Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores el listado de asistencias técnicas del Consulado de Londres (2021-2023) incluyendo la identidad de los adjudicatarios. El Ministerio denegó parcialmente el acceso alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información completa.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 8.1.a) de la LTAIBG y el artículo 63.4 de la LCSP imponen un régimen de publicidad obligatoria sobre la identidad del adjudicatario en los contratos del sector público.
2
La identidad de los adjudicatarios se considera un dato meramente identificativo cuya publicidad ya ha sido ponderada por el legislador en favor del interés público.
3
No resulta procedente invocar el artículo 15 de la LTAIBG para denegar el acceso cuando la norma específica de contratación y la ley de transparencia exigen la publicación de dichos datos.
4
La Administración no justificó debidamente la ampliación del plazo de respuesta, limitándose a alegar el volumen de información sin concreción técnica ni relación con el caso.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de febrero de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA
Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Listado de las asistencias técnicas del Consulado General de España en Londres
correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023 con la información prevista por el
artículo 63.4 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector (objeto, duración, el importe de
S/REF:001-077290
N/REF:1720-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
NISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN
.
Información solicitada:Detalle sobre las asistencias técnicas del Consulado General de
España en Londres correspondientes a los años 2021 al 2023 incluidos.
R CTBG Número: 2023-0992 Fecha: 20/11/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del
adjudicatario) y ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario».
2. El MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN
MINISTERIO, con fecha 29 de marzo de 2023, comunicó al interesado resolución de
ampliación de plazo. Con fecha 11 de abril de 2023 dictó resolución en la que contestó
al solicitante lo siguiente:
«La Directora General del Servicio Exterior
RESUELVE:
Conceder parcialmente acceso a la información solicitada. Según toda la información
disponible en la Dirección General del Servicio Exterior, se adjunta anexo listado de las
asistencias técnicas del Consulado General de España en Londres correspondientes a
los años 2021, 2022 y 2023 incluyendo la información prevista por el artículo 63.4 de la
Ley 9/2017, de Contratos del Sector (objeto, duración, el importe de adjudicación,
incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, si bien no se incluye la identidad del
adjudicatario a fin de dar pleno cumplimiento a la protección de datos personales
establecida y consagrada por el artículo 15 de la Ley 19/2013)».
3. Mediante escrito registrado el 11 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) En ningún caso, la publicación de los datos de los adjudicatorios infringen la
protección de datos personales establecida y consagrada por el artículo 15 de la Ley
19/2013) ya que la información solicitada no contiene datos personales que revelan la
ideología, afiliación sindical, religión o creencias, ni incluye datos personales que hagan
referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, como tampoco incluye datos
genéticos o biométricos ni contiene datos relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor.
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y
del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 dicen en su artículo
63.4. determina que “la publicación de la información relativa a los contratos menores
R CTBG Número: 2023-0992 Fecha: 20/11/2023
deberá realizarse al menos trimestralmente. La información a publicar para este tipo
de contratos será, al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el
Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los
contratos por la identidad del adjudicatario.”
Por todo ello, el que firma solicita que le sea facilitada el listado completo de los
contratos formalizados por ese Consulado General de Londres en los años 2021, 2022
y 2023 con la información prevista por el artículo 63.4 de la Ley 9/2017, es decir,
incluyendo identidad de los adjudicatorios de los contratos menores formalizados».
4. Con fecha 12 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 5 de junio se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) El espíritu de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno radica en poner a disposición de cualquier
ciudadano los datos que sirven de base para la toma de decisiones de los órganos
públicos y el uso de los fondos públicos en ejercicio del derecho de acceso a la
información pública.
Este objetivo se cumplió con la respuesta que se remitió por esta Dirección General del
Servicio Exterior al solicitante, toda vez que se proporcionó el conjunto de la
información solicitada, procediendo únicamente a disociar de la misma la información
de carácter personal que pueda suponer la identificación individual (nombres y
apellidos) de las terceras personas afectadas.
El acceso parcial de la solicitud se justifica en la necesaria protección de los intereses
personales a los que se refiere el artículo 15 LTAIBG. Así, y siguiendo el apartado dos
de dicho precepto, se ha concedido el acceso a la información que contiene los datos
meramente identificativos relacionados con el funcionamiento de esta Dirección
General del Servicio Exterior.
De conformidad con el Criterio Interpretativo conjunto de la Agencia Española de
Protección de Datos y del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno N/REF
CI/002/2015, en los datos de carácter personal que no sean meramente identificativos
y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano,
corresponde valorar en los términos del artículo 15.3 los derechos de los afectados
cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal, tomando para ello
particularmente en consideración como criterios, en otros, “c) El menor perjuicio de los
derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen
datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.”.
Es por ello que desde esta Dirección General se ha proporcionado toda la información
solicitada, disociando únicamente los datos de carácter personal que supondrían la
identificación individual, con sus nombres y apellidos, de las terceras personas
afectadas, todo ello con el objetivo de garantizar los derechos personales y la
privacidad dichas personas conforme a la normativa aplicable de protección de datos».
5. El 6 de junio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 19 de junio, se recibió un escrito en el que se
expone que
«Afirma la DGSE en sus alegaciones de 1/6/2023 que el “acceso parcial de la solicitud
se justifica en la necesaria protección de los intereses personales a los que se refiere el
artículo 15 LTAIBG. Así, y siguiendo el apartado dos de dicho precepto, se ha concedido
el acceso a la información que contiene los datos meramente identificativos
relacionados con el funcionamiento de esta Dirección General del Servicio Exterior.”
Sin embargo, en realidad debemos acudir a la legislación de contratos del Estado para
ver la cobertura normativa que tienen dichos contratos de asistencia técnica, y, como
decimos, a la actualmente vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas
del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de
2014, así õ como al Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
A pesar de ser un criterio altamente cuestionable, el MAEUEC formaliza estos contratos
remitiendo al más amplio contrato de servicios definido en el artículo 17 de la Ley de
Contratos del Sector Público en los siguientes términos:
Artículo 17. Contrato de servicios.
Son contratos de servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer
consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un
resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el
adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio
unitario. No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen
ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.
Dicha Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y
del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 dice en su artículo
63.4. determina que
“la publicación de la información relativa a los contratos menores deberá
realizarse al menos trimestralmente. La información a publicar para este tipo
de contratos será, al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación,
incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario,
ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario.”
Por otra parte, la alegación de la Dirección General del Servicio Exterior en apelarse al
derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal en este caso no ha
lugar ya que no es una relación de carácter individual/laboral, si no de tipo mercantil
por lo que estas asistencias técnicas se deben atener a lo anteriormente expuesto,
aunque el contrato sea realizado en una empresa uninominal.
La finalidad de la solicitud no es otra que el cumplimiento de esta norma, es decir, la
transparencia de los contratos menores que las diferentes Embajadas y Consulados
Generales realizan en el exterior. De hecho, el solicitante opta por esta vía ante el
notorio incumplimiento por parte del Consulado General de España en Londres de lo
regulado en el mencionado artículo 63.4 de la Ley 9/2017. Este incumplimiento es
fácilmente comprobable
realizando una consulta en la Plataforma de contratación del
sector público, en la que no figura una sola de las asistencias técnicas contratadas por
ese Consulado General.
Es por ello, que el que firma insiste en que le sea facilitado el listado completo de los
contratos formalizados por ese Consulado General de Londres en los años 2021, 2022
y 2023 con la información prevista por el artículo 63.4 de la Ley 9/2017, es decir,
incluyendo identidad de los adjudicatorios de los contratos menores formalizados».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al listado de asistencias técnicas
del Consulado General de España en Londres, correspondientes a los años 2021, 2022 y
2023 con el nivel de detalle previsto por el artículo 63.4 de la Ley 9/2017, de Contratos
del Sector Público.
En su repuesta la Administración hace una entrega parcial de la información solicitada,
omitiendo la identidad del adjudicatario y alegando la necesidad de dar pleno
cumplimiento a la protección de datos personales establecida y consagrada por el
artículo 15 de la Ley 19/2013.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente acordó una ampliación de plazo, cuando el
legalmente previsto ya se había excedido, Debe recordarse que la posibilidad de
ampliación del plazo para resolver prevista en el artículo 20.1 in fine LTAIBG según el
criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de este Consejo, «(…) por tratarse de una
excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con
el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada.» Así, en
resoluciones anteriores este Consejo ya ha señalado que la correcta aplicación de esta
ampliación del plazo (que debe utilizarse razonablemente y ser objeto de una
interpretación restrictiva), se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o
informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose
justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto. En este
caso, la notificación de la ampliación del plazo se limitaba a manifestar que se acordaba
«con el ánimo de atender de forma correcta su solicitud y dado el volumen de
información solicitada», sin otra concreción o explicación justificativa de la concurrencia
de tales circunstancias.
Teniendo en cuenta el contenido de la información finalmente entregada d recopilada
en la hoja de Excel entregada y que figura entre la documentación del presente
expediente d no puede considerarse debidamente justificada ninguna de las
circunstancias indicadas.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Centrado el objeto de debate en los términos que anteceden, se anticipa que no puede
tener favorable acogida la argumentación esgrimida por el Ministerio tanto en su
extemporánea resolución como en sus alegaciones.
En efecto, en la línea con lo dispuesto por el artículo 63.4 de la Ley 9/2017, de Contratos
del Sector Público (LCSP) que invoca el reclamante, el artículo 8.1.a) de la LTAIBG
establece:
«1. Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas,
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública,
como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con
repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y
de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a
través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes
en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del
contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y
renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos
menores podrá realizarse trimestralmente».
Del contenido de estos preceptos se infiere que la información solicitada, con el nivel de
detalle indicado, viene sometida a un claro régimen de publicidad, debiendo ser objeto
de publicación periódica, puesto que, tal y como se indica en el artículo 5, también de la
LTAIBG, se considera información relevante para garantizar la transparencia en la su
gestión y actividad relacionada con el funcionamiento y control de los sujetos incluidos
en el ámbito subjetivo de aplicación de la misma, por lo que la inobservancia de esta
obligación supone un claro incumplimiento de los deberes de publicidad activa a los que
la Administración viene sometida.
En este sentido, tampoco resulta procedente la invocación por el Ministerio del artículo
15 de la LTAIBG, en tanto los datos personales en conflicto pertenecen a la categoría de
datos meramente identificativos, y siendo que su publicidad viene prevista tanto por la
norma específica de contratación, como por la propia LTAIBG, debiendo entenderse que
la ponderación entre el interés particular de los afectados y el público en la divulgación,
ha sido efectuado por el propio legislador, en sentido favorable a la prevalencia de este
último.
En consecuencia, en aplicación de los razonamientos expuestos, procede estimar la
reclamación presentada, reconociéndose el acceso a la información en los términos de
la solicitud.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
x Listado de las asistencias técnicas del Consulado General de España en Londres
correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023 con la
información prevista por el
artículo 63.4 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector (objeto, duración, el
importe
de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la
identidad del
adjudicatario) y ordenándose los contratos por la identidad del
adjudicatario.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez