El solicitante pidió a ANECA los criterios de cómputo de docencia de la Comisión D16 y las baremaciones desglosadas de expedientes positivos desde 2021. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando carácter auxiliar de la información y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la primera parte pero estima la segunda, obligando a entregar las baremaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que la información sobre criterios de valoración ya fue facilitada al estar publicada en la web de ANECA y haber aportado la Presidenta de la Comisión aclaraciones adicionales.
2
Se establece que las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta para evitar un menoscabo injustificado del derecho de acceso a la información.
3
La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que, para aplicar la inadmisión por reelaboración, la administración justifique que el tratamiento previo sea complejo y no una mera tarea básica.
4
No se considera 'reelaboración' la recopilación de documentos que ya obran ordenados y digitalizados en los expedientes, como las hojas de servicios y baremaciones de méritos.
5
El Consejo aclara que el tratamiento de información voluminosa o la necesidad de anonimizar datos no constituyen por sí mismos una causa de inadmisión según el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
Texto completo
Página1de 15
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de abril de
2023 el reclamante solicitó a la AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD Y
ACREDITACIÓN (ANECA)/MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«[D]ado que la Comisión D16 de Ciencias Económicas y Empresariales ha indicado en
resolución a acreditación de Titular de Universidad Referencia: 2022-003285;
Solicitante: (…), DNI: (…) que:
S/REF:00001-00079036
N/REF:1732-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Actividad evaluadora ANECA: Comisión D16; Ciencias
Económicas y Empresariales.
R CTBG Número: 2023-0995 Fecha: 20/11/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
“Con relación a los años de docencia, los criterios de aplicación en el ámbito de las
Ciencias Sociales y Jurídicas no explicitan como proceder al cómputo de la docencia a
tiempo parcial”, y que “dos tiempos parciales equivalen a uno completo”. Esta es la
forma de cómputo que utiliza esta comisión.
SOLICITO
a) Los criterios que aplica la Comisión D16 para el cálculo del tiempo docente en todos
los tipos de dedicación y contratos con los que cualquier candidato a Titular de
Universidad es evaluado, en función de la forma en la que presta sus servicios en la
Universidad, según el número de créditos impartidos: becas, contratos pre y
postdoctorales, dedicaciones 6+6, 5+5, 4+4, 3+3, 2+2, etc.
b) Baremaciones desglosadas de la Comisión D16 de los expedientes positivos
evaluados desde el 1 de enero de 2021. En los que se incluya el cálculo del tiempo de
docencia aplicado por la comisión D16 según los diferentes tipos de contrato. Teniendo
en cuenta que los datos de los acreditados positivos son públicos. Y la comisión dispone
de esta información».
2. El MINISTERIO DE UNIVERSIDADES dictó resolución con fecha 4 de mayo de 2023 en la
que contestó al solicitante lo siguiente:
«Con fecha 22 de abril de 2023 esta solicitud se recibió en la Secretaría General de
Universidades, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto
en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución.
3º. Una vez analizada la solicitud, en su ámbito competencial, esta Secretaría General
resuelve inadmitir a la información solicitada al amparo de lo establecido en los
artículos 18.1.b) y c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información y buen gobierno.
Los artículos 18.1 de esta Ley 19/2013, establece que “Se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes:
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida
en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o
entre órganos o entidades administrativas.
R CTBG Número: 2023-0995 Fecha: 20/11/2023
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”.
La justificación de las inadmisiones está convenientemente motivada en la respuesta
adjunta.
A dicha resolución acompaña el informe de ANECA, al que se hace referencia como
justificativo de la inadmisión resuelta, cuyo contenido es el siguiente:
«a) En cuanto a la pregunta sobre cuáles son los criterios que aplica la Comisión D16
para el cálculo del tiempo docente en todos los tipos de dedicación y contratos con los
que cualquier candidato a Titular de Universidad es evaluado, en función de la forma
en la que presta sus servicios en la Universidad, según el número de créditos impartidos:
becas, contratos pre y postdoctorales, dedicaciones 6+6, 5+5, 4+4, 3+3, 2+2, etc., se
informa:
Procede indicar que no existen más criterios de evaluación que los publicados de
conformidad con el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece
la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, y que
están recogidos en la página web de ANECA, https://www.aneca.es/personal-
funcionario, tanto para el cuerpo de Titulares de Universidad como de Catedráticos. Las
comisiones en sus sesiones colegiadas realizan una puesta en común y valoran las
diferentes solicitudes de conformidad con el procedimiento regulado en dicho real
decreto, y expresan su juicio técnico aplicando los criterios correspondientes y las
orientaciones generales para su aplicación que también están publicados en la web de
ANECA a la cual tiene acceso el solicitante.
Cualquier documento de trabajo interno que puedan utilizar las diferentes comisiones
no procedería en todo caso facilitarlo de conformidad con lo indicado en el artículo
18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, que señala que se inadmitirán las peticiones “Referidas a
información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos
o entidades administrativas”.
No obstante, reiterar que no hay más criterios y baremos que los mencionados, que son
de conocimiento general.
b) En cuanto a la petición de: “baremaciones desglosadas de la Comisión D16 de los
expedientes positivos evaluados desde el 1 de enero de 2021, en los que se incluya el
cálculo del tiempo de docencia aplicado por la comisión D16 según los diferentes tipos
de contrato. Teniendo en cuenta que los datos de los acreditados positivos son públicos.
Y la comisión dispone de esta información”.
Además de lo ya manifestado en el punto anterior, este Organismo no dispone de la
información que pide el solicitante ni tiene forma de obtener el tipo de contrato que
tenía cada solicitante que haya obtenido acreditación positiva, por lo que se requeriría
de una acción previa de reelaboración que es causa de inadmisión de conformidad con
el artículo 18. 1.c) de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre».
3. Mediante escrito registrado el 14 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«La información que solicito tiene relevancia jurídica según lo dispuesto en: artículo 7.a
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, indica con respecto a la información de relevancia jurídica que: “Las
Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán: a) Las
directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas, planteadas por
los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del
Derecho o tengan efectos jurídicos
».
En documento adjunto, añade:
«En lo relativo a mi primera petición. La información solicitada debería ser pública, y
conocida por cualquier ciudadano que concurra a un proceso competitivo de
acreditación. La Comisión D16 de ANECA está realizando una interpretación de los
criterios de acreditación que podría estar vulnerando los principios de igualdad, mérito,
capacidad, transparencia y seguridad jurídica. El artículo 7.a de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, indica
con respecto a la información de relevancia jurídica que:
“Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán:
a) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas
planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una
interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.”
La información solicitada tiene relevancia jurídica. Dado que, en el ámbito universitario
existen al menos los siguientes tipos de dedicación, y/o contratos con dedicación a
tiempo parcial:
6 Profesor Asociado o interino a tiempo completo: 24 créditos
6 Profesor Asociado o sustituto interino parcial dedicación 6+6: 18 créditos
6 Profesor Asociado o sustituto interino parcial dedicación 5+5: 15 créditos
6 Profesor Asociado o sustituto interino parcial dedicación 4+4: 12 créditos
6 Profesor Asociado o sustituto interino parcial dedicación 3+3: 9 créditos
6 Profesor Asociado o sustituto interino parcial dedicación 2+2: 6 créditos
6 FPU y otros contratos: con un máximo de créditos a impartir de 6 créditos de
dedicación parcial
6 Postdoctorales: con un máximo de 8 créditos anuales de dedicación parcial
Los criterios vigentes para la comisión D16 establecen para la acreditación un requisito
mínimo de experiencia docente. Según la figura a la que se opte (Titular o Catedrático):
“un número de años a tiempo completo o su equivalente a tiempo parcial”. La cuestión
del cómputo docente aparece en https://www.aneca.es/criterios-diciembre-2019. En
este sentido, se planteó a las diferentes comisiones del ámbito de las Ciencias Sociales
y Jurídicas, en vídeo relativo a la explicación de los actuales criterios de acreditación
(período de tiempo comprendido entre 1:37:51 y 1:39:32) cómo computan la docencia
las diferentes comisiones:
En dicho vídeo se indica que la dedicación se prorratea en función del tiempo. Aunque
el responsable de la comisión D15 indicó que: lo hacían igual, pero luego señaló que
dos tiempos parciales son equivalentes a un tiempo completo, y “así pues
proporcionalmente”.
Según esto, la Comisión D16 ha resuelto (…) dos tiempos parciales equivalen a uno
completo (…)
Sin embargo, esta interpretación de los criterios no es acorde a los principios
consagrados en la Constitución Española (igualdad, mérito, capacidad, transparencia
seguridad jurídica), ni tampoco a los recogidos en el Real Decreto de Acreditación (Real
Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, modificado por el Real Decreto 415/2015, de 29
de mayo), puesto que vulnera el principio de igualdad, y discrimina a unos candidatos
frente a otros en función del tipo de contrato parcial que hayan tenido. A este respecto
se puede consultar entre otra legislación la siguiente (…)
Por este motivo, pido amparo al Consejo de la Transparencia, y solicito sea atendida mi
primera petición según el artículo 7.a de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de los artículos 9.3,
14, 23.2 y 103 de la Constitución Española.
En relación con la segunda petición, debido a la interpretación del criterio de
equivalencia realizado por la Comisión D16 respecto al cálculo del tiempo docente, he
tenido que realizar alegaciones a una propuesta de acreditación negativa, recibiendo
finalmente resolución negativa de acreditación. Por tanto, tal y como dispone el Real
Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, modificado por el Real Decreto 415/2015, de 29
de mayo, tengo dos vías de reclamación:
• Art. 16.1 ante el Consejo de Universidades (que ya se ha planteado ver documento 3).
• Art. 16.9 y una vez se ponga fin a la vía administrativa puedo recurrir ante la
jurisdicción contencioso-administrativa.
Como parte interesada, y según lo anterior, con el único fin de ejercer mis derechos
constitucionales con la debida seguridad jurídica, solicité consultar las Baremaciones
desglosadas de la Comisión D16 de los expedientes positivos evaluados desde el 1 de
enero de 2021.
En respuesta a esta petición ANECA indicó lo siguiente:
“…este Organismo no dispone de la información que pide el solicitante ni tiene forma
de obtener el tipo de contrato que tenía cada solicitante que haya obtenido
acreditación positiva, por lo que se requeriría de una acción previa de reelaboración
que es causa de inadmisión de conformidad con el artículo 18.1.c) de la citada Ley
19/2013, de 9 de diciembre.”
Al respecto, creo que mi petición se ha malinterpretado, puesto que lo que solicito es
tener acceso a los expedientes debidamente anonimizados de los acreditados
positivamente en dicho período. En los mencionados expedientes, que pueden
anonimizarse, se encuentran la hoja u hojas de servicios, y la baremación que ha
realizado la comisión D16. Esta es la única forma con la que podré probar que se me ha
discriminado frente a otros candidatos, por el mero hecho de haber ejercido docencia
en dos períodos con dedicación 6+6 (18 créditos), al poder realizar comparaciones con
otros candidatos.
Tal y como puede observarse en el documento 3 (correspondiente a mi reclamación
frente al Consejo de Universidades), la Comisión D16 ha tenido que baremar los méritos
docentes de los candidatos positivos, al igual que ha hecho en mi caso, debiendo aplicar
los criterios de acreditación, y observar las disposiciones constitucionales de igualdad,
mérito y capacidad. Esta información existe, y se encuentra en los expedientes de
acreditación, y no requiere elaboración previa, más allá de anonimizar los datos
identificativos. Puesto que, de no existir, no se podría haber valorado la experiencia
docente de ningún candidato. Es decir, los expedientes de acreditación recogen la hoja
de servicios del candidato donde aparece la dedicación contractual, y el tiempo
docente, y también existen, o deberían existir los informes de los ponentes que han
conducido a una acreditación positiva (al igual que existen las ponderaciones que a mí
se me han dado), donde se ha valorado dicha docencia.
En base a lo anterior, al ser parte interesada inmersa en un proceso de reclamación
ante el Consejo de Universidades, y dado que esta información es de relevancia jurídica
(artículo 7.a de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia), ruego se atienda
mi petición de acceder a los mencionados expedientes de acreditación, como medio
para ejercer mis derechos ante el Consejo de Universidades, y ante la vía contencioso-
administrativa, con las debidas garantías».
4. Con fecha 17 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe
con las alegaciones que considere pertinentes. El 20 de septiembre se recibió respuesta
del Ministerio remitiéndose al informe recibido de ANECA, cuyo contenido se reproduce
a continuación:
«a) En cuanto a la pregunta inicial del Sr. (…)
[…] Como se indicó en la respuesta a su petición inicial, no existen más criterios de
evaluación que los publicados de conformidad con el Real Decreto 1312/2007, de 5 de
octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos
docentes universitarios, y que están recogidos en la página web de ANECA,
https://www.aneca.es/personal-funcionario, tanto para el cuerpo de Titulares de
Universidad como de Catedráticos. Las comisiones en sus sesiones colegiadas realizan
una puesta en común y valoran las diferentes solicitudes de conformidad con el
procedimiento regulado en dicho real decreto, y expresan su juicio técnico aplicando
los criterios correspondientes y las orientaciones generales para su aplicación que
también están publicados en la web de ANECA a la cual tiene acceso el solicitante.
Cualquier documento de trabajo interno que puedan utilizar las comisiones de
evaluación tienen, a juicio de este organismo, el carácter a que se refiere el artículo
18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos
o entidades administrativa).
No obstante, y aun reiterando este Organismo que no hay más criterios y baremos que
los mencionados de conocimiento general, se ha remitido la petición a la Presidenta de
la Comisión D16, quién ha tratado de facilitar la siguiente información aclaratoria por
si sirviera de utilidad al reclamante:
En cuanto al tratamiento de los contratos en formación o de captación de talento,
entiende la Comisión que las horas impartidas deberán sumarse siempre que estén
adecuadamente certificadas por la autoridad competente en cada Universidad. Para
las figuras predoctorales (como por ejemplo, FPU/FPI) que tengan asignada capacidad
docente y la cubran totalmente, los cursos serán computados a tiempo parcial (2 cursos
de contrato equivalen a un año a tiempo completo), y las horas se suman las impartidas
en su totalidad; para las figuras posdoctorales (por ejemplo Juan de la Cierva, o Ramón
y Cajal) que tengan asignada capacidad docente y la cubran totalmente, los cursos
serán computados a tiempo completo, e igualmente las horas se suman las impartidas
en su totalidad.
En relación a los contratos de asociados 6+6, 5+5, 3+3, etc, la Comisión considera 6+6
medio año (0,5), y a partir de ahí prorratea (es decir, 5+5 equivale a 0,41 año y así
sucesivamente) y las horas se imputan las impartidas.
Y en el Cómputo de TFG/TFM y la dirección de tesis doctorales, se valoran como número
de trabajos dirigidos, no como horas. Si aparecieran en los certificados emitidos por las
universidades como horas, deberán ser restados del cómputo de horas docentes. El
mismo tratamiento tendrán las tutorías de prácticas externas, de enseñanza o
similares.
b) En cuanto a la petición de baremaciones desglosadas de la Comisión D16 de los
expedientes positivos evaluados desde el 1 de enero de 2021, en los que se incluya el
cálculo del tiempo de docencia aplicado por la comisión D16 según los diferentes tipos
de contrato,
Debe reiterarse lo manifestado y es que este Organismo no dispone de la información
que solicita el Sr. (…) ni en la forma en que la pide. No existen las baremaciones
desglosadas a las que se refiere unido además que en caso de evaluaciones favorables
las resoluciones positivas no recogen la motivación, sino que se acompañan del
certificado de acreditación que marca el real decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por
lo que para facilitar la información que pide se requeriría, como ya se indicó, de una
acción previa de reelaboración que es causa de inadmisión de conformidad con el
artículo 18. 1.c) de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
En contra de lo manifestado por el Sr. (…), no se trata solo de anonimizar los
expedientes de terceros a los que se quiere acceder, sino que se tendría que entrar uno
a uno en los diferentes expedientes de acreditación evaluados en sentido favorable que
actualmente constan en el periodo que solicita el reclamante, y que ascienden a un
total de 420 expedientes, ir leyendo toda la documentación presentada en cada uno de
ellos (que como el solicitante conoce, muchos expedientes incluyen documentos de
cientos de páginas), buscar la hoja de servicios y los certificados de docencia impartida
que en su caso se haya presentado por los solicitantes así como el informe de
evaluación realizado por la comisión con carácter individualizado para identificar
aquellos que presentaran contratos de asociados 6+6, 5+5, 3+3, etc. y buscar si se
recoge o no en cada uno de ellos la baremación referida, y para posteriormente
anonimizar uno a uno los documentos que se extraigan de las aplicaciones informáticas
donde se encuentran los expedientes, y este Organismo no dispone de los medios
humanos y técnicos necesarios para poder abordar dicha tarea sin que con ello se viera
afectado la organización del trabajo de la unidad correspondiente, y en consecuencia
los plazos administrativos de los expedientes de evaluación que tiene que atender
ANECA en el ejercicio de sus funciones con el consiguiente retraso en la emisión de
informes de su competencia.
Atendiendo a lo anterior, se reitera que no puede facilitarse la información solicitada
porque obligaría a un trabajo de reelaboración que implica un nuevo tratamiento de la
información en el sentido que viene indicando el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en sus Criterios Interpretativos del citado artículo 18.1.c), no disponiendo este
organismo de los medios humanos y técnicos para poder afrontarlo».
5. El 20 de septiembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 21 de septiembre en
el que, reiterando el contenido de su reclamación, alega, en relación con la primera
cuestión, que se está efectuando un cómputo discriminatorio en relación con el tiempo
de docencia de las figuras predoctorales y postdoctorales frente al resto de docentes a
tiempo parcial. Por lo que concierne a la segunda cuestión subraya que, de la misma
forma en que figuran en su expediente la hoja de servicios y baremación de méritos
deberían figurar en el resto de expedientes. En este sentido, y en lo que aquí importa,
señala que «estos dos documentos “hoja de servicios” y “baremación de los ponentes”
ponen de manifiesto que la información existe, ya que, sin ella, no se podría constatar el
cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la acreditación, y las acreditaciones
concedidas podrían ser arbitrarias. Se trata de dos documentos esenciales que se
deberían poder consultar con relativa facilidad. Deberían constar en los 420 expedientes
de acreditación a los que considero puedo tener acceso. (…). El acceso a los expedientes
de baremación positivos no contiene datos especialmente protegidos, ya que se trata de
acreditaciones positivas pertenecientes a personas cuyos nombres y apellidos sen
encuentran publicados en la Web de ANECA, y existe un interés público de divulgación
(…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a (i) los criterios de valoración
de la Comisión D16 de la ANECA para el cómputo del tiempo de docencia «en todos los
tipos de dedicación y contratos con los que cualquier candidato a Titular de Universidad
es evaluado, en función de la forma en la que presta sus servicios en la Universidad»; (ii)
las baremaciones desglosadas de dicha Comisión de los expedientes positivos evaluados
desde el 1 de enero de 2021, en los que se incluya el cálculo del tiempo de docencia.
La ANECA, en su resolución inicial, los criterios de valoración son los establecidos en la
normativa aplicable —que se publica en la web de la ANECA—y que cualquier otro
documento constituye un documento de trabajo cuyo acceso puede ser inadmitido con
arreglo al artículo 18.1.b) LTAIBG. Por lo que atañe a las baremaciones de mérito,
fundamenta la inadmisión de la solicitud en lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG,
pues no dispone de las baremaciones interesadas «ni tiene forma de obtener el tipo de
contrato que tenía cada solicitante que haya obtenido acreditación positiva».
Posteriormente, en fase de alegaciones en este procedimiento, la ANECA implica la
información y aporta escrito aclaratoria de la Presidente de la Comisión 12 en la que se
explica cómo se interpretan y valoran los criterios publicados en relación con los
contratos en formación o de captación de talento (predoctorales y postdoctorales); en
los contratos asociados y en la dirección de TFG/TFM tesis doctorales. Respecto de la
baremación de méritos especifica que la petición se refiere a 420 expedientes en los
que habría que buscar y recopilar la información solicitada, y ello supondría un grave
menoscabo en la realización de sus funciones por falta de recursos.
4. Centrado el objeto del procedimiento en los términos expuestos, y por lo que concierne
a la primera de las cuestiones planteadas, ese Consejo considera que el Ministerio ha
facilitado la información solicitada, en tanto resulta cierto que los criterios utilizados por
la Comisión D16, se encuentran publicados en la página web de la Agencia, habiendo
aportado la Presidente de la Comisión (durante la tramitación de esta reclamación)
diversas explicaciones relativas a la aplicación y valoración de tales criterios). Por tanto,
la reclamación debe ser desestimada en este punto, debiéndose recodar que no
corresponde a este Consejo la valoración de la pertinencia y la legalidad de los criterios
empleados y su aplicación concreta, pues su competencia se circunscribe al
conocimiento de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública.
5. En relación con la segunda de las cuestiones, habiendo invocado la ANECA la
concurrencia de la causa de inadmisión del 18.1. c) LTAIBG —que permite inadmitir de
forma motivada aquellas solicitudes que impliquen la realización de una tarea previa de
reelaboración—, debe comprobarse ahora si tal invocación resulta justificada tomando
en consideración que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación
legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho
de acceso a la información» —por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de
octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:35309)—.
Desde la perspectiva apuntada conviene recordar que, con arreglo a la jurisprudencia
del Tribunal Supremo dictada en relación con el artículo 18.1.c) LTAIBG, la aplicación «no
opera cuando quien invoca la causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
información» —SSTS de 1 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de
2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—. Esta jurisprudencia parte de la premisa de que «(…) el
suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede
comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos
existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o
general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por
tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la
inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)» —STS
de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—.
El carácter complejo aludido puede venir determinado por la necesidad de realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera
de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en
el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar
tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos)
diversos.
Se incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella información que, al no
encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada
de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)—. En la misma
línea, este Consejo ha señalado que el tratamiento de información voluminosa o la
anonimización que resulte necesaria, no integra la noción de reelaboración que justifica
la aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
6. La aplicación de la jurisprudencia y doctrina que se acaban de reseñar conducen a la
estimación de esta reclamación en relación en este punto, en la medida en que no se
aprecian las circunstancias para entender que proporcionar las baremaciones de
méritos (desglosadas) de los expedientes que han sido valorados en positivo implique
algo más que una tarea de elaboración básica.
En efecto, alega en este sentido la ANECA, que tal información se encuentra recogida en
más de cuatrocientos expedientes por lo que habría que buscarla, recopilarla y
ordenarla para ofrecerla desglosada como solicita el reclamante. No obstante, en el
trámite de audiencia el interesado señala que en su expediente constan tanto la hoja de
servicios como la baremación de méritos por lo que esos mismos documentos, que son
los que solicita, deberían figurar en todos los expedientes. Resulta difícil entender,
además, la complejidad para encontrar esos dos documentos en los expedientes de los
candidatos —afirma la ANECA que habría que ir leyendo toda la documentación
presentada en cada una de ellas—, cuando se presupone que la documentación se
encuentra ordenada y digitalizada.
Esto es, no considera este Consejo que proporcionar la información solicitada suponga
recopilar información que se encuentre dispersa, diseminada, haya de ser recabada de
otros órganos, o figure en diversos formatos, que implique esa tarea de recabar,
clasificar, ordenar y sistematizar según la mencionada jurisprudencia. Por otra parte, la
eventual anonimización de esa información no integra el concepto de reelaboración,
resultando, además, que únicamente se solicita tal información de los expedientes
valorados en positivo (acreditaciones que han sido publicadas).
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución de ANECA/MINISTERIO DE UNIVESIDADES.
SEGUNDO: INSTAR al ANECA/MINISTERIO DE UNIVESIDADES a que, en el plazo máximo
de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x b) Baremaciones desglosadas de la Comisión D16 de los ex pedientes positivos
evaluados desde el 1 de enero de 2021. En los que se incluya el cálculo del tiempo
de docencia aplicado por la comisión D16 según los diferentes tipos de contrato.
TERCERO: INSTAR al ANECA/MINISTERIO DE UNIVESIDADES a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez