El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores el listado de viajes y gastos de sus altos cargos desde 2018. Tras el silencio administrativo y alegaciones del Ministerio sobre volumen abusivo y perjuicio a relaciones exteriores, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La ampliación del plazo de respuesta debe ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto, no bastando con menciones genéricas al volumen de información.
2
La denegación basada en la competencia de un solo órgano (Dirección General del Servicio Exterior) es irregular cuando la solicitud se dirige al Ministerio en su conjunto.
3
Para que una solicitud sea considerada abusiva según el art. 18.1.e) LTAIBG, debe concurrir simultáneamente el carácter abusivo del ejercicio del derecho y la falta de justificación con la finalidad de transparencia.
4
El acceso a los gastos de viajes de altos cargos es intrínsecamente vinculado a la finalidad de la LTAIBG, ya que permite escrutar el manejo de los fondos públicos.
5
La complejidad de la información puede justificar una entrega parcial basada en la proporcionalidad, pero no la inadmisión total de la solicitud.
6
La aplicación de límites por perjuicio a las relaciones exteriores (art. 14.1.c) requiere una justificación concreta y proporcionada, no pudiendo operar de forma automática.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de febrero de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA
Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Solicito el listado de todos los viajes realizados por altos cargos a cargo del ministerio
desde el 1 de enero de 2018 hasta la actualidad, indicando el objeto del viaje, el origen,
el destino, la fecha de inicio, la fecha de fin y los gastos en que se haya incurrido, ya
S/REF: 00001-00076877
N/REF: 1626-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Viajes Altos Cargos del Ministerio.
R CTBG Número: 2023-0988 Fecha: 17/11/2023
sean de desplazamiento, alojamiento o manutención, y sean o no gastos asociados al
titular del cargo o a sus acompañantes (miembros de su gabinete, escoltas).
Solicito que, para la respuesta, se tengan en cuenta todas las denominaciones del
ministerio desde el 1 de enero de 2018 hasta la actualidad (Asuntos Exteriores y de
Cooperación)».
2. El MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN acordó la
ampliación de plazo prevista en el artículo 20.1 LTAIBG, notificada con fecha 13 de
marzo de 2023 al interesado, según señala: «con el ánimo de atender de forma correcta
su solicitud y dado el volumen de información solicitada». No consta que transcurrido
dicho plazo dictara resolución.
3. Mediante escrito registrado el 4 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«El 13 de marzo de 2023 recibí un requerimiento (no una comunicación) en el que se
comunicaba la ampliación de un mes del plazo de resolución. En ese requerimiento,
además, se me comunicaba:
"Estimamos que recibirá la respuesta a su solicitud de acceso a información pública
alrededor del 10 de abril".
A día 4 de mayo de 2023 aún no he recibido respuesta. La administración no ha
respondido a mi solicitud, por lo que ha incumplido el plazo marcado por la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno. Por ello solicito que se estime mi reclamación y se inste al Ministerio de
Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación a entregarme la información
solicitada».
4. Con fecha 8 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 26 de mayo se recibió respuesta con el siguiente contenido:
R CTBG Número: 2023-0988 Fecha: 17/11/2023
«Desde la Dirección General del Servicio Exterior se pidió una ampliación de plazo para
la resolución de la solicitud ante la complejidad de la cuestión, siguiendo el tenor de del
artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
Tras un gran esfuerzo de recolección de datos debido al alto volumen de la información,
el resultado fue un documento con más de 700 asientos registrados de viajes realizados
por altos cargos, sin contar con la información que se encuentra distribuida y forma
parte de una pluralidad indeterminada de expedientes que corresponden a varios
centros directivos y unidades de este ministerio.
Este inconmensurable volumen de datos no puede ser filtrado por esta dirección, pues
no cuenta con los recursos suficientes para elaborar ese trabajo. En este sentido, se
debe recordar el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
sobre la “información de carácter abusivo y no justificado” a la que se refiere el artículo
18.1.e) LTAIBG que afirma que se considerará abusiva la información solicitada cuando,
de ser atendida, requiera un tratamiento que obligue a paralizar el resto de la gestión
y que impida una atención al trabajo y al servicio público que se tiene encomendada
(por todas, la CI/003/2016).
Asimismo, se debe tener en consideración que proporcionar una información sin el
suficiente tratamiento y estudio, lo que se hace del todo imposible, podría tener un
grave perjuicio para las relaciones exteriores y el interés general de nuestro país en los
términos del artículo 14.1.c).
Por todo lo anteriormente expuesto, la Dirección General del Servicio Exterior confirma
la inadmisión a trámite de la información y,
SOLICITA
Que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación planteada por
5. El 1 de junio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 11 de junio, se recibió un escrito en el que se
expone que:
«(…) Primero, tengo que señalar que el documento de alegaciones de la Dirección
General del Servicio Exterior (DGSE) incluye varios errores.
Indica que la solicitud inicial es la 001-074633, con fecha 11 de diciembre de 2022. Pero
mi solicitud es la 0001-0076877, registrada el 16 de febrero de 2023.
Dice también que la reclamación tenía como objeto la resolución de la DGSE de fecha
8 de mayo de 2023. Pero no consta en el Portal de Transparencia ninguna resolución
en el expediente que nos ocupa. La reclamación presentada ante el CTBG el 4 de mayo
de 2023 era por silencio.
Fue el 1 de junio de 2023, tres meses y medio después de la solicitud y dos meses y
medio después de que se me comunicara la ampliación del plazo de respuesta, cuando
conocí los argumentos del ministerio para no entregar la información solicitada.
Dice la DGSE que ya ha hecho un "gran esfuerzo de recolección de datos" cuyo resultado
es "un documento con más de 700 asientos registrados de viajes realizados por altos
cargos". Pero que ese "inconmensurable volumen de datos no puede ser filtrado"
porque no cuenta "con los recursos suficientes para elaborar ese trabajo". Más en
concreto, cita el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013 y el CI/003/2016.
El CI/003/2016 señala que una solicitud puede entenderse como abusiva "cuando, de
ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de
los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos".
Las alegaciones presentadas por la DGSE no incluyen esa ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos. Tan solo varias referencias a la gran cantidad de
información y la imposibilidad de filtrarla.
Además, en sus conclusiones, ese mismo criterio interpretativo señala que "en todo
caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este criterio
interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos requisitos (...) En el caso
de la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente abusiva sino además no
estar justifica con la finalidad de la Ley". Es decir, el CTBG considera que deben darse
los dos supuestos a la vez y no solo uno.
En este caso, el conocimiento de los viajes de los altos cargos del ministerio y sus gastos
asociados está justificado con la finalidad de la ley, pues sirve, al menos, para someter
a escrutinio la acción de los responsables públicos y para conocer cómo se manejan los
fondos públicos.
El segundo argumento utilizado para inadmitir mi solicitud es que entregar la
información sin antes tratarlo y estudiarla "podría tener un grave perjuicio para las
relaciones exteriores y el interés general de nuestro país en los términos del artículo
14.1.c)".
Como en el anterior argumento, la DGSE se limita a hacer una referencia, en mi opinión,
demasiado general de ese límite. No detalla ni justifica de qué manera facilitar la
información solicitada puede dañar las relaciones exteriores y el interés general de
España.
Además, resulta llamativo que mientras que por un lado la DGSE afirma que no tiene
los suficientes recursos para tratar y estudiar la información, por otro lado, señala que
facilitarla podría tener graves consecuencias. Pero para poder afirmar eso debería
poder analizar la información y ponderar en cada caso esos posibles daños.
Sobre la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información, el CTBG se ha
pronunciado en el CI/002/2015, en el que dice que los límites no operan "ni
automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los
contenidos".
Continúa el mismo criterio interpretativo: "La invocación de motivos de interés público
para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta
de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes, al contrario,
deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio
(test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser
relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría
excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a
la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la
publicidad o el acceso (test del interés público)".
Por todo lo anterior, solicito que se tengan en cuenta estas alegaciones y se me
entregue la información solicitada. O al menos, la información tal y como la ha
recopilado la Dirección General del Servicio Exterior».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los
viajes institucionales realizados por Altos Cargos del MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, desde el 1 de enero de 2018 hasta la
actualidad.
El Ministerio requerido dictó resolución de ampliación de plazo al amparo de lo previsto
en el artículo 20.1 LTAIBG, sin que, transcurrido dicho plazo, diese respuesta al
interesado.
Posteriormente, en fase de alegaciones en este procedimiento, la Dirección General del
Servicio Exterior del Ministerio manifiesta que ha llevado a cabo un gran esfuerzo
recopilatorio, obteniendo un documento de más de 700 asientos, al que habría que
añadir la información que se encuentra distribuida en una pluralidad de expedientes en
varios centros directivos y unidades del Ministerio, por lo que considera de aplicación la
causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, ya que tal «inconmensurable volumen
de datos no puede ser filtrado por esta dirección, pues no cuenta con los recursos
suficientes para elaborar ese trabajo».
Asimismo, alega la concurrencia del límite recogido en el artículo 14.1.c) LTAIBG,
manifestando que «proporcionar una información sin el suficiente tratamiento y estudio,
lo que se hace del todo imposible, podría tener un grave perjuicio para las relaciones
exteriores y el interés general de nuestro país».
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órga no competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente acordó la ampliación del plazo para resolver
en un mes y no dio respuesta habiendo superado el plazo ampliado. Debe recordarse
que la posibilidad de ampliación del plazo para resolver prevista en el artículo 20.1. in
fine LTAIBG según el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de este Consejo, «(…) por
tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y
relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma
motivada.» Así, en resoluciones anteriores este Consejo ya ha señalado que la correcta
aplicación de esta ampliación del plazo (que debe utilizarse razonablemente y ser objeto
de una interpretación restrictiva), se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o
informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose
justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto. En este
caso, la notificación de la ampliación del plazo se limitaba a manifestar que se acordaba
para atender correctamente la solicitud y debido al volumen de la información
solicitada, sin otra concreción o explicación justificativa de la concurrencia de tales
circunstancias.
Por otra parte, también debe recordarse que la LTAIBG no ampara una ampliación de
plazo orientada a disponer de más tiempo para preparar la resolución y, finalmente,
acabar no dando la información solicitada, como ha ocurrido en el presente caso. La
ampliación del plazo tiene sentido siempre y cuando se necesite más tiempo para buscar
la información o la documentación requerida, encontrarla y ponerla a disposición del
solicitante..
A la vista de lo anterior, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Por lo que concierne al fondo del asunto, y con carácter previo, es preciso destacar que
la resolución reclamada ha sido dictada por la Dirección General del Servicio Exterior,
basando su argumentación esencialmente en el volumen de datos correspondiente a su
área de competencias. Este proceder desconoce que la solicitud de información está
dirigida al Ministerio y, en consecuencia, se proyecta sobre todos los órganos que lo
integran, no sólo sobre los encuadrados en el servicio exterior. No resulta de recibo por
tanto que, habiéndose solicitado información referida a todo el departamento
ministerial, la respuesta la dicte un órgano con competencias parciales y deniegue el
acceso con argumentos que, de ser aplicables, lo serían únicamente en relación con una
parte de lo solicitado. Esta irregularidad determina por sí misma la necesidad de estimar
la reclamación a fin de que se dicte nueva resolución expresa por el órgano competente
del Ministerio respecto de la solicitud de acceso a los viajes institucionales realizados
por Altos Cargos del citado Ministerio, desde el 1 de enero de 2018 hasta la actualidad.
6. Sentado lo anterior, conviene verificar ahora si concurre la causa de inadmisión del
artículo 18.1.e) LTAIBG, invocada tardíamente en el trámite de alegaciones por la
Dirección General del Servicio Exterior, aplicable a las solicitudes que «tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley».
A este respecto, debe recordarse que, tal como ya se ha señalado en múltiples
ocasiones, la aplicación del artículo 18.1.e) LTAIBG «exige el doble requisito de carácter
abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley»
[STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)], por lo que deberá justificarse,
por un lado, el carácter abusivo de la reclamación —por incurrir en un abuso de derecho
conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor,
por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los
límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero)— y, por otro, la
ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte
suficiente la persecución de un interés meramente privado.
Y, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que
acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada
jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló y sistematizó en el fundamento jurídico
octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los
siguientes términos:
“La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº.
1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y
social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige
para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante,
representa en realidad una extralimitación a la que la ley no c oncede protección alguna,
generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente
la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva
de exceso en el ejercicio del derecho ( Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre
de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación,
en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las
circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar
o ausencia de interés legítimo).”
En este caso, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las condiciones de carácter
subjetivo y objetivo requeridas para estimar el carácter abusivo de la solicitud. Ni hay
una extralimitación en la conducta carente de finalidad seria y legítima, con voluntad de
perjudicar o huérfana de interés legítimo, ni se observa un exceso en el ejercicio del
derecho que pueda calificarse como anormal. Por otra parte, resulta evidente que la
información solicitada se encuentra intrínsecamente vinculada a las finalidades
perseguidas con la adopción de la LTAIBG. Como ha señalado este Consejo en múltiples
ocasiones, conocer el listado de los viajes con los gastos abonados a los altos cargos y a
sus acompañantes contribuye indudablemente a conocer cómo se manejan los fondos
públicos y bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, por lo que entronca
directamente con la finalidad de transparencia de la acción de los responsables públicos
a la que sirve la LTAIBG.
Ahora bien, el hecho de que no quepa califica la solicitud como abusiva a efectos de
acordar su inadmisión con apoyo en el artículo 18.1.e) LTAIBG no empece que se pueda
tener en cuenta la singular idiosincrasia del Servicio Exterior y el carácter complejo de la
información a él referida al que viene a referirse la Dirección General al alega que el
volumen de datos es «inconmensurable» y no puede ser filtrado porque no cuenta con
los recursos suficientes para elaborar ese trabajo. Sin embargo, esta complejidad —que
no se extiende al resto de las unidades del Ministerio— puede justificar que, en
aplicación del principio de proporcionalidad, la información relativa a los viajes de los
Altos Cargos del Servicio Exterior se entregue parcialmente, —con un desglose menor
para que no exija un esfuerzo desproporcionado respecto del valor añadido que aquél
proporciona—, pero no la inadmisión de la solicitud de acceso.
7. Por otro lado, siendo evidente el interés público de lo solicitado no se han justificado
mínimamente, ni son notorias, las razones por las que el acceso a la información pudiera
suponer un perjuicio para las relaciones exteriores por lo que tampoco resulta de
aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.c) LTAIBG. Debe recordarse, en este
sentido, la consolidada doctrina de del Tribunal Supremo (vid, por todas, STS
de 11 de
junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) que subraya que tanto las causas de inadmisión
como los límites al acceso a la información deben ser objeto de una interpretación
restrictiva y, como exige el artículo 14.2 LTAIBG, la aplicación de los límites debe ser
justificada y proporcionada al objeto y fin de la protección sin que, en este caso, se
reitera, se haya realizado esfuerzo alguno en este sentido.
8. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación de la reclamación
a fin de que por el órgano competente del Ministerio se resuelva la solicitud de acceso
a la información con arreglo a lo indicado en los fundamentos precedentes.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información, con arreglo a lo expuesto en los fundamentos jurídicos 5 y 6 de
esta resolución:
x Listado de todos los viajes realizados por altos cargos a cargo del ministerio desde
el 1 de enero de 2018 hasta la actualidad, indicando el objeto del viaje, el origen,
el destino, la fecha de inicio, la fecha de fin y los gastos en que se haya incurrido,
ya sean de desplazamiento, alojamiento o manutención, y sean o no gastos
asociados al titular del cargo o a sus acompañantes (miembros de su gabinete,
escoltas).
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez