Estimada parcialmente 20/11/2023 · 190 días en resolverse

Reclamación de acceso a criterios de cómputo docente y baremaciones de expedientes positivos de la Comisión D16 de ANECA

El solicitante pidió a ANECA los criterios de cómputo de docencia de la Comisión D16 y las baremaciones desglosadas de expedientes positivos desde 2021. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando carácter auxiliar de la información y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la primera parte pero estima la segunda, obligando a entregar las baremaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo determina que la información sobre criterios de valoración ya fue facilitada al estar publicada en la web de ANECA y haber aportado la Presidenta de la Comisión aclaraciones adicionales.
2 Se establece que las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta para evitar un menoscabo injustificado del derecho de acceso a la información.
3 La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que, para aplicar la inadmisión por reelaboración, la administración justifique que el tratamiento previo sea complejo y no una mera tarea básica.
4 No se considera 'reelaboración' la recopilación de documentos que ya obran ordenados y digitalizados en los expedientes, como las hojas de servicios y baremaciones de méritos.
5 El Consejo aclara que el tratamiento de información voluminosa o la necesidad de anonimizar datos no constituyen por sí mismos una causa de inadmisión según el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.

Texto completo

Página1de 15 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de abril de 2023 el reclamante solicitó a la AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD Y ACREDITACIÓN (ANECA)/MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «[D]ado que la Comisión D16 de Ciencias Económicas y Empresariales ha indicado en resolución a acreditación de Titular de Universidad Referencia: 2022-003285; Solicitante: (…), DNI: (…) que: S/REF:00001-00079036 N/REF:1732-2023 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada:Actividad evaluadora ANECA: Comisión D16; Ciencias Económicas y Empresariales. R CTBG Número: 2023-0995 Fecha: 20/11/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente “Con relación a los años de docencia, los criterios de aplicación en el ámbito de las Ciencias Sociales y Jurídicas no explicitan como proceder al cómputo de la docencia a tiempo parcial”, y que “dos tiempos parciales equivalen a uno completo”. Esta es la forma de cómputo que utiliza esta comisión. SOLICITO a) Los criterios que aplica la Comisión D16 para el cálculo del tiempo docente en todos los tipos de dedicación y contratos con los que cualquier candidato a Titular de Universidad es evaluado, en función de la forma en la que presta sus servicios en la Universidad, según el número de créditos impartidos: becas, contratos pre y postdoctorales, dedicaciones 6+6, 5+5, 4+4, 3+3, 2+2, etc. b) Baremaciones desglosadas de la Comisión D16 de los expedientes positivos evaluados desde el 1 de enero de 2021. En los que se incluya el cálculo del tiempo de docencia aplicado por la comisión D16 según los diferentes tipos de contrato. Teniendo en cuenta que los datos de los acreditados positivos son públicos. Y la comisión dispone de esta información». 2. El MINISTERIO DE UNIVERSIDADES dictó resolución con fecha 4 de mayo de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «Con fecha 22 de abril de 2023 esta solicitud se recibió en la Secretaría General de Universidades, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución. 3º. Una vez analizada la solicitud, en su ámbito competencial, esta Secretaría General resuelve inadmitir a la información solicitada al amparo de lo establecido en los artículos 18.1.b) y c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno. Los artículos 18.1 de esta Ley 19/2013, establece que “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. R CTBG Número: 2023-0995 Fecha: 20/11/2023 c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. La justificación de las inadmisiones está convenientemente motivada en la respuesta adjunta. A dicha resolución acompaña el informe de ANECA, al que se hace referencia como justificativo de la inadmisión resuelta, cuyo contenido es el siguiente: «a) En cuanto a la pregunta sobre cuáles son los criterios que aplica la Comisión D16 para el cálculo del tiempo docente en todos los tipos de dedicación y contratos con los que cualquier candidato a Titular de Universidad es evaluado, en función de la forma en la que presta sus servicios en la Universidad, según el número de créditos impartidos: becas, contratos pre y postdoctorales, dedicaciones 6+6, 5+5, 4+4, 3+3, 2+2, etc., se informa: Procede indicar que no existen más criterios de evaluación que los publicados de conformidad con el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, y que están recogidos en la página web de ANECA, https://www.aneca.es/personal- funcionario, tanto para el cuerpo de Titulares de Universidad como de Catedráticos. Las comisiones en sus sesiones colegiadas realizan una puesta en común y valoran las diferentes solicitudes de conformidad con el procedimiento regulado en dicho real decreto, y expresan su juicio técnico aplicando los criterios correspondientes y las orientaciones generales para su aplicación que también están publicados en la web de ANECA a la cual tiene acceso el solicitante. Cualquier documento de trabajo interno que puedan utilizar las diferentes comisiones no procedería en todo caso facilitarlo de conformidad con lo indicado en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que señala que se inadmitirán las peticiones “Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”. No obstante, reiterar que no hay más criterios y baremos que los mencionados, que son de conocimiento general. b) En cuanto a la petición de: “baremaciones desglosadas de la Comisión D16 de los expedientes positivos evaluados desde el 1 de enero de 2021, en los que se incluya el cálculo del tiempo de docencia aplicado por la comisión D16 según los diferentes tipos de contrato. Teniendo en cuenta que los datos de los acreditados positivos son públicos. Y la comisión dispone de esta información”. Además de lo ya manifestado en el punto anterior, este Organismo no dispone de la información que pide el solicitante ni tiene forma de obtener el tipo de contrato que tenía cada solicitante que haya obtenido acreditación positiva, por lo que se requeriría de una acción previa de reelaboración que es causa de inadmisión de conformidad con el artículo 18. 1.c) de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre». 3. Mediante escrito registrado el 14 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «La información que solicito tiene relevancia jurídica según lo dispuesto en: artículo 7.a de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, indica con respecto a la información de relevancia jurídica que: “Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán: a) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas, planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos ». En documento adjunto, añade: «En lo relativo a mi primera petición. La información solicitada debería ser pública, y conocida por cualquier ciudadano que concurra a un proceso competitivo de acreditación. La Comisión D16 de ANECA está realizando una interpretación de los criterios de acreditación que podría estar vulnerando los principios de igualdad, mérito, capacidad, transparencia y seguridad jurídica. El artículo 7.a de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, indica con respecto a la información de relevancia jurídica que: “Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán: a) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.” La información solicitada tiene relevancia jurídica. Dado que, en el ámbito universitario existen al menos los siguientes tipos de dedicación, y/o contratos con dedicación a tiempo parcial: 6 Profesor Asociado o interino a tiempo completo: 24 créditos 6 Profesor Asociado o sustituto interino parcial dedicación 6+6: 18 créditos 6 Profesor Asociado o sustituto interino parcial dedicación 5+5: 15 créditos 6 Profesor Asociado o sustituto interino parcial dedicación 4+4: 12 créditos 6 Profesor Asociado o sustituto interino parcial dedicación 3+3: 9 créditos 6 Profesor Asociado o sustituto interino parcial dedicación 2+2: 6 créditos 6 FPU y otros contratos: con un máximo de créditos a impartir de 6 créditos de dedicación parcial 6 Postdoctorales: con un máximo de 8 créditos anuales de dedicación parcial Los criterios vigentes para la comisión D16 establecen para la acreditación un requisito mínimo de experiencia docente. Según la figura a la que se opte (Titular o Catedrático): “un número de años a tiempo completo o su equivalente a tiempo parcial”. La cuestión del cómputo docente aparece en https://www.aneca.es/criterios-diciembre-2019. En este sentido, se planteó a las diferentes comisiones del ámbito de las Ciencias Sociales y Jurídicas, en vídeo relativo a la explicación de los actuales criterios de acreditación (período de tiempo comprendido entre 1:37:51 y 1:39:32) cómo computan la docencia las diferentes comisiones: En dicho vídeo se indica que la dedicación se prorratea en función del tiempo. Aunque el responsable de la comisión D15 indicó que: lo hacían igual, pero luego señaló que dos tiempos parciales son equivalentes a un tiempo completo, y “así pues proporcionalmente”. Según esto, la Comisión D16 ha resuelto (…) dos tiempos parciales equivalen a uno completo (…) Sin embargo, esta interpretación de los criterios no es acorde a los principios consagrados en la Constitución Española (igualdad, mérito, capacidad, transparencia seguridad jurídica), ni tampoco a los recogidos en el Real Decreto de Acreditación (Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, modificado por el Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo), puesto que vulnera el principio de igualdad, y discrimina a unos candidatos frente a otros en función del tipo de contrato parcial que hayan tenido. A este respecto se puede consultar entre otra legislación la siguiente (…) Por este motivo, pido amparo al Consejo de la Transparencia, y solicito sea atendida mi primera petición según el artículo 7.a de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de los artículos 9.3, 14, 23.2 y 103 de la Constitución Española. En relación con la segunda petición, debido a la interpretación del criterio de equivalencia realizado por la Comisión D16 respecto al cálculo del tiempo docente, he tenido que realizar alegaciones a una propuesta de acreditación negativa, recibiendo finalmente resolución negativa de acreditación. Por tanto, tal y como dispone el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, modificado por el Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo, tengo dos vías de reclamación: • Art. 16.1 ante el Consejo de Universidades (que ya se ha planteado ver documento 3). • Art. 16.9 y una vez se ponga fin a la vía administrativa puedo recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Como parte interesada, y según lo anterior, con el único fin de ejercer mis derechos constitucionales con la debida seguridad jurídica, solicité consultar las Baremaciones desglosadas de la Comisión D16 de los expedientes positivos evaluados desde el 1 de enero de 2021. En respuesta a esta petición ANECA indicó lo siguiente: “…este Organismo no dispone de la información que pide el solicitante ni tiene forma de obtener el tipo de contrato que tenía cada solicitante que haya obtenido acreditación positiva, por lo que se requeriría de una acción previa de reelaboración que es causa de inadmisión de conformidad con el artículo 18.1.c) de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre.” Al respecto, creo que mi petición se ha malinterpretado, puesto que lo que solicito es tener acceso a los expedientes debidamente anonimizados de los acreditados positivamente en dicho período. En los mencionados expedientes, que pueden anonimizarse, se encuentran la hoja u hojas de servicios, y la baremación que ha realizado la comisión D16. Esta es la única forma con la que podré probar que se me ha discriminado frente a otros candidatos, por el mero hecho de haber ejercido docencia en dos períodos con dedicación 6+6 (18 créditos), al poder realizar comparaciones con otros candidatos. Tal y como puede observarse en el documento 3 (correspondiente a mi reclamación frente al Consejo de Universidades), la Comisión D16 ha tenido que baremar los méritos docentes de los candidatos positivos, al igual que ha hecho en mi caso, debiendo aplicar los criterios de acreditación, y observar las disposiciones constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Esta información existe, y se encuentra en los expedientes de acreditación, y no requiere elaboración previa, más allá de anonimizar los datos identificativos. Puesto que, de no existir, no se podría haber valorado la experiencia docente de ningún candidato. Es decir, los expedientes de acreditación recogen la hoja de servicios del candidato donde aparece la dedicación contractual, y el tiempo docente, y también existen, o deberían existir los informes de los ponentes que han conducido a una acreditación positiva (al igual que existen las ponderaciones que a mí se me han dado), donde se ha valorado dicha docencia. En base a lo anterior, al ser parte interesada inmersa en un proceso de reclamación ante el Consejo de Universidades, y dado que esta información es de relevancia jurídica (artículo 7.a de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia), ruego se atienda mi petición de acceder a los mencionados expedientes de acreditación, como medio para ejercer mis derechos ante el Consejo de Universidades, y ante la vía contencioso- administrativa, con las debidas garantías». 4. Con fecha 17 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 20 de septiembre se recibió respuesta del Ministerio remitiéndose al informe recibido de ANECA, cuyo contenido se reproduce a continuación: «a) En cuanto a la pregunta inicial del Sr. (…) […] Como se indicó en la respuesta a su petición inicial, no existen más criterios de evaluación que los publicados de conformidad con el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, y que están recogidos en la página web de ANECA, https://www.aneca.es/personal-funcionario, tanto para el cuerpo de Titulares de Universidad como de Catedráticos. Las comisiones en sus sesiones colegiadas realizan una puesta en común y valoran las diferentes solicitudes de conformidad con el procedimiento regulado en dicho real decreto, y expresan su juicio técnico aplicando los criterios correspondientes y las orientaciones generales para su aplicación que también están publicados en la web de ANECA a la cual tiene acceso el solicitante. Cualquier documento de trabajo interno que puedan utilizar las comisiones de evaluación tienen, a juicio de este organismo, el carácter a que se refiere el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativa). No obstante, y aun reiterando este Organismo que no hay más criterios y baremos que los mencionados de conocimiento general, se ha remitido la petición a la Presidenta de la Comisión D16, quién ha tratado de facilitar la siguiente información aclaratoria por si sirviera de utilidad al reclamante: En cuanto al tratamiento de los contratos en formación o de captación de talento, entiende la Comisión que las horas impartidas deberán sumarse siempre que estén adecuadamente certificadas por la autoridad competente en cada Universidad. Para las figuras predoctorales (como por ejemplo, FPU/FPI) que tengan asignada capacidad docente y la cubran totalmente, los cursos serán computados a tiempo parcial (2 cursos de contrato equivalen a un año a tiempo completo), y las horas se suman las impartidas en su totalidad; para las figuras posdoctorales (por ejemplo Juan de la Cierva, o Ramón y Cajal) que tengan asignada capacidad docente y la cubran totalmente, los cursos serán computados a tiempo completo, e igualmente las horas se suman las impartidas en su totalidad. En relación a los contratos de asociados 6+6, 5+5, 3+3, etc, la Comisión considera 6+6 medio año (0,5), y a partir de ahí prorratea (es decir, 5+5 equivale a 0,41 año y así sucesivamente) y las horas se imputan las impartidas. Y en el Cómputo de TFG/TFM y la dirección de tesis doctorales, se valoran como número de trabajos dirigidos, no como horas. Si aparecieran en los certificados emitidos por las universidades como horas, deberán ser restados del cómputo de horas docentes. El mismo tratamiento tendrán las tutorías de prácticas externas, de enseñanza o similares. b) En cuanto a la petición de baremaciones desglosadas de la Comisión D16 de los expedientes positivos evaluados desde el 1 de enero de 2021, en los que se incluya el cálculo del tiempo de docencia aplicado por la comisión D16 según los diferentes tipos de contrato, Debe reiterarse lo manifestado y es que este Organismo no dispone de la información que solicita el Sr. (…) ni en la forma en que la pide. No existen las baremaciones desglosadas a las que se refiere unido además que en caso de evaluaciones favorables las resoluciones positivas no recogen la motivación, sino que se acompañan del certificado de acreditación que marca el real decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por lo que para facilitar la información que pide se requeriría, como ya se indicó, de una acción previa de reelaboración que es causa de inadmisión de conformidad con el artículo 18. 1.c) de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En contra de lo manifestado por el Sr. (…), no se trata solo de anonimizar los expedientes de terceros a los que se quiere acceder, sino que se tendría que entrar uno a uno en los diferentes expedientes de acreditación evaluados en sentido favorable que actualmente constan en el periodo que solicita el reclamante, y que ascienden a un total de 420 expedientes, ir leyendo toda la documentación presentada en cada uno de ellos (que como el solicitante conoce, muchos expedientes incluyen documentos de cientos de páginas), buscar la hoja de servicios y los certificados de docencia impartida que en su caso se haya presentado por los solicitantes así como el informe de evaluación realizado por la comisión con carácter individualizado para identificar aquellos que presentaran contratos de asociados 6+6, 5+5, 3+3, etc. y buscar si se recoge o no en cada uno de ellos la baremación referida, y para posteriormente anonimizar uno a uno los documentos que se extraigan de las aplicaciones informáticas donde se encuentran los expedientes, y este Organismo no dispone de los medios humanos y técnicos necesarios para poder abordar dicha tarea sin que con ello se viera afectado la organización del trabajo de la unidad correspondiente, y en consecuencia los plazos administrativos de los expedientes de evaluación que tiene que atender ANECA en el ejercicio de sus funciones con el consiguiente retraso en la emisión de informes de su competencia. Atendiendo a lo anterior, se reitera que no puede facilitarse la información solicitada porque obligaría a un trabajo de reelaboración que implica un nuevo tratamiento de la información en el sentido que viene indicando el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en sus Criterios Interpretativos del citado artículo 18.1.c), no disponiendo este organismo de los medios humanos y técnicos para poder afrontarlo». 5. El 20 de septiembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 21 de septiembre en el que, reiterando el contenido de su reclamación, alega, en relación con la primera cuestión, que se está efectuando un cómputo discriminatorio en relación con el tiempo de docencia de las figuras predoctorales y postdoctorales frente al resto de docentes a tiempo parcial. Por lo que concierne a la segunda cuestión subraya que, de la misma forma en que figuran en su expediente la hoja de servicios y baremación de méritos deberían figurar en el resto de expedientes. En este sentido, y en lo que aquí importa, señala que «estos dos documentos “hoja de servicios” y “baremación de los ponentes” ponen de manifiesto que la información existe, ya que, sin ella, no se podría constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la acreditación, y las acreditaciones concedidas podrían ser arbitrarias. Se trata de dos documentos esenciales que se deberían poder consultar con relativa facilidad. Deberían constar en los 420 expedientes de acreditación a los que considero puedo tener acceso. (…). El acceso a los expedientes de baremación positivos no contiene datos especialmente protegidos, ya que se trata de acreditaciones positivas pertenecientes a personas cuyos nombres y apellidos sen encuentran publicados en la Web de ANECA, y existe un interés público de divulgación (…)». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a (i) los criterios de valoración de la Comisión D16 de la ANECA para el cómputo del tiempo de docencia «en todos los tipos de dedicación y contratos con los que cualquier candidato a Titular de Universidad es evaluado, en función de la forma en la que presta sus servicios en la Universidad»; (ii) las baremaciones desglosadas de dicha Comisión de los expedientes positivos evaluados desde el 1 de enero de 2021, en los que se incluya el cálculo del tiempo de docencia. La ANECA, en su resolución inicial, los criterios de valoración son los establecidos en la normativa aplicable —que se publica en la web de la ANECA—y que cualquier otro documento constituye un documento de trabajo cuyo acceso puede ser inadmitido con arreglo al artículo 18.1.b) LTAIBG. Por lo que atañe a las baremaciones de mérito, fundamenta la inadmisión de la solicitud en lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG, pues no dispone de las baremaciones interesadas «ni tiene forma de obtener el tipo de contrato que tenía cada solicitante que haya obtenido acreditación positiva». Posteriormente, en fase de alegaciones en este procedimiento, la ANECA implica la información y aporta escrito aclaratoria de la Presidente de la Comisión 12 en la que se explica cómo se interpretan y valoran los criterios publicados en relación con los contratos en formación o de captación de talento (predoctorales y postdoctorales); en los contratos asociados y en la dirección de TFG/TFM tesis doctorales. Respecto de la baremación de méritos especifica que la petición se refiere a 420 expedientes en los que habría que buscar y recopilar la información solicitada, y ello supondría un grave menoscabo en la realización de sus funciones por falta de recursos. 4. Centrado el objeto del procedimiento en los términos expuestos, y por lo que concierne a la primera de las cuestiones planteadas, ese Consejo considera que el Ministerio ha facilitado la información solicitada, en tanto resulta cierto que los criterios utilizados por la Comisión D16, se encuentran publicados en la página web de la Agencia, habiendo aportado la Presidente de la Comisión (durante la tramitación de esta reclamación) diversas explicaciones relativas a la aplicación y valoración de tales criterios). Por tanto, la reclamación debe ser desestimada en este punto, debiéndose recodar que no corresponde a este Consejo la valoración de la pertinencia y la legalidad de los criterios empleados y su aplicación concreta, pues su competencia se circunscribe al conocimiento de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública. 5. En relación con la segunda de las cuestiones, habiendo invocado la ANECA la concurrencia de la causa de inadmisión del 18.1. c) LTAIBG —que permite inadmitir de forma motivada aquellas solicitudes que impliquen la realización de una tarea previa de reelaboración—, debe comprobarse ahora si tal invocación resulta justificada tomando en consideración que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» —por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:35309)—. Desde la perspectiva apuntada conviene recordar que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en relación con el artículo 18.1.c) LTAIBG, la aplicación «no opera cuando quien invoca la causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información» —SSTS de 1 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—. Esta jurisprudencia parte de la premisa de que «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)» —STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—. El carácter complejo aludido puede venir determinado por la necesidad de realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)—. En la misma línea, este Consejo ha señalado que el tratamiento de información voluminosa o la anonimización que resulte necesaria, no integra la noción de reelaboración que justifica la aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.c) LTAIBG. 6. La aplicación de la jurisprudencia y doctrina que se acaban de reseñar conducen a la estimación de esta reclamación en relación en este punto, en la medida en que no se aprecian las circunstancias para entender que proporcionar las baremaciones de méritos (desglosadas) de los expedientes que han sido valorados en positivo implique algo más que una tarea de elaboración básica. En efecto, alega en este sentido la ANECA, que tal información se encuentra recogida en más de cuatrocientos expedientes por lo que habría que buscarla, recopilarla y ordenarla para ofrecerla desglosada como solicita el reclamante. No obstante, en el trámite de audiencia el interesado señala que en su expediente constan tanto la hoja de servicios como la baremación de méritos por lo que esos mismos documentos, que son los que solicita, deberían figurar en todos los expedientes. Resulta difícil entender, además, la complejidad para encontrar esos dos documentos en los expedientes de los candidatos —afirma la ANECA que habría que ir leyendo toda la documentación presentada en cada una de ellas—, cuando se presupone que la documentación se encuentra ordenada y digitalizada. Esto es, no considera este Consejo que proporcionar la información solicitada suponga recopilar información que se encuentre dispersa, diseminada, haya de ser recabada de otros órganos, o figure en diversos formatos, que implique esa tarea de recabar, clasificar, ordenar y sistematizar según la mencionada jurisprudencia. Por otra parte, la eventual anonimización de esa información no integra el concepto de reelaboración, resultando, además, que únicamente se solicita tal información de los expedientes valorados en positivo (acreditaciones que han sido publicadas). III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente a la resolución de ANECA/MINISTERIO DE UNIVESIDADES. SEGUNDO: INSTAR al ANECA/MINISTERIO DE UNIVESIDADES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x b) Baremaciones desglosadas de la Comisión D16 de los ex pedientes positivos evaluados desde el 1 de enero de 2021. En los que se incluya el cálculo del tiempo de docencia aplicado por la comisión D16 según los diferentes tipos de contrato. TERCERO: INSTAR al ANECA/MINISTERIO DE UNIVESIDADES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez