Estimada 15/11/2023 · 183 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta en plazo sobre información ambiental del parque eólico Barqueiro con resultado estimatorio por motivos formales

Una ciudadana solicitó información ambiental sobre el parque eólico Barqueiro al Ministerio de Política Territorial. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración superó con creces el plazo legal de respuesta, aunque finalmente facilitara la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo de respuesta de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 La resolución que concedió el acceso fue adoptada el 9 de mayo de 2023, superando ampliamente el plazo legal que inició el 14 de febrero de 2023.
3 La Administración no justificó la demora ni notificó la ampliación del plazo de respuesta conforme a la normativa vigente.
4 Se estima la reclamación por motivos formales debido a que fue necesaria la intervención del Consejo para que la solicitante viera reconocido su derecho.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de febrero de 2023 la reclamante solicitó a la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GALICIA / MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «PRIMERO.- Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, 10 y siguientes de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, solicitó tener acceso a La siguiente documentación: S/REF: N/REF: 1781-2023 Fecha: La de firma. Dirección: MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL. Información solicitada: Información ambiental sobre un parque eólico. R CTBG Número: 2023-0980 Fecha: 15/11/2023 1º Estudio de Impacto Ambiental del Parque eólico Barqueiro (Código del proyecto: PEol-414) 2º Proyecto Técnico del Parque eólico Barqueiro 3º Capas Shape actualizadas 4º Informe técnico de excepcionalidad, vinculado a una clara incidencia territorial SEGUNDO.- Que la información solicitada se trata de “información ambiental” en los términos previstos en el art. 2.3 de la citada Ley 27/2006 y la presente solicitud no incurre en motivo alguno de denegación de los recogidos en el a rtículo 13 del mismo texto legal. (…)». 2. La Delegación del Gobierno en Galicia / MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL trasladó la solicitud al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, órgano competente para su resolución, con fecha 14 de febrero de 2023. Ese mismo día comunicó el traslado a la solicitante, comunicación válidamente notificada con fecha 28 de febrero. 3. Con fecha 9 de mayo de 2023, el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGIA Y EL RETO DEMOGRÁFICO resolvió concediendo el acceso completo a la información, remitiendo la respuesta a la Delegación del Gobierno en Galicia / MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL, para que fuera este órgano el que respondiera a la solicitante. 4. Mediante escrito registrado el 16 de mayo de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG poniendo de manifiesto que no ha recibido respuesta. 5. Con fecha 22 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación a la Delegación del Gobierno en Galicia / MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 9 de junio de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) 1. La delegación del Gobierno en Galicia remitió la solicitud al órgano competente para resolver la solicitud de información, que es la Dirección General de Calidad y R CTBG Número: 2023-0980 Fecha: 15/11/2023 Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, tal como establece el artículo art. 10.1 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). 2. Se notificó a la interesada el traslado de la solicitud al órgano competente en el momento en que se produjo. 3. La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental proporcionó la información solicitada a la Subdelegación del Gobierno en A Coruña al no disponer de la dirección de la interesada a efectos de notificaciones. 4. La Delegación del Gobierno en Galicia remitió dicha información a la solicitante, según queda acreditado en los correspondientes anexos. En consecuencia, por todo lo expuesto, esta Dirección General considera que ha tenido lugar la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación y solicita que se desestime la reclamación con número de expediente 1781/2023». 6. Consta la notificación de la remisión de la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, por parte de la Delegación del Gobierno en Galicia / MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL, con fecha 23 de mayo de 2023. 7. El 14 de julio de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Consta la recepción de la notificación del trámite de audiencia con esa misma fecha, sin que, en el momento de elaborarse la presente resolución, haya formulado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información ambiental relativa al proyecto de parque eólico de Barqueiro, particularmente ciertos documentos del expediente de evaluación ambiental. El órgano requerido comunicó a la solicitante que remitía la solicitud de información al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, competente para su resolución. Al no recibir respuesta en el plazo legalmente establecido, la reclamante entendió desestimada su solicitud por silencio, interponiendo la presente reclamación. Con posterioridad, el órgano competente dictó resolución concediendo el acceso que, sin embargo, no fue comunicada directamente a la interesada sino remitida a la Delegación del Gobierno en Galicia a fin de que le fuese notificada. Además, el órgano competente resolvió concediendo el acceso completo a la información. Constando la correcta notificación a la reclamante del trámite de audiencia en este procedimiento de reclamación, la misma no ha realizado manifestación alguna al respecto. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órga no competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano que recibió la solicitud actuó diligentemente y, dentro del plazo establecido, la remitió al órgano competente para resolver —concretamente a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico—. De acuerdo con el artículo 20.1 LTAIBG, la entrada en el órgano competente para resolver marca el inicio del plazo para resolver la misma (en este caso, el 14 de febrero de 2023), por lo que resulta evidente que la resolución de 9 de mayo de 2023, que acuerda la concesión de la información, fue adoptada superado con creces el plazo de un mes legalmente establecido y notificada (el 23 de ese mismo mes) con posterioridad a la interposición de la reclamación, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No puede obviarse, no obstante, que, aun de forma tardía, el órgano requerido ha facilitado la información de la que dispone sin que se haya recibido objeción alguna al respecto por la reclamante en el trámite de audiencia que le ha sido concedido. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de que le ha proporcionado la información. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho de la solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez