El solicitante pidió al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico copia de un expediente de instalaciones temporales. Ante la falta de respuesta, alegó desestimación presunta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el Ministerio manifestó que no existe ningún expediente con la numeración indicada.
Puntos clave de la argumentación
1
La existencia previa de la información en el ámbito de competencias del sujeto obligado es una condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso.
2
Al no haberse encontrado ningún expediente con la numeración indicada por el solicitante, no existe objeto sobre el cual proyectar el ejercicio del derecho de acceso.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
El órgano requerido no respondió a la segunda petición en el plazo legal sin causa justificada, aunque ello no altera la inexistencia del documento solicitado.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de diciembre
de 2022 y 27 de marzo de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia de todo el expediente administrativo de otorgamiento de la autorización de
instalaciones temporales con código AUT01/21/07/011 1».
2. No consta respuesta de la Administración.
S/REF:
N/REF: 1769-2023
Fecha: La de firma.
Direcció
n:
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
Información solicitada: Copia de un expediente administrativo.
R CTBG Número: 2023-0981 Fecha: 16/11/2023
3. Mediante escrito registrado el 12 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Primero.- Por medio de escritos de fecha 07 de diciembre de 2022 y 22 de marzo de
2023, presentados en fecha 09 de diciembre de 2022 y 27 de marzo de 2023, quien
suscribe solicitó a la Demarcación de Costas en las Islas Baleares la copia de todo el
expediente administrativo de otorgamiento de la autorización de instalaciones
temporales con código AUT01/21/07/011 1.
(…)
Tercero.- (…) habiendo transcurrido sobradamente el plazo legalmente establecido
para conceder o denegar el acceso a la información pública, podemos colegir que la
Demarcación de Costas en las Islas Baleares ha desestimado de forma presunta la
solicitud de acceso a la información y consiguiente entrega de todo el expediente
administrativo de otorgamiento de la autorización de instalaciones temporales con
código AUT01/21/07/011 1.
Contra tal desestimación presunta se interpone la presente reclamación.
(…)».
4. Con fecha 19 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 29 de mayo de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) Segunda. – Se alega:
1º.- La solicitud con registro de entrada 09.12.2022 no consta en esta Demarcación de
Costas.
2º.- En relación al escrito con registro de entrada 27.03.2023 en la Demarcación de
Costas en Illes Balears no se contestó puesto que analizado el código del expediente
mencionado en su escrito AUT01/21/07/011 1 no se ha encontrado ningún expediente
con dicha numeración. Se ha consultado el AUT01/21/07/0111 y el AUT01/21/07/0011
R CTBG Número: 2023-0981 Fecha: 16/11/2023
no coincidiendo los peticionarios de dichas solicitudes con el interesado de la solicitud
en cuestión».
5. El 6 de junio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que conste su comparecencia a la notificación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia completa del
expediente administrativo de otorgamiento de autorización de instalaciones temporales
con código AUT/01/21/07/011 1.
El solicitante entendió desestimada su solicitud por silencio e interpuso la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, el órgano requerido
responde que la primera solicitud no consta como presentada y la segunda no fue
respondida por no haberse encontrado un expediente con dicha numeración.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente pone de manifiesto que la solicitud de fecha
9 de diciembre de 2022 no figura como presentada en la Demarcación de Costas en Illes
Balears; sin embargo, la segunda petición con registro de entrada 27 de marzo de 2023
no fue respondida en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o
razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido
del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio
Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con
el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito,
determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por
lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición
necesaria para el reconocimiento del derecho.
En el presente caso, el Ministerio manifiesta en sus alegaciones que no se ha encontrado
ningún expediente con la numeración indicada por el solicitante, y no existe, en
consecuencia, objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho de acceso al faltar
esa esencial condición previa de que la información solicitada exista y obre en poder de
un sujeto obligado, por lo que debe desestimarse la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por
frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez