Derecho Público - Colegios de Notarios- en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. 2.2. Continua además la Resolución objeto de la presente reclamación, señalando lo siguiente: “Adicionalmente, el punto 1 de la disposición adicional primera de la Ley antes referenciada, recoge que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.” Al respecto, la solicitud de acceso a información pública por la LTAIBG objeto del Expediente 1-78558 se refiere a un procedimiento administrativo finalizado y terminado por el Ilustre Colegio de Notarios de Andalucía, como se recoge en la solicitud realizada (EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO TRAMITADO); por tanto, no está en curso como recoge la Resolución de la DGSJFP, y así consta y queda acreditado también en la documentación que se acompaña en los Anexos que siguen: - Anexo III copia del acuerdo de la Junta Directiva del Ilustre Colegio de Notarios de Andalucía de 15 de febrero de 2023 notificado a la dicente el 7 de marzo de 2023. En el mismo, el Colegio refleja que ha tramitado un procedimiento administrativo. Por tanto, la documentación que lo integra es información pública y tiene que ser accesible a toda persona interesada, que, además como ocurre en el presente caso, es parte en el expediente, razón por la que se solicita este documento por la LTAIBG. Por otra parte, consta acreditado documentalmente ante el Ilustre Colegio de Notarios de Andalucía y ante la DGSJFP y en este expediente la condición de la dicente de interesada y parte. - Anexo IV copia de la petición realizada al Ilustre Colegio de Notarios de Andalucía, con fecha 14 de marzo de 2023 reiterada el 28 del mismo mes, al amparo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG). Se acompaña también copia de la contestación recibida del Ilustre Colegio Notarial de Andalucía del Acuerdo de la Junta Directiva de 22 de marzo de 2023 que se notificó a la dicente el 4 de abril de 2023, donde consta recogido que el procedimiento que ha tramitado esta Corporación de Derecho Público, está finalizado. Al respecto dice lo que sigue: “el Acuerdo de la Junta Directiva pone fin al procedimiento, por decirlo así, en nuestro ámbito y cumple lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en el sentido de resolver, por supuesto dentro del ámbito de competencia del Colegio, y dar respuesta a todas a todas las cuestiones planteadas por el “administrado…” En dicho Acuerdo, se sugiere además que la dicente pida el informe que he solicitado previamente al Ilustre Colegio de Notarios de Andalucía, al Ministerio (DGSJFP) como así se ha hecho el mismo día 4 de abril, al amparo de la LTAIBG, objeto del expediente Ref.: Solicitud de acceso a información pública. Expediente 1-78558, cuya contestación denegando el acceso al Informe del notario solicitado, es objeto de la presente reclamación. También se ha interpuesto ante la DGSJFP, Número de registro: REGAGE23e00022554465, de fecha 04/04/2023 hora 19:52:30 recurso de alzada, contra el Acuerdo de la Junta Directiva del Ilustre Colegio de Notarios de Andalucía de fecha 15 de febrero de 2023 notificado el 7 de marzo de 2023, al amparo de lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas TERCERO. Finaliza la Resolución de 11 de abril de 2023 de la DGSJFP, notificada el 12 de abril de 2023, señalando a la vista de los artículos citados en los dos puntos anteriores lo siguiente: (REPRODUCE LOS TÉRMINOS DE LA RESOLUCIÓN QUE IMPUGNA) Como ya consta en la solicitud cursada al amparo de la LTAIBG, el INFORME QUE SE SOLICITA SE REFIERE A UN EXPEDIENTE TRAMITADO Y FINALIZADO POR EL ILUSTRE COLEGIO DE NOTARIOS DE ANDALUCÍA, lo que consta en la solicitud cursada el 4 de abril de 2023 y se acredita además para evitar cualquier tipo de duda al CTBG cuando tenga que resolver la presente reclamación en la documentación que se acompaña como Anexo III y IV. (…) Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, o lo que es lo mismo, una vez que se ha solicitado a la DGSJFP el informe del Notario que obra en el expediente administrativo finalizado por el Ilustre Colegio de Notarios de Andalucía pueden ocurrir dos cosas: (…)». 4. Con fecha 25 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE JUSTICIA, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes; recibiéndose respuesta el 4 de mayo en la que se señala lo siguiente: «Este Centro Directivo se reitera en lo dictado en la Resolución, de fecha 11 de abril de 2023, relativa al expediente 1-78558. Se recuerda que, según la Sentencia número 86/2020, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 4 de la AUDIENCIA NACIONAL: “(…) lo que no es de recibo es utilizar a las Administraciones públicas, en este caso al Ministerio de Justicia, a modo de «gratuita gestoría» para que, obviando las exigencias al respecto de la legislación sectorial específica (legitimación, abono de aranceles, tasas, etc.), le faciliten una información que está a su disposición en otros organismos públicos (…)” Por tanto, el interesado debe obtener una copia de su expediente acudiendo al organismo que lo instruye». 5. El 4 de mayo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 13 de mayo, se recibió un escrito en el que la reclamante pone de manifiesto que la sentencia que trae a colación el Ministerio en sus alegaciones no resulta de aplicación —pues se refería a información que cuenta con un régimen jurídico específico (catastro)— y da por reproducidas las alegaciones de su escrito de reclamación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al informe preceptivo del emitido por Notario en el expediente de queja incoado contra el mismo a instancia de la reclamante, con referencia «EX. SE. 3123. QUEJA» y tramitado en el Ilustre Colegio de Notarios de Andalucía. El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda la inadmisión de la solicitud invocando la concurrencia de la causa recogida en el artículo 18.1.d) LTAIBG, al ser el órgano competente el Colegio de Notarios. Añade que, en cualquier caso, resultaría de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado primero, debiendo solicitarse la información en el marco del procedimiento que se está tramitando. En fase de alegaciones, reitera tales argumentos, señalando que no debe utilizarse a los Ministerios como «gratuita gestoría». 4. Centrado el objeto de debate en los términos expuestos, es preciso recordar que el artículo 19.1 LTAIBG establece que «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante». En este caso, el Ministerio requerido alega que la información no obra en su poder al referirse a un procedimiento sustanciado ante el Colegio Oficial de Notarios de Andalucía, por lo que resulta evidente que conoce el órgano competente para resolver la solicitud sin que, en consecuencia, resulte procedente la aplicación del artículo 18.1.d) LTAIBG reservado para aquellos casos en los que se desconoce el órgano competente para tramitar y resolver la solicitud de información. El Ministerio de Justicia debió aplicar la previsión contenida en el transcrito artículo 19.1 LTAIBG que se configura como una obligación legal establecida para facilitar, agilizar y garantizar el derecho de acceso a la información pública, sin que puedan acogerse las consideraciones vertidas en las alegaciones ante este Consejo en las que el Ministerio sostiene que no puede utilizársele como una «gratuita gestoría». Precisamente porque el Ministerio debió remitir la solicitud de acceso al informe al Ilustre Colegio de Notarios de Andalucía —que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.1.e) LTAIBG, es sujeto obligado por la Ley— no le compete pronunciarse sobre la eventual aplicabilidad de lo dispuesto en la Disposición adicional primera, primer apartado —aplicación que, en cualquier caso, queda descartada al haber acreditado la reclamante que el procedimiento de queja en el que se emitió el informe cuyo acceso solicita ha finalizado—. 5. En conclusión, con arreglo a lo anterior, procede la estimación de esta reclamación a fin de que el Ministerio de Justicia remita al Ilustre Colegio de Notarios de Andalucía la solicitud de información y este resuelva sobre la misma. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA. SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, en cumplimiento del artículo 19.1 de la LTAIBG, remita la solicitud de acceso recibida al organismo competente para su resolución, informando de ello a la reclamante. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez