El solicitante pidió al Defensor del Pueblo un documento de la UE sobre la eliminación del IRPH en 2009. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG inadmitió la reclamación por carecer de competencia, ya que contra los actos del Defensor del Pueblo solo cabe el recurso contencioso-administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 23.2 de la LTAIBG establece una regla especial que excluye la posibilidad de interponer reclamaciones ante el CTBG frente a resoluciones del Defensor del Pueblo.
2
Las actuaciones del Defensor del Pueblo en materia de acceso a la información pública solo son impugnables mediante recurso contencioso-administrativo.
3
El CTBG carece de competencia para conocer reclamaciones basadas en el artículo 24 de la LTAIBG cuando el sujeto obligado es el Defensor del Pueblo.
4
La inadmisión se fundamenta en el artículo 116.1.a) de la LPAC en relación con los artículos 2.1.f) y 23.2 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de septiembre
de 2023 el reclamante solicitó al DEFENSOR DEL PUEBLO, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Facilitar el acceso a la información pública mediante copia en soporte electrónico, al
documento en que "el año 2009 la Unión Europea ordenó la eliminación del IRPH",
según consta en la Queja n.º 17001733 tramitada por el Defensor del Pueblo, punto 2
de las consideraciones, o subsidiariamente, proporcionar los rasgos identificativos de
dicho documento comunitario (Organismo emisor, fecha, número, o rganismo
destinatario, tipo de documento -carta, informe, resolución, etc.-)».
S/REF:
N/REF: 3048-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
NSOR DEL PUEBLO.
Información solicitada: Documento de la Unión Europea sobre indicador hipotecario.
R CTBG Número: 2023-0990 Fecha: 17/11/2023
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 13 de noviembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG poniendo de manifiesto que no hay recibido
respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
R CTBG Número: 2023-0990 Fecha: 17/11/2023
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un informe de la Unión
Europea sobre el Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH).
El organismo requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que el
reclamante entendió desestimada la solicitud por silencio y expedita la vía de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
4. Sentado lo anterior, es preciso tener en cuenta que si bien el artículo 2.1.f) LTAIBG
incluye en su ámbito subjetivo de aplicación (por lo que concierne al derecho de acceso
a la información), entre otros, al Defensor del Pueblo en relación con sus actividades
sujetas al derecho administrativo; sin embargo, el artículo 23.2 LTAIBG indica
expresamente que «contra las resoluciones dictadas por los órganos en el artículo 2.1 f)
sólo cabra la interposición del recurso contencioso-administrativo». Se trata de una regla
especial con la que el legislador excluye, en esos casos, la posibilidad de interponer ante
este Consejo la reclamación que, con carácter potestativo y previo a la eventual
impugnación en la vía judicial, prevé el artículo 24 LTAIBG.
En consecuencia, este Consejo este Consejo de Transparencia carece de competencia
para conocer de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones, expresas o
presuntas, dictadas por el Defensor del Pueblo en materia de acceso a la información
pública, correspondiendo su enjuiciamiento directamente a la jurisdicción contencioso-
administrativa, por lo que procede la inadmisión de esta reclamación con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 116.1.a) LPAC, en relación con los citados artículos 2.1.f) y 23.2
LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente al DEFENSOR DEL PUEBLO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez