La solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática el acceso al registro de una entidad religiosa específica. Alegó que el buscador proporcionado no daba resultados y cuestionó la transparencia del proceso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al confirmarse que la entidad no figura inscrita en dicho registro.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos o documentos se encuentren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración puede dar respuesta a una solicitud limitándose a indicar cómo acceder a la información cuando esta ya se encuentra publicada, conforme al artículo 22.3 de la LTAIBG.
3
La existencia previa de la información en el ámbito de competencias del órgano es condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso.
4
Se confirma que la entidad religiosa solicitada no consta inscrita en el Registro de Entidades Religiosas, por lo que no existe información disponible que suministrar.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de marzo de
2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS
CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Como ciudadana, quisiera ejercer el derecho a acceder al registro público, total o
parcial, según la normativa vigente lo establezca, de la entidad religiosa siguiente:
Associació Amics de l'Ermita de la Mare de Déu de la Riera
S/REF: 001-078421
N/REF: 1760-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
MEMORIA DEMOCRÁTICA.
Información solicitada: Acceso al registro de una entidad religiosa.
R CTBG Número: 2023-0986 Fecha: 17/11/2023
2. EL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA dictó resolución con fecha 5 de mayo de 2023 en la que contestó a la
solicitante lo siguiente:
«Una vez analizada la solicitud 001-078421, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo
III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (Derecho de acceso a la información pública), se
resuelve comunicarle la información disponible en este Ministerio, que obra en la
Subdirección General de Libertad Religiosa.
En el Registro de Entidades Religiosas que actualmente recae dentro del ámbito
competencial de este Ministerio, se inscriben aquellas iglesias, confesiones y
comunidades religiosas que lo solicitan para gozar de personalidad jurídica civil.
La regulación general del Registro de Entidades Religiosas es la dispuesta por el Real
Decreto 594/2015, de 3 de julio. Las competencias atribuidas originariamente al
Ministerio de Justicia en el citado RD 594/2015, actualmente deben entenderse
atribuidas al Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática, en virtud de la disposición transitoria quinta del Real Decreto 373/2020,
de 18 de febrero, en tanto no se realice la adaptación del RD 594/2015.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 22.3 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
se comunica que cualquier interesado puede acceder a los datos de las entidades
inscritas en el siguiente enlace:
3. Mediante escrito registrado el 12 de mayo de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información
Pública de la Generalitat de Catalunya, de la que se dio traslado al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), en la misma fecha. En la citada
reclamación ante la GAIP se ponía de manifiesto lo siguiente:
R CTBG Número: 2023-0986 Fecha: 17/11/2023
«Tras la solicitud de información, que ha tardado más de los 30 días que indica el portal,
en la resolución me proporciona un enlace:
(…)
Donde inicialmente avisa:
“El buscador se encuentra en proceso de reforma. Es posible que existan omisiones en
la información que facilita. Esta información, en todo caso, carece de eficacia jurídica
frente a terceros”.
Y tras rellenar los campos no da resultados de la entidad en cuestión.
Para concluir es que la entidad no está registrada, no está obligada al registro, es que
no funciona el buscador del portal o simplemente, se presume de transparencia pero,
realmente no existe esta».
Posteriormente, en fecha 18 de mayo de 2023, la GAIP remite la reclamación a este
Consejo, al referirse a un ente público del ámbito de actuación del CTBG.
4. Con fecha 18 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA solicitando la remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. El 21 de junio de 2023 se recibió respuesta con el siguiente
contenido:
«(…) La resolución fue notificada a la solicitante mediante su puesta a disposición a
través del Portal de Transparencia. En ella, de acuerdo con la previsión establecida en
el art. 22.3 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se le participaba que la
información de las entidades inscritas en el Registro de Entidades Religiosas se
encuentra accesible para cualquier ciudadano a través de un buscador alojado en la
página web antes indicada.
Por tanto, no cabe apreciar que este Departamento no haya procurado respuesta a la
solicitud.
Con todo, atendiendo a la reclamación formulada por la interesada, y consultada la
Subdirección General de Libertad Religiosa, se señala expresamente que a 26 de mayo
de 2023 no figura inscrita ninguna entidad denominada “Associació Amics de l'Ermita
de la Mare de Déu de la Riera”».
5. El 27 de junio de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido al trámite, haya
formulado alegación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al registro de la entidad religiosa
“Associació Amics de l'Ermita de la Mare de Déu de la Riera”.
El organismo requerido resolvió conceder el acceso en virtud del artículo 22.3 LTAIBG,
proporcionando un enlace a la página web del Ministerio de Justicia que permite la
búsqueda de cualquier entidad religiosa inscrita.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, y ante la
disconformidad manifestada por la reclamante, añade que, consultada la Subdirección
General de Libertad Religiosa, y a fecha 26 de mayo de 2023, no figura inscrita ninguna
entidad con dicho nombre.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deber á
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el Ministerio pone de manifiesto que la solicitud de información
presentada el 30 de marzo de 2023 tuvo entrada en el órgano competente el día 31 del
mismo mes y fue resuelta y puesta a disposición de la interesada el 5 de mayo de 2021.
Así pues, y aunque solamente se produjo un retraso de 5 días, es obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal
y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
5. Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito,
determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por
lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición
necesaria para el reconocimiento del derecho.
En el presente caso, el órgano requerido manifiesta, tanto en su resolución inicial como
en las alegaciones, que ha proporcionado la información de que dispone de acuerdo con
lo establecido en el artículo 22.3 LTAIBG que, en los casos en los que la información se
encuentra publicada, permite que el acceso se proporcione limitándose a indicar al
solicitante cómo se puede acceder a ella. Además, en el trámite de alegaciones confirma
las consideraciones que había vertido la reclamante en su escrito y manifiesta que la
entidad sobre la que pretende la información no consta inscrita, sin que la reclamante
haya representado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido al efecto.
6. En consecuencia, y de acuerdo con lo expuesto, entiende este Consejo que se ha dado
respuesta completa a la petición de acceso y procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez