Un investigador solicitó a la SAREB un listado detallado de sus inmuebles (tipo, superficie, estado, ocupación y localización). Tras la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) desestimó la reclamación, considerando que la información municipal ya disponible en la web es suficiente y que un mayor detalle vulneraría la protección de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La SAREB es sujeto obligado de la LTAIBG desde el 5 de abril de 2022, fecha en la que la participación del FROB superó el 50% de su capital social.
2
El artículo 22.3 de la LTAIBG permite que la resolución de acceso se limite a indicar el enlace de publicación activa si la información ya es pública y satisface la solicitud.
3
La localización precisa de los inmuebles junto al dato de ocupación puede permitir la identificación de terceras personas, prevaleciendo el derecho a la protección de datos sobre el derecho de acceso a la información.
4
La solicitud de un desglose detallado de características y superficies de miles de activos supondría la elaboración de un informe ad hoc, lo cual excede la noción de información pública y requiere un esfuerzo desproporcionado.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de marzo de
2023 el reclamante presentó una solicitud a la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS
PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB), al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«-Número de inmuebles propiedad de la SAREB, desglosado por CCAA y municipio.
S/REF:
N/REF: 1461-2023
Fecha: La de firma
Dirección:
REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB) / FROB
Información solicitada: Listado y otra información de inmuebles de la SAREB.
R CTBG Número: 2023-0991 Fecha: 17/11/2023
-Tipo de inmueble (e.g. vivienda, local comercial, trastero), tamaño o superficie y otras
características de las que se disponga información.
-Localización de los inmuebles (o, en su defecto, la escala geográfica más pequeña que
pueda divulgarse).
-Estado de conservación de los inmuebles.
-Indicación de si el inmueble se encuentra ocupado o en uso.
Solicito la información más reciente (e.g. 2023) y, si existiesen los datos, también los de
años anteriores».
2. No consta respuesta de la entidad requerida.
3. Mediante escrito registrado el 18 de abril de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) Sin embargo, a fecha de 18 de abril de 2023 no he obtenido respuesta alguna.
Este hecho no resulta conforme a derecho dado la sujeción de la SAREB a las
obligaciones de la Ley 19 /2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno dado que entra dentro del ámbito subjetivo de
esta del tipo del art. 2.1.g ("Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la
participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea
superior al 50 por 100"). Presento la solicitud para requerir a la SAREB el envío en
formato electrónico de la información requerida».
4. Con fecha 27 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación a la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA
REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB) solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe
con las alegaciones que considere pertinentes. El 17 de mayo de 2023 se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
R CTBG Número: 2023-0991 Fecha: 17/11/2023
« (…) Lo primero que cabe indicar es que SAREB no se encuentra dentro del ámbito de
la normativa al amparo de la cual se solicita la información de conformidad con las
previsiones que, de modo expreso, contiene el Real Decreto-ley 1/2022, de 18 de enero,
por el que se modifican la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y
resolución de entidades de crédito; la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y
resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión; y el Real
Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de
las sociedades de gestión de activos, en relación con el régimen jurídico de la Sociedad
de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria ("RDL 1/2022").
El RD Ley 1/2022, define con precisión qué normativa de carácter público es aplicable
a la compañía dentro de la cual no cabe encuadrar la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
(…) Por parte de SAREB no cabe aportar expediente por cuanto la información solicitada
es objeto de publicación activa en abierto.
(…) SAREB interesa alegar a los efectos de que se tenga en consideración por parte del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y siempre que el mismo entienda que Sareb
sí se encuentra en su ámbito de competencia en discrepancia con el criterio
manifestado por SAREB en el fundamento primero que:
SAREB mantiene publicidad activa por medio de una sección en la que pueden
consultarse el total de inmuebles que Sareb posee en los distintos municipios de la
geografía española. Se trata de activos de diversa tipología (viviendas, anejos, suelos e
inmuebles terciarios) que pueden encontrarse en diferentes situaciones (en
comercialización, en proceso de adecuación, cedidos a administraciones públicas para
alquileres sociales, con habitantes…). El listado no incluye aquellos activos que no son
propiedad de la compañía, como los inmuebles que figuran como garantías de
préstamos o que se encuentran en proceso de toma de posesión por Sareb.
Esta información puede consultarse directamente en el siguiente enlace:
Además, debe tenerse en cuenta que Sareb mantiene publicado activamente un listado
con cerca de 21.000 viviendas que podrían estar disponibles en un breve plazo de
tiempo para que las compren las administraciones para destinarlas alquiler social y
asequible (…).
De igual modo publicamos los importes de deuda amortizada y el porcentaje de cartera
liquidada (…).
Siguiendo, Sareb publica sus informes de gestión. En estos informes – que serán
actualizados una vez se aprueben las cuentas anuales ya formuladas y auditadas
favorablemente y sin salvedades -, describen con información detallada la evolución
del negocio por semestres, la valoración de los activos con las reglas que resultan de
aplicación, volumen de cartera gestionado por cada uno de los “servicer””gestores”
que se encargan de su gestión, se contiene el seguimiento presupuestario, volúmenes
de venta por tipología de activo, riesgos e incertidumbres que nos afectan en nuestra
actividad y el grado es máximo en detalle ya que, se desglosan geográficamente las
ventas de inmuebles propios. (…)
Por tanto, entendemos que el acceso a esta información en sí misma permite atender
de manera suficiente y adecuada al interés manifestado por el reclamante y nos
reiteramos que atender a un grado aún más detallado implicaría revelar datos
protegidos como serían domicilios o situaciones vulnerabilidad, afectaría a la
estrategia de actuación empresarial de SAREB y sería desproporcionado en atención al
interés manifestado en la consulta.
Es necesario, en consecuencia, resaltar que atender al grado de especificidad solicitado
en la identificación de los activos, implicaría para Sareb un evidente, aun cuando sea
potencial, perjuicio patrimonial si por el hecho de dar acceso público a los datos
identificativos de nuestros activos, los mismos pudieran ser objeto de actos vandálicos
o de ocupación ilegal.
Dar traslado y transparentar hasta ese grado de información los activos inmobiliarios
de SAREB, implicaría un evidente riesgo de seguridad sobre los mismos, lo cual sería
ajeno a una diligente gestión y administración por quien, como es el caso de Sareb,
tiene un mandato legal de destinarlos a su venta para minorar la deuda del Estado y
además para destinarlos a los fines sociales que, como parte de la política de
sostenibilidad, Sareb tiene encomendados.
Entendemos que el interés general que debe guiar la actuación de Sareb por mandato
legal debe prevalecer frente al interés particular de conocer hasta el grado de
concreción solicitado por el requirente de la información. Es por ello por lo que, por un
mínimo ejercicio de valoración del aparente conflicto entre el interés general y el
particular del solicitante de la información bajo el marco de la proporcionalidad de las
eventuales consecuencias derivadas de dar todo el detalle de la información solicitada
no cabe acceder, hasta el límite planteado, al requerimiento.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, con carácter adicional, se debe reseñar que
la comunicación de la localización concreta de los inmuebles propiedad de Sareb podría
representar un incumplimiento de la normativa de protección de datos personales. (…)
En este sentido, la dirección completa de un inmueble -u otros datos análogos como,
por ejemplo, el número de finca registral- pueden permitir la identificación de una
persona física en base a unos esfuerzos razonables, tal y como ha señalado la AEPD en
numerosos informes y resoluciones (P. Ej: PS/00280/2022 de la AEPD). (…)
Inmuebles propiedad de Sareb: La persona a quien se revelase la dirección completa de
un inmueble (u otros datos análogos) podría identificar a las personas ocupantes del
inmueble o a aquellos que ostenten algún derecho sobre el mismo, a través de distintos
métodos:
- Mediante la personación en el domicilio propiedad de Sareb; o
- mediante la solicitud de nota simple al Registro de la Propiedad, en aquellos supuestos
en los que el título se encontrase inscrito.
Inmuebles propiedad de un tercero sobre los que Sareb ostenta un crédito hipotecario:
La persona a quien se revelase la dirección completa de un inmueble (u otros datos
análogos) podría identificar a los propietarios del inmueble, así como a sus ocupantes
o a quienes ostenten algún derecho sobre el mismo a través de los métodos indicados
en el apartado anterior.
Adicionalmente, cabe indicar que la solicitud de nota simple al Registro de la Propiedad
puede revelar información sobre la situación económica-financiera del propietario a
través, por ejemplo, de las hipotecas constituidas y sus posibles ampliaciones, las
anotaciones preventivas de embargo, certificaciones de cargas… (…)».
5. El 6 de junio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 16 de junio de 2023, se recibió un escrito en el
que se expone que:
« (…) La sujeción de la SAREB de forma genérica al ordenamiento jurídico privado no
exime, de ningún modo, del cumplimiento de las obligaciones de la LTAIBG (…)
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene reconociendo en sus resoluciones
la sujeción de la SAREB a la LTAIBG. Así se declara, por ejemplo, en la Resolución
1078/2021 (…).
(…) La publicación de determinados elementos como los “informes de gestión” o la
“colaboración” de la SAREB “con el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones, para la gestión de los refugiados por la guerra de Ucrania”, entre otros
elementos que alega el organismo requerido sin explicar su relevancia jurídica, nada
tiene que ver con la información solicité (…).
El cumplimiento de las obligaciones genéricas de la SAREB en materia de publicidad
activa (que resulta, de hecho, una admisión tácita de su sujeción a LTAIBG) no exime
del cumplimiento de las obligaciones en materia de acceso a la información pública.
(…)
Como reconoce la propia SAREB en sus alegaciones, los datos personales que pueden
conocerse en el caso que nos ocupa no deriva del acceso a la información solicitada,
sino del uso de otros procedimientos legales y legítimos (por ejemplo, la solicitud de
nota simple al Registro de Propiedad). Afirmar que el uso total mente válido de la
legislación registral supone una vulneración de la protección de datos personales
supone una argumentación jurídica artificial, ajena a la voluntad del legislador, que
parece simplemente evitar el cumplimiento de las obligaciones de transparencia de
manera arbitraria. En todo caso, el reclamante no tiene interés alguno en conocer la
identidad exacta de los ocupantes de los inmuebles de la SAREB, y es por ello que recogí
expresamente en mi solicitud que la localización de los inmuebles podía ser facilitada
en la “escala geográfica más pequeña que pueda divulgarse”. Esto puede realizarse a
través de unas coordenadas geográficas más imprecisas (por ejemplo, las coordenadas
movidas aleatoriamente decenas de metros), proporcionando la sección censal donde
se ubica el inmueble, o indicando la ubicación en referencia a cualquier escala
geográfica más grande que la ubicación exacta del inmueble y más pequeña que el
municipio. (…)
Mi solicitud de información pública ha sido realizada en calidad de investigador
predoctoral en el Departamento de Urbanismo de la Universidad Técnica de Delft
(Países Bajos). De esta manera, solicito los datos no solo como una manifestación del
derecho de acceso de los ciudadanos a la información pública que se deriva del artículo
105 de la Constitución Española, sino también en ejercicio del derecho a la producción
y creación científica del artículo 20 del texto constitucional. (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al listado de inmuebles
propiedad de la SAREB, con especificación de tipo, su localización, su estado de
conservación, si se encuentra ocupado o en uso.
La entidad requerida no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, SAREB acuerda
denegar el acceso a la información alegando que (i), no es sujeto obligado de acuerdo
con la LTAIBG; (ii) la información ya se ha hecho pública, atendiendo a sus obligaciones
de publicidad activa (aporta los enlaces); y (iii) concurre el límite del artículo 15 LTAIBG,
en relación con la protección de los datos de carácter personal de los adquirentes.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso debe rá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órga no competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el organismo competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. Centrada la reclamación en estos términos, procede analizar, en primer lugar, si la
entidad requerida se encuentra incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley
de Transparencia, y tiene, por tanto, la consideración de sujeto obligado.
Desde esta perspectiva no puede desconocerse que el artículo 2.1 g) LTAIBG incluye en
al ámbito de aplicación de lo dispuesto en el Título I de la Ley de Transparencia a «[l]Las
sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las
entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100»; por lo que, contra lo
sostenido en la resolución objeto de estas reclamación, SAREB sí se encuentra incluida
en el ámbito de aplicación de la LTAIBG en la medida en que se trata de una sociedad
mercantil participada mayoritariamente por el Estado (en un 50, 14 % a través del FROB).
En este sentido, debe recordarse que el Real Decreto-ley 1/2022, de 18 de enero,
eliminó los límites a la participación del Estado en el accionariado de SAREB,
permitiendo que el FROB aumentase su participación en el capital social de esta
sociedad. De esta forma, modificado este límite de participación que podía ostentar el
FROB en SAREB, tras la reunión de la Comisión Rectora el 1 de abril de 2022 se acordó
la compraventa formalizada en escritura pública el 5 de abril, con la correspondiente
adquisición del 4,24% del capital social de SAREB, quedando la participación del FROB
en SAREB por encima del 50%. En concreto en el 50,14% por lo que es precisamente a
partir de este momento cuando la SAREB queda sujeta a la LTAIBG.
Esta circunstancia fue comunicada por el propio FROB en su escrito de demanda en el
procedimiento contencioso administrativo (P.O. 71/2022) entablado ante el Juzgado
Central de lo Contencioso-administrativo n.º11 (frente a la resolución de este Consejo
R/307/2022, de 21 de septiembre) señalando expresamente que «[t]al y como consta
en el antecedente de hecho segundo de la presente demanda, la Resolución del FROB se
adoptó en reunión celebrada del día 18 al 22 de marzo de 2022 y, tal y como asimismo
consta en la página web del FROB, la participación del FROB en SAREB superior a un 50
por 100 no se produjo hasta el 5 de abril de 2022».
6. De ahí que la SAREB queda sujeta a la LTAIBG a partir del 5 de abril de 2022 (fecha en
que el FROB aumentó su participación por encima del 50%), siendo la fecha de solicitud
de la información pública de 21 de febrero de 2023, por tanto posterior. Sentado lo
anterior, , y a habiendo alegado SAREB que la información solicitada (al menos en su
mayor parte) se encuentra disponible en su página web, debe recordarse que el artículo
22.3 LTAIBG dispone que «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá
limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella».
Tal y como ha señalado este Consejo en el Criterio Interpretativo 009/2015, de 12 de
noviembre el mencionado precepto « regula el supuesto genérico de que la información
solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que,
indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las
obligaciones de transparencia activa. En este sentido, señala que la resolución podrá
limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que
los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un
procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad
activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la
resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo
caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple
indicación genérica», y se indica que «en ningún caso será suficiente únicamente la
remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que
se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa
siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá
señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes,
capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito
que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la
información (…)».
En este caso SAREB proporciona cuatro enlaces que dirigen a información relativa,
respectivamente, al número de inmuebles que SAREB posee en los distintos municipios
de la geografía española; a las viviendas que estarán disponibles en breve para
destinarlas a alquiler social y asequible; a los importes de deuda amortizada y porcentaje
de cartera liquidada; y, finalmente, a sus informes de gestión.
De lo anterior se desprende que únicamente el primero de los enlaces proporciona
información referida a la solicitud de información presentada. En efecto, desde la web
de SAREB puede accederse a la totalidad de los inmuebles que posee en los diversos
puntos de la geografía española —excluyendo aquéllos que no son propiedad de la
compañía por tratarse de garantías de préstamos o encontrarse en proceso de toma de
posesión—. En la web figura, así, no solo el número total de viviendas, anejos, suelos,
terciarios u obras en curso, sino que también se facilita la búsqueda de estos inmuebles
por comunidad autónoma, provincia y municipio. De ahí que, por lo que concierne a
esta parte de la información, la reclamación debe ser destinada pues se ha
proporcionado con arreglo a la posibilidad que prevé el artículo 22.3 LTAIBG.
7. La cuestión a resolver, por tanto, se circunscribe a determinar si, además de la
información que ya ha proporcionado SAREB, le es exigible un mayor desglose —como
la superficie y otras características del inmueble, el estado de conservación, si se
encuentra ocupado o en uso, y su localización a una escala menor que la del ámbito
municipal—.
Sobre estas cuestiones, la entidad requerida alega, principalmente, que la comunicación
de la localización concreta de los inmuebles propiedad de Sareb podría representar un
incumplimiento de la normativa de protección de datos personales en la medida en que
la conjunción de esos datos con otros —como pueda ser el número de finca registral—
podría conducir a la identificación de los ocupantes. Nada, en cambio, se alega respecto
de otras circunstancias como la superficie de los inmuebles, su estado de conservación
o si se encuentra ocupada o en uso.
Tomando en consideración tanto la información facilitada por la SAREB con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG como las alegaciones vertidas en este
procedimiento, considera este Consejo que, en efecto, una localización más precisa de
los inmuebles junto con el dato de si encuentran o no ocupados, puede permitir la
identificación de terceras personas no relacionadas con los fines públicos que lleva a
cabo la SAREB y con los recursos económicos públicos que se utilizan para ello. Es por
ello que, en este caso, se considera prevalente la protección del derecho fundamental a
la protección de datos de carácter personal sobre el derecho de acceso a la información
—aunque este último, y en este caso concreto, se encuentre vinculado al ejercicio a la
libertad de creación científica reconocida en el artículo 20.1.b) de la Constitución
Española (CE) como al—, por lo que procede desestimar la reclamación en este punto.
En este sentido, se considera que, habiendo solicitado el reclamante la «escala
geográfica más pequeña que pueda divulgarse» respecto de la ubicación de los
inmuebles de la SAREB, la información proporcionada a escala municipal que se puede
obtener a través del buscador de la web resulta suficiente.
Por lo que concierne a la caracterización de los inmuebles (si se trata de vivienda,
trastero o local comercial; su superficie o tamaño y situación de conservación), si bien
es cierto que la entidad requerida no ha emitido pronunciamiento alguno al respecto,
también lo es que, constando en la web de SAREB que cuenta con 48669 viviendas,
37440 anejos, 30166 suelos, 12638 obras en curso y 12620 terciarios, facilitar el desglose
pretendido supone la realización de un informe ad hoc (para las tareas de investigación
que está llevando a cabo el reclamante) lo que, no sólo puede inscribirse difícilmente en
la noción de información pública que recoge el artículo 13LTAIBG, sino que implica un
esfuerzo desproporcionado respecto del valor añadido que proporcionaría tal desglose
a la información ya aportada.
8. En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la desestimación de esta reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE
ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB) / FROB.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez