Se solicitó al Ministerio de la Presidencia el detalle de los viajes internacionales del Presidente del Gobierno desde junio de 2018. Ante la ausencia de respuesta administrativa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información por no haberse justificado ningún límite legal al derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta de la Administración en el plazo legal conlleva la desestimación por silencio, habilitando la vía de reclamación ante el CTBG.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse mediante un test de daño y de interés público.
3
La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido y proporcionado.
4
El conocimiento de los viajes y gastos de altos cargos es fundamental para fiscalizar el manejo de fondos públicos y la transparencia de la acción pública.
5
Al no haber justificado el órgano requerido ninguna causa de inadmisión o límite legal, procede la estimación de la reclamación para garantizar la eficacia del derecho constitucional de acceso.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de abril de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS
CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Número de viajes oficiales internacionales realizados por el presidente del Gobierno
desde junio de 2018 hasta la fecha de entrada de la solicitud en el registro. Solicito que
la información se me facilite desglosada por fecha de inicio del viaje (día/mes/año),
fecha de regreso o final del viaje (día/mes/año), lugar de origen del viaje (localidad,
S/REF:001-078865
N/REF:1772-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
Información solicitada:Viajes internacionales del Presidente del Gobierno.
R CTBG Número: 2023-0996 Fecha: 20/11/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
país), lugar de destino del viaje (localidad, país), motivo del viaje, medio de transporte
utilizado (transporte aéreo, tren...) y número de acompañantes en el viaje.
En el caso de que el medio de transporte utilizado sea aéreo, solicito que se especifique
si se trata del Dassault Falcon 900 o del Super Puma.
En caso de que la información no se encuentre tal y como la demando, solicito que se
me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción
previa de reelaboración.
Recuerdo también el derecho de acceso de forma parcial. En el caso de que no se me
entregue parte de lo solicitado o se deniegue, no es óbice para no entregar el resto de
lo pedido».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 19 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido
respuesta.
4. Con fecha 19 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA, a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. A fecha de elaborarse la presente resolución no se ha recibido
contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
R CTBG Número: 2023-0996 Fecha: 20/11/2023
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los
viajes oficiales internacionales realizados por el Presidente del Gobierno desde junio de
2018.
El órgano requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
4. Sentado lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a
los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió en el plazo máximo legalmente
establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado
recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un
elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la
LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a
la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
5. A lo anterior se suma que, en este caso, el organismo requerido no ha contestado a la
petición a la petición de remisión del expediente y alegaciones formulada en el marco
de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de
la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no
comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder
el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio
para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la
procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos
efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su
Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en
la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1
de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación
de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de
un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad
de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los
supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien
lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.»
6. Por otro lado, no puede obviarse que es doctrina consolidada de este Consejo que
«conocer el listado de los viajes con los gastos abonados a los altos cargos y a sus
acompañantes contribuye indudablemente a conocer cómo se manejan los fondos
públicos y bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, por lo que entronca
directamente con la finalidad de transparencia de la acción de los responsables públicos
a la que sirve la LTAIBG» —entre otras, la resolución R CTBG 817/2023, de 3 de octubre
o las resoluciones R CTBG 932/2023; R CTBG 931/2023 y R CTBG 930/2023, todas ellas
de 6 de noviembre de 2023—.
7. A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición
de información pública y que el órgano reclamado no ha justificado la concurrencia de
alguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de
e los límites previstos en sus artículos 14 y 15 LTAIBG, este Consejo debe proceder a
estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que,
en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Número de viajes oficiales internacionales realizados por el presidente del
Gobierno desde junio de 2018 hasta la fecha de entrada de la solicitud en el
registro. Solicito que la información se me facilite desglosada por fecha de inicio
del viaje (día/mes/año), fecha de regreso o final del viaje (día/mes/año), lugar de
origen del viaje (localidad, país), lugar de destino del viaje (localidad, país),
motivo del viaje, medio de transporte utilizado (transporte aéreo, tren...) y
número de acompañantes en el viaje.
x En el caso de que el medio de transporte utilizado sea aéreo, que se especifique
si se trata del Dassault Falcon 900 o del Super Puma.
TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que,
en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez