Un ciudadano solicitó al Ministerio de Defensa datos sobre militares fallecidos, heridos, retirados y suicidios desde 1990. El Ministerio inadmitió la petición alegando reelaboración de información y falta de datos fehacientes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a facilitar toda la información disponible.
Puntos clave de la argumentación
1
La reelaboración básica o general de datos existentes no constituye una causa de inadmisión según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 3 de marzo de 2020).
2
Para aplicar la inadmisión por reelaboración, la información debe ser compleja, dispersa o requerir una labor exhaustiva de recolección y sistematización de soportes diversos.
3
El tratamiento de información voluminosa no justifica la inadmisión, sino que da lugar a una ampliación del plazo para resolver la solicitud.
4
La falta de exhaustividad o integridad de los datos disponibles no justifica la denegación total del acceso, debiendo facilitarse la información que obre en el departamento junto a la explicación de sus limitaciones.
Texto completo
Página1de 8
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 31 de enero de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1.- Número de militares fallecidos en acto de servicio, diferenciando entre misiones en
el exterior y el resto, desde el 1 de enero de 1990 hasta el 31 de enero de 2023.
2.- Número de militares heridos/accidentados en acto de servicio, desde el 1 de enero
de 1990 hasta el 31 de enero de 2023.
3.- Número de militares retirados como consecuencia de acciones o accidentes o
heridas en acto de servicio, desde el 1 de enero de 1990 hasta el 31 de enero de 2023.
S/REF:00001-00076316
N/REF:1213-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Situaciones del personal de las Fuerzas Armadas.
R CTBG Número: 2023-0993 Fecha: 20/11/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
4.- Número de militares declarados aptos con limitación para ocupar determinados
destinos (APL) como consecuencia de acciones o accidentes en acto de servicio, desde
el 1 de enero de 1990 hasta el 31 de enero de 2023.
5.- Número de militares que se han suicidado desde el 1 de enero de 1990 hasta el 31
de enero de 2023».
2. El MINISTERIO DE DEFENSA dictó resolución con fecha 7 de marzo de 2023 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
«(…) la solicitud de información de las cuatro primeras preguntas debe ser inadmitida
de acuerdo a lo establecido en el artículo 18.c de la Ley 19/2013. La información que se
solicita requiere de un proceso de reelaboración, al ser información que incluye detalles
que no constan en el Sistema de Información de Personal del Ministerio de Defensa
(SIPERDEF) ni se dispone de ningún documento oficial que contenga dicha información
y que por lo tanto requeriría acceder a todos y cada uno de los expedientes tramitados
desde el año 1990.
No obstante lo anterior, se hace constar que parte de los datos solicitados, si bien no
son coincidentes con el rango de años requerido, se encuentran disponibles en los
informes anuales del Observatorio de la Vida Militar, en el enlace siguiente:
Por otro lado, en lo que respecta a la información relativa al número de militares que
se han suicidado, cabe señalar igualmente que una vez que son declarados como tal
por el juez, en la resolución correspondiente, pueden ser comunicados al Ministerio de
Defensa por parte de los familiares del fallecido, los cuales, están en su derecho de
hacerlo o no en virtud de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Por lo tanto, se desconocen los
datos clasificados judicialmente como suicidios, por lo que no es posible facilitar de
modo fehaciente la información solicitada».
3. Mediante escrito registrado el 29 de marzo de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) no es plausible lo expuesto en la resolución del Ministerio de Defensa. En primer
lugar, porque reconoce expresamente que tiene esos datos y que parte figuran en los
R CTBG Número: 2023-0993 Fecha: 20/11/2023
informes anuales del Observatorio de la Vida Militar. Si tenemos en cuenta que este
organismo inició su actividad en enero del 2014, es evidente que los datos de años
anteriores también le hubiesen sido facilitados si estuviera en funcionamiento, por
ejemplo, en el año 1990. Y tampoco puede entenderse que se “desconocen” las
respuestas a las preguntas realizadas, dada la gran trascendencia de las mismas, no
en vano se está hablando del “número de fallecidos” y Defensa conoce perfectamente
los militares que fallecieron desde 1990, como lo demuestra el homenaje realizado a
nueve militares integrantes de unidades de Alta Montaña víctimas de una avalancha
de nieve en 1991:
Lo expuesto, muestra claramente que se trataría de un caso de información compleja
o voluminosa, pero no de reelaboración. Ya que disponen de la información y sólo
deberían de recopilarla de distintas fuentes, (todas ellas en poder del Ministerio de
Defensa), no crear información nueva.
El criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
establece que cuando se trata de información cuyo ‘volumen o complejidad’ hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante. En este caso NO se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que
tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver.
El hecho de que hayan podido facilitar prácticamente todos los datos y estadísticas
solicitados al Observatorio de la Vida militar desde el año 2014, y el caso expuesto del
año 1991, da a entender que parte o la totalidad de la información solicitada, además
de existir en bases de datos, es utilizada regularmente por el Ministerio de Defensa, si
bien, en el caso señalado, para realizar un homenaje. Además, toda la información
solicitada está en posesión de un único ministerio.
(…) Con respecto, a la desestimación de lo solicitado en el punto 5, “por no ser posible
suministrarla de manera fehaciente”, el Ministerio de Defensa, reconoce expresamente
que sí posee datos concretos. Si bien es posible que puedan NO tener datos fehacientes
sobre la totalidad de los suicidios, sí que están en condiciones de aportar los datos de
los suicidios contrastados en términos legales, identificando el número de presuntos
suicidios. Lo que no puede hacer el Ministerio de Defensa es reconocer que tiene los
datos, pero no comunicar los que tenga contrastados de manera fidedigna».
4. Con fecha 31 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE DEFENSA solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 10 de mayo de 2023 se recibió respuesta del
Ministerio ratificando «los motivos que en su día sirvieron de argumentación a la
Resolución recurrida».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el número
de militares que, en acto de servicio, (1) hayan fallecido, (2) hayan resultado
heridos/accidentados, (3) se hayan retirado como consecuencia de acciones o
accidentes o heridas, o (4) hayan sido declarados aptos con limitación para ocupar
determinados destinos (APL) como consecuencia de acciones o accidentes en acto de
servicio, desde el 1 de enero de 1990 hasta el 31 de enero de 2023.
Asimismo, (5) pide el número de militares que se han suicidado en ese mismo periodo.
El Ministerio requerido inadmite las 4 primeras cuestiones de la petición porque estima
que concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, relativa a la
reelaboración de la información, desestimando la cuestión numero 5 porque no puede
suministrar la información de manera fehaciente.
El reclamante afirma que el Ministerio tiene los datos requeridos y niega la aplicabilidad
de la causa de inadmisión alegada por este.
4. Sentado lo anterior, es preciso verificar la efectiva concurrencia de la causa de
inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG. A este respecto, debe recordarse que, tal como
ha señalado el Tribunal Supremo, «(…) el suministro de información pública, a quien ha
ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo
en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien,
este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en
cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se
anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente
solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede
deberse a varias causas (…)» —STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—.
El carácter complejo aludido puede venir determinado por la necesidad de realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera
de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en
el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar
tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos)
diversos. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella información que,
al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser
recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)—. En
la misma línea, este Consejo ha señalado que el tratamiento de información voluminosa
o la anonimización que resulte necesaria, no integra la noción de reelaboración que
justifica la aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
5. En este caso, el Ministerio requerido manifiesta que la solicitud incluye detalles que no
constan en el Sistema de Información de Personal del Ministerio de Defensa (SIPERDEF),
ni se dispone de ningún documento oficial que contenga dicha información. Sin
embargo, tratándose de información que en gran parte se recoge en el SIPERDEF y que
es utilizada para la elaboración de informes anuales del Observatorio de la Vida Militar,
difícilmente puede entenderse que el Departamento no tenga a su disposición los datos
precisos para dar contestación, o que la preparación de la respuesta pueda comportar
algo más que esa reelaboración básica a la que alude la jurisprudencia citada.
En todo caso, podría hablarse de una información voluminosa, que daría lugar a una
ampliación de plazo para resolver, pero no de reelaboración en el sentido que se
considera preciso para la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c)
LTAIBG, ya que se deduce de lo contestado por el Ministerio que dispone de toda la
información a la que se refieren las primeras cuatro cuestiones planteadas, sin que
precise recopilarla de otras fuentes.
Respecto a la cuestión número 5, referida al número de militares que se han suicidado,
cuya respuesta se ha denegado por no contar el Departamento con datos fehacientes o
completos, tampoco debe conducir a la denegación total del acceso a la información
disponible. En este sentido, este Consejo estima que deberían haberse facilitado las
cifras que figuran en el departamento, acompañando las mismas con una explicación de
las razones que se estiman sustentan la consideración de que esos datos no
corresponden a la totalidad de los suicidios que hayan afectado al personal militar.
Como ha subrayado este Consejo en múltiples ocasiones, la Administración debe
facilitar al solicitante todos los datos disponibles que pueda suministrar y que conlleven
simplemente una reelaboración básica de la información a efectos de dar contestación
a la petición incluida en la solicitud. Que la información a suministrar no sea completa
en algún punto no puede justificar la denegación del acceso a toda la información que
obre o esté a disposición del Departamento.
6. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación al no haberse justificado ni
resultar de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG invocada por el
Ministerio para las primeras cuatro cuestiones del solicitante, ni puede fundamentar la
denegación total del acceso a la información las dudas que puedan surgir de la
exhaustividad o integridad de los datos disponibles, en relación con la última cuestión
planteada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA, de fecha 7 de marzo de 2023.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información, teniendo en cuenta lo señalado
en el FJ 5 de esta resolución:
x Número de militares fallecidos en acto de servicio, diferenciando entre misiones
en el exterior y el resto, desde el 1 de enero de 1990 hasta el 31 de enero de
2023.
x Número de militares heridos/accidentados en acto de servicio, desde el 1 de
enero de 1990 hasta el 31 de enero de 2023.
x Número de militares retirados como consecuencia de acciones o accidentes o
heridas en acto de servicio, desde el 1 de enero de 1990 hasta el 31 de enero de
2023.
x Número de militares declarados aptos con limitación para ocupar determinados
destinos (APL) como consecuencia de acciones o accidentes en acto de servicio,
desde el 1 de enero de 1990 hasta el 31 de enero de 2023.
x Número de militares que se han suicidado desde el 1 de enero de 1990 hasta el
31 de enero de 2023»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo, remita
a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez