Estimada 20/11/2023 · 193 días en resolverse

Reclamación por acceso a la identidad de adjudicatarios de asistencias técnicas del Consulado General de España en Londres (2021-2023) con resultado estimatorio

Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores el listado de asistencias técnicas del Consulado de Londres (2021-2023) incluyendo la identidad de los adjudicatarios. El Ministerio denegó parcialmente el acceso alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información completa.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 8.1.a) de la LTAIBG y el artículo 63.4 de la LCSP imponen un régimen de publicidad obligatoria sobre la identidad del adjudicatario en los contratos del sector público.
2 La identidad de los adjudicatarios se considera un dato meramente identificativo cuya publicidad ya ha sido ponderada por el legislador en favor del interés público.
3 No resulta procedente invocar el artículo 15 de la LTAIBG para denegar el acceso cuando la norma específica de contratación y la ley de transparencia exigen la publicación de dichos datos.
4 La Administración no justificó debidamente la ampliación del plazo de respuesta, limitándose a alegar el volumen de información sin concreción técnica ni relación con el caso.

Texto completo

Página1de 10 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de febrero de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Listado de las asistencias técnicas del Consulado General de España en Londres correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023 con la información prevista por el artículo 63.4 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector (objeto, duración, el importe de S/REF:001-077290 N/REF:1720-2023 Fecha:La de firma. Dirección: NISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN . Información solicitada:Detalle sobre las asistencias técnicas del Consulado General de España en Londres correspondientes a los años 2021 al 2023 incluidos. R CTBG Número: 2023-0992 Fecha: 20/11/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario) y ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario». 2. El MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN MINISTERIO, con fecha 29 de marzo de 2023, comunicó al interesado resolución de ampliación de plazo. Con fecha 11 de abril de 2023 dictó resolución en la que contestó al solicitante lo siguiente: «La Directora General del Servicio Exterior RESUELVE: Conceder parcialmente acceso a la información solicitada. Según toda la información disponible en la Dirección General del Servicio Exterior, se adjunta anexo listado de las asistencias técnicas del Consulado General de España en Londres correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023 incluyendo la información prevista por el artículo 63.4 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector (objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, si bien no se incluye la identidad del adjudicatario a fin de dar pleno cumplimiento a la protección de datos personales establecida y consagrada por el artículo 15 de la Ley 19/2013)». 3. Mediante escrito registrado el 11 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «(…) En ningún caso, la publicación de los datos de los adjudicatorios infringen la protección de datos personales establecida y consagrada por el artículo 15 de la Ley 19/2013) ya que la información solicitada no contiene datos personales que revelan la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, ni incluye datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, como tampoco incluye datos genéticos o biométricos ni contiene datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor. La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 dicen en su artículo 63.4. determina que “la publicación de la información relativa a los contratos menores R CTBG Número: 2023-0992 Fecha: 20/11/2023 deberá realizarse al menos trimestralmente. La información a publicar para este tipo de contratos será, al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario.” Por todo ello, el que firma solicita que le sea facilitada el listado completo de los contratos formalizados por ese Consulado General de Londres en los años 2021, 2022 y 2023 con la información prevista por el artículo 63.4 de la Ley 9/2017, es decir, incluyendo identidad de los adjudicatorios de los contratos menores formalizados». 4. Con fecha 12 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 5 de junio se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) El espíritu de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno radica en poner a disposición de cualquier ciudadano los datos que sirven de base para la toma de decisiones de los órganos públicos y el uso de los fondos públicos en ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Este objetivo se cumplió con la respuesta que se remitió por esta Dirección General del Servicio Exterior al solicitante, toda vez que se proporcionó el conjunto de la información solicitada, procediendo únicamente a disociar de la misma la información de carácter personal que pueda suponer la identificación individual (nombres y apellidos) de las terceras personas afectadas. El acceso parcial de la solicitud se justifica en la necesaria protección de los intereses personales a los que se refiere el artículo 15 LTAIBG. Así, y siguiendo el apartado dos de dicho precepto, se ha concedido el acceso a la información que contiene los datos meramente identificativos relacionados con el funcionamiento de esta Dirección General del Servicio Exterior. De conformidad con el Criterio Interpretativo conjunto de la Agencia Española de Protección de Datos y del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno N/REF CI/002/2015, en los datos de carácter personal que no sean meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano, corresponde valorar en los términos del artículo 15.3 los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, tomando para ello particularmente en consideración como criterios, en otros, “c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.”. Es por ello que desde esta Dirección General se ha proporcionado toda la información solicitada, disociando únicamente los datos de carácter personal que supondrían la identificación individual, con sus nombres y apellidos, de las terceras personas afectadas, todo ello con el objetivo de garantizar los derechos personales y la privacidad dichas personas conforme a la normativa aplicable de protección de datos». 5. El 6 de junio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 19 de junio, se recibió un escrito en el que se expone que «Afirma la DGSE en sus alegaciones de 1/6/2023 que el “acceso parcial de la solicitud se justifica en la necesaria protección de los intereses personales a los que se refiere el artículo 15 LTAIBG. Así, y siguiendo el apartado dos de dicho precepto, se ha concedido el acceso a la información que contiene los datos meramente identificativos relacionados con el funcionamiento de esta Dirección General del Servicio Exterior.” Sin embargo, en realidad debemos acudir a la legislación de contratos del Estado para ver la cobertura normativa que tienen dichos contratos de asistencia técnica, y, como decimos, a la actualmente vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, así õ como al Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. A pesar de ser un criterio altamente cuestionable, el MAEUEC formaliza estos contratos remitiendo al más amplio contrato de servicios definido en el artículo 17 de la Ley de Contratos del Sector Público en los siguientes términos: Artículo 17. Contrato de servicios. Son contratos de servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario. No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos. Dicha Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 dice en su artículo 63.4. determina que “la publicación de la información relativa a los contratos menores deberá realizarse al menos trimestralmente. La información a publicar para este tipo de contratos será, al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario.” Por otra parte, la alegación de la Dirección General del Servicio Exterior en apelarse al derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal en este caso no ha lugar ya que no es una relación de carácter individual/laboral, si no de tipo mercantil por lo que estas asistencias técnicas se deben atener a lo anteriormente expuesto, aunque el contrato sea realizado en una empresa uninominal. La finalidad de la solicitud no es otra que el cumplimiento de esta norma, es decir, la transparencia de los contratos menores que las diferentes Embajadas y Consulados Generales realizan en el exterior. De hecho, el solicitante opta por esta vía ante el notorio incumplimiento por parte del Consulado General de España en Londres de lo regulado en el mencionado artículo 63.4 de la Ley 9/2017. Este incumplimiento es fácilmente comprobable realizando una consulta en la Plataforma de contratación del sector público, en la que no figura una sola de las asistencias técnicas contratadas por ese Consulado General. Es por ello, que el que firma insiste en que le sea facilitado el listado completo de los contratos formalizados por ese Consulado General de Londres en los años 2021, 2022 y 2023 con la información prevista por el artículo 63.4 de la Ley 9/2017, es decir, incluyendo identidad de los adjudicatorios de los contratos menores formalizados». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al listado de asistencias técnicas del Consulado General de España en Londres, correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023 con el nivel de detalle previsto por el artículo 63.4 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público. En su repuesta la Administración hace una entrega parcial de la información solicitada, omitiendo la identidad del adjudicatario y alegando la necesidad de dar pleno cumplimiento a la protección de datos personales establecida y consagrada por el artículo 15 de la Ley 19/2013. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente acordó una ampliación de plazo, cuando el legalmente previsto ya se había excedido, Debe recordarse que la posibilidad de ampliación del plazo para resolver prevista en el artículo 20.1 in fine LTAIBG según el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de este Consejo, «(…) por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada.» Así, en resoluciones anteriores este Consejo ya ha señalado que la correcta aplicación de esta ampliación del plazo (que debe utilizarse razonablemente y ser objeto de una interpretación restrictiva), se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto. En este caso, la notificación de la ampliación del plazo se limitaba a manifestar que se acordaba «con el ánimo de atender de forma correcta su solicitud y dado el volumen de información solicitada», sin otra concreción o explicación justificativa de la concurrencia de tales circunstancias. Teniendo en cuenta el contenido de la información finalmente entregada d recopilada en la hoja de Excel entregada y que figura entre la documentación del presente expediente d no puede considerarse debidamente justificada ninguna de las circunstancias indicadas. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Centrado el objeto de debate en los términos que anteceden, se anticipa que no puede tener favorable acogida la argumentación esgrimida por el Ministerio tanto en su extemporánea resolución como en sus alegaciones. En efecto, en la línea con lo dispuesto por el artículo 63.4 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP) que invoca el reclamante, el artículo 8.1.a) de la LTAIBG establece: «1. Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente». Del contenido de estos preceptos se infiere que la información solicitada, con el nivel de detalle indicado, viene sometida a un claro régimen de publicidad, debiendo ser objeto de publicación periódica, puesto que, tal y como se indica en el artículo 5, también de la LTAIBG, se considera información relevante para garantizar la transparencia en la su gestión y actividad relacionada con el funcionamiento y control de los sujetos incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación de la misma, por lo que la inobservancia de esta obligación supone un claro incumplimiento de los deberes de publicidad activa a los que la Administración viene sometida. En este sentido, tampoco resulta procedente la invocación por el Ministerio del artículo 15 de la LTAIBG, en tanto los datos personales en conflicto pertenecen a la categoría de datos meramente identificativos, y siendo que su publicidad viene prevista tanto por la norma específica de contratación, como por la propia LTAIBG, debiendo entenderse que la ponderación entre el interés particular de los afectados y el público en la divulgación, ha sido efectuado por el propio legislador, en sentido favorable a la prevalencia de este último. En consecuencia, en aplicación de los razonamientos expuestos, procede estimar la reclamación presentada, reconociéndose el acceso a la información en los términos de la solicitud. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Listado de las asistencias técnicas del Consulado General de España en Londres correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023 con la información prevista por el artículo 63.4 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector (objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario) y ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez