Desestimada 17/11/2023 · 189 días en resolverse

Reclamación por acceso al registro de la entidad religiosa Associació Amics de l'Ermita de la Mare de Déu de la Riera y desestimación por inexistencia de inscripción

La solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática el acceso al registro de una entidad religiosa específica. Alegó que el buscador proporcionado no daba resultados y cuestionó la transparencia del proceso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al confirmarse que la entidad no figura inscrita en dicho registro.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos o documentos se encuentren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración puede dar respuesta a una solicitud limitándose a indicar cómo acceder a la información cuando esta ya se encuentra publicada, conforme al artículo 22.3 de la LTAIBG.
3 La existencia previa de la información en el ámbito de competencias del órgano es condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso.
4 Se confirma que la entidad religiosa solicitada no consta inscrita en el Registro de Entidades Religiosas, por lo que no existe información disponible que suministrar.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de marzo de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Como ciudadana, quisiera ejercer el derecho a acceder al registro público, total o parcial, según la normativa vigente lo establezca, de la entidad religiosa siguiente: Associació Amics de l'Ermita de la Mare de Déu de la Riera S/REF: 001-078421 N/REF: 1760-2023 Fecha: La de firma. Dirección: MEMORIA DEMOCRÁTICA. Información solicitada: Acceso al registro de una entidad religiosa. R CTBG Número: 2023-0986 Fecha: 17/11/2023 2. EL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA dictó resolución con fecha 5 de mayo de 2023 en la que contestó a la solicitante lo siguiente: «Una vez analizada la solicitud 001-078421, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (Derecho de acceso a la información pública), se resuelve comunicarle la información disponible en este Ministerio, que obra en la Subdirección General de Libertad Religiosa. En el Registro de Entidades Religiosas que actualmente recae dentro del ámbito competencial de este Ministerio, se inscriben aquellas iglesias, confesiones y comunidades religiosas que lo solicitan para gozar de personalidad jurídica civil. La regulación general del Registro de Entidades Religiosas es la dispuesta por el Real Decreto 594/2015, de 3 de julio. Las competencias atribuidas originariamente al Ministerio de Justicia en el citado RD 594/2015, actualmente deben entenderse atribuidas al Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, en virtud de la disposición transitoria quinta del Real Decreto 373/2020, de 18 de febrero, en tanto no se realice la adaptación del RD 594/2015. Conforme a lo dispuesto en el artículo 22.3 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se comunica que cualquier interesado puede acceder a los datos de las entidades inscritas en el siguiente enlace: 3. Mediante escrito registrado el 12 de mayo de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de la Generalitat de Catalunya, de la que se dio traslado al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), en la misma fecha. En la citada reclamación ante la GAIP se ponía de manifiesto lo siguiente: R CTBG Número: 2023-0986 Fecha: 17/11/2023 «Tras la solicitud de información, que ha tardado más de los 30 días que indica el portal, en la resolución me proporciona un enlace: (…) Donde inicialmente avisa: “El buscador se encuentra en proceso de reforma. Es posible que existan omisiones en la información que facilita. Esta información, en todo caso, carece de eficacia jurídica frente a terceros”. Y tras rellenar los campos no da resultados de la entidad en cuestión. Para concluir es que la entidad no está registrada, no está obligada al registro, es que no funciona el buscador del portal o simplemente, se presume de transparencia pero, realmente no existe esta». Posteriormente, en fecha 18 de mayo de 2023, la GAIP remite la reclamación a este Consejo, al referirse a un ente público del ámbito de actuación del CTBG. 4. Con fecha 18 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 21 de junio de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) La resolución fue notificada a la solicitante mediante su puesta a disposición a través del Portal de Transparencia. En ella, de acuerdo con la previsión establecida en el art. 22.3 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se le participaba que la información de las entidades inscritas en el Registro de Entidades Religiosas se encuentra accesible para cualquier ciudadano a través de un buscador alojado en la página web antes indicada. Por tanto, no cabe apreciar que este Departamento no haya procurado respuesta a la solicitud. Con todo, atendiendo a la reclamación formulada por la interesada, y consultada la Subdirección General de Libertad Religiosa, se señala expresamente que a 26 de mayo de 2023 no figura inscrita ninguna entidad denominada “Associació Amics de l'Ermita de la Mare de Déu de la Riera”». 5. El 27 de junio de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido al trámite, haya formulado alegación alguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al registro de la entidad religiosa “Associació Amics de l'Ermita de la Mare de Déu de la Riera”. El organismo requerido resolvió conceder el acceso en virtud del artículo 22.3 LTAIBG, proporcionando un enlace a la página web del Ministerio de Justicia que permite la búsqueda de cualquier entidad religiosa inscrita. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, y ante la disconformidad manifestada por la reclamante, añade que, consultada la Subdirección General de Libertad Religiosa, y a fecha 26 de mayo de 2023, no figura inscrita ninguna entidad con dicho nombre. 4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deber á notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el Ministerio pone de manifiesto que la solicitud de información presentada el 30 de marzo de 2023 tuvo entrada en el órgano competente el día 31 del mismo mes y fue resuelta y puesta a disposición de la interesada el 5 de mayo de 2021. Así pues, y aunque solamente se produjo un retraso de 5 días, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. En el presente caso, el órgano requerido manifiesta, tanto en su resolución inicial como en las alegaciones, que ha proporcionado la información de que dispone de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.3 LTAIBG que, en los casos en los que la información se encuentra publicada, permite que el acceso se proporcione limitándose a indicar al solicitante cómo se puede acceder a ella. Además, en el trámite de alegaciones confirma las consideraciones que había vertido la reclamante en su escrito y manifiesta que la entidad sobre la que pretende la información no consta inscrita, sin que la reclamante haya representado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido al efecto. 6. En consecuencia, y de acuerdo con lo expuesto, entiende este Consejo que se ha dado respuesta completa a la petición de acceso y procede desestimar la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez