El solicitante pidió al Ministerio de Defensa el listado de viajes y gastos de sus altos cargos desde 2018. Alegó la falta de respuesta tras vencer el plazo de ampliación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respetó los plazos legales, aunque finalmente facilitara la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
El órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, incluyendo la prórroga, sin que constara causa justificada.
3
La estimación de la reclamación se basa en motivos formales debido a que fue necesaria la intervención del Consejo para que el derecho fuera plenamente reconocido.
4
Se reconoce que, aunque la respuesta fue tardía y posterior a la reclamación, el organismo requerido terminó por facilitar la información solicitada.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de febrero
de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito el listado de todos los viajes realizados por altos cargos a cargo del
ministerio desde el 1 de enero de 2018 hasta la actualidad, indicando el objeto del
viaje, el origen, el destino, la fecha de inicio, la fecha de fin y los gastos en que se
haya incurrido, ya sean de desplazamiento, alojamiento o manutención, y sean gastos
asociados al titular del cargo o a sus acompañantes (miembros de su gabinete,
escoltas)
S/REF: 001-076897
N/REF: 1818-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Viajes altos cargos del Ministerio desde el 1 de enero de
2018.
R CTBG Número: 2023-0994 Fecha: 20/11/2023
Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls siempre que sea
posible».
2. El MINISTERIO DE DEFENSA acordó la ampliación de plazo prevista en el artículo 20.1
LTAIBG, notificada con fecha 10 de abril de 2023 al interesado. No consta que
transcurrido dicho plazo dictara resolución.
3. Mediante escrito registrado el 23 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) El día 10 de abril me notificaron que ampliaban un mes más la elaboración de su
resolución, de acuerdo con lo indicado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Sin embargo, tras
haber transcurrido el plazo indica la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para resolver esta
solicitud, no he recibido ninguna respuesta del Ministerio de Defensa.
La administración no ha respondido a mi información, por lo que se ha realizado un
incumpliendo el plazo marcado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por ello solicito que
se estime mi reclamación y se inste al Ministerio de Defensa a entregarme lo que
había solicitado».
4. Con fecha 23 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE DEFENSA solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 19 de septiembre se recibió respuesta con el
siguiente contenido:
«(…) 1.- Desde el día 18 de mayo se produjo una incidencia técnica en los servidores
donde se ubica la aplicación soporte de la tramitación de documentación del
Departamento, afectando a la entrada de documentación en los diferentes órganos y
que no fue resuelta hasta el lunes día 22 de mayo procediéndose a la regularización y
trámite de toda la documentación pendiente desde el día 18. Se adjunta
documentación del reporte de la incidencia, así como comunicación de resolución
datada a las 13:26 del día 22 de mayo
R CTBG Número: 2023-0994 Fecha: 20/11/2023
2.- Con fecha 24 de mayo, se remitió la resolución a la solicitud de información para
comunicación al interesado, se adjunta documento».
El informe de alegaciones se acompaña de documentos relativos a la incidencia
informática aludida y copia de la resolución accediendo a la petición junto con anexo
relativo a la información solicitada. La resolución se pronuncia en los siguientes
términos:
«Con fecha 16 de febrero de 2023 tuvo entrada en la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de Defensa, solicitud de acceso a la información pública
formulada por al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
solicitud que quedó registrada con el número 001-076897.
Con fecha 14 de marzo de 2023 se determina que la Subdirección General de Servicios
Económicos y Pagadurías del Ministerio, es el órgano competente para su resolución y
se informa que por parte de la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio
se comunicará al interesado, cómo fecha de inicio del cómputo de plazo, el 21 de
marzo de 2023, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto
en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.
(…)
Una vez analizada la solicitud, esta Subdirectora General, con fecha 03 de abril de
2023 dictó Resolución de ampliación del plazo para resolver en aplicación del Art.
20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre y considera que procede conceder el acceso
a la información a que se refiere la solicitud deducida por
en los siguientes términos:
La información solicitada se anexa al final de la presente Resolución y se ha calculado
sobre la base de los gastos incurridos en Comisiones de Servicio liquidadas hasta la
fecha de consulta, 16 de febrero de 2023 asociando a cada alto cargo sus
acompañantes.
[ANEXO]».
5. El 20 de septiembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que en el momento de elaborarse la
presente resolución se haya recibido escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los
viajes institucionales realizados por los Altos Cargos del MINISTERIO DE DEFENSA,
desde el 1 de enero de 2018 hasta la actualidad.
El Ministerio requerido dictó resolución de ampliación de plazo al amparo de lo
previsto en el artículo 20.1 LTAIBG, no obstante, una vez transcurrido dicho plazo no
había dado respuesta al interesado, que plantea su reclamación ante este Consejo.
Posteriormente, en fase de alegaciones en este procedimiento, el Ministerio indica
que, tras solucionar una incidencia informática, con fecha con fecha 24 de mayo, se
remitió la resolución a la solicitud de información para su comunicación al interesado.
Adjunta copia de dicha resolución junto con el anexo en el que se incluyen los datos
interesados.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido ̶ inclusive el plazo ampliado ̶ sin que conste causa o
razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que
la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el
propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar
que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede obviarse, no obstante, que, aun de forma tardía, el organismo requerido ha
facilitado la información de la que dispone sin que el reclamante haya formulado
objeción alguna en el trámite de audiencia conferido. En casos como éste, en que la
respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la
LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo, debe
reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener una resolución en el
plazo legalmente establecido y, por otro, tener en cuenta el hecho de que le ha
proporcionado la información.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho de la solicitante a obtener la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez