Desestimada 15/11/2023 · 190 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a los fundamentos legales de un cambio de criterio jurídico en el Registro Nacional de Asociaciones, desestimada por no ser información pública

Una asociación solicitó al Ministerio del Interior los fundamentos legales de un cambio de criterio jurídico sobre un expediente de inscripción. La reclamante alegó vulneración de su derecho fundamental de asociación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la solicitud no buscaba información pública preexistente, sino una justificación de la actuación administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2 La solicitud no constituye acceso a información pública cuando lo que se pretende es obtener una justificación específica de las razones por las que se ha realizado una actuación administrativa y no otra.
3 La discrepancia sobre la fundamentación de una resolución de denegación de inscripción debe canalizarse a través de los recursos administrativos correspondientes y no mediante la LTAIBG.
4 No es aplicable la Disposición adicional primera de la LTAIBG cuando la desestimación se basa en que la naturaleza de lo solicitado no encaja en el concepto de información pública del artículo 13.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de abril de 2023 la asociación reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Fundamentos legales cambio de criterio jurídico de Asociaciones, (…), sobre el expediente 246-2023». 2. El MINISTERIO DEL INTERIOR remitió respuesta a la asociación, con fecha 14 de abril de 2023, con el siguiente contenido: «Le indicamos que desde este servicio de atención al ciudadano no contamos con acceso a expedientes particulares del Registro Nacional de Asociaciones. S/REF: N/REF: 1761-2023 Fecha: La de firma. Dirección: MINISTERIO DEL INTERIOR. Información solicitada: Denegación de inscripción en registro de asociaciones. R CTBG Número: 2023-0978 Fecha: 15/11/2023 Para realizar cualquier consulta relativa a un expediente puede dirigirse directamente al Registro Nacional de Asociaciones a través del correo electrónico habilitado para ello: [email protected]». 3. Mediante escrito registrado el 9 de mayo de 2023, la asociación solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: « (…) El objeto de esta “SOLICITUD DE INFORMACIÓN” se debe a la negativa a responder afirmativamente al FORMULARIO DE SOLICITUD DE INFORMACIÓN presentado ante el Ministerio del Interior el 14/04/2023, para que se expusieran los Fundamentos Legales de los cambios de criterios jurídicos de Asociaciones, (…) sobre el expediente 246-2023. Tras la recepción de una “RESOLUCIÓN DE DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE CONSTITUCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES” (…): (…) arguye su cambio de criterio, en el punto “SEGUNDO” del apartado de “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, alegando que hay un informe que acredita que la Federación Unión de Estudiantes de Cantabria (UDEC) y el Registro de Entidades Colaboradoras de la Educación de Cantabria se rigen por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. (…) como se recoge de manera clara y taxativa en el artículo 1 de sus estatutos y que en base artículo 9.3 de la Constitución Española, que garantiza el principio de jerarquía normativa, la Ley Orgánica que regula dicho derecho fundamental siempre prevalecerá sobre cualquier otra norma. Y que, por ello, cualquier Registro o Censo en el cual se inscriban entidades reguladas por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, está regulado por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo. Añadido a que, siendo la Ley Orgánica de Asociaciones, la norma que regula las Federaciones y Confederaciones y da especial defensión a un derecho fundamental, como es el de asociación. (…) Por todo ello, se nos han generado y se nos están generando unos daños y perjuicios notables, ya que se está violando el ejercicio de nuestro derecho fundamental de asociación. (…)». R CTBG Número: 2023-0978 Fecha: 15/11/2023 4. Con fecha 18 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 29 de mayo de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…) Debe señalarse que la entidad reclamante, en ningún momento ha formulado ante este Ministerio una solicitud de derecho de acceso a la información pública contemplada en la LTAIBG. La asociación interesada, que habían iniciado un procedimiento de inscripción ante el Registro Nacional de Asociaciones, se dirigió a través del formulario de contacto general disponible en la web de este Ministerio. (…) De hecho, si se atiende al contenido del escrito adicional de alegaciones que la reclamante ha presentado en esta reclamación, toda la argumentación de la misma se refiere al contenido de las resoluciones que se han emitido desde el Registro Nacional de Asociaciones, e impugnando el sentido de las mismas y la interpretación jurídica contenida en ellas. (…) No puede negarse que, cualquier solicitud de información que la interesada realice sobre el contenido de dicho expediente sería claramente subsumible en lo dispuesto por la Disposición Adicional Primera, aparatado 1, de la Ley 19/2013, por lo que deberían ser inadmitidas. Igualmente, deber señalarse que la asociación interesada ha presentado recurso de alzada, el pasado 21 de mayo de 2023. (…)». 5. El 6 de junio de 2023, se concedió audiencia a la asociación reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 19 de junio de 2023, se recibió un escrito en el que se expone que: « (…) se presenta el 4 de abril una batería de argumentos jurídicos y pruebas que corroboran que dicha resolución se desviaba totalmente de la legalidad vigente en materia del derecho fundamental de asociación. En dicho Requerimiento, fechado a 22 de marzo de 2023, se denegaba la inscripción en primera instancia argumentando que la Federación Unión De Estudiantes de Asturias (UDEA) y el Censo de Federaciones y Confederaciones de Alumnos del Principado de Asturias, así como la Federación Unión De Estudiantes de Cantabria (UDEC) y el Registro de Entidades Colaboradoras de la Educación de Cantabria no se regulaban al amparo de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Aunque dicha Ley, marca claramente que, sí es la norma que lo regula. (…) Por ello, se ha denegado de manera ilegal, la inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones de la Confederación de Estudiantes (CEN), cumpliendo esta de manera íntegra la ley, puesto que se trata de una entidad asociativa de segundo grado, cuyos promotores son personas jurídicas de naturaleza asociativa constituidas al amparo de dicha ley orgánica e inscritas en los correspondientes registros autonómicos de asociaciones. (…)». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al fundamento legal del cambio de criterio jurídico de Asociaciones que ha comportado, según alega, la denegación de la inscripción de la Confederación de Estudiantes Nacional (CEN) en el Registro Nacional de Asociaciones, dependiente del Ministerio reclamado. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública —entendiéndose como tal la información que elaborada o adquirida por los sujetos obligados en ejercicio de sus funciones—. En este caso, sin embargo, lo realmente pretendido no es el acceso a esa información preexistente, sino que, evidenciando la discrepancia respecto de la fundamentación de la resolución de denegación de inscripción de constitución de la entidad denominada Confederación de Estudiantes Nacional (CEN), la asociación reclamante pretende que se le expliquen los motivos de un (supuesto) cambio de criterio jurídico por parte del órgano competente para resolver sobre la inscripción de la entidad. La pretensión ejercida no puede integrarse en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG —en el que no tienen cabida solicitudes de información que, como acontece en este supuesto, pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se ha realizado una actuación y no otra— y, por ello, resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG, teniendo su cauce adecuado a través de la presentación del oportuno recurso administrativo, que tendrá por objeto la revisión del acto en relación con el fondo del asunto, y la adecuación del criterio seguido al ordenamiento jurídico. Consta en el expediente, además, que dicho recurso de alzada ha sido presentado por la asociación reclamante. En este sentido, asiste la razón al Ministerio requerido cuando sostiene que la información solicitada no se refiere a contenidos o documentos que obren en su poder por haber sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones y en el ámbito de su competencia; presupuesto, este, necesario para que resulte de aplicación lo dispuesto en la Ley de transparencia. Sin embargo, a diferencia de lo que sostiene la Administración, no cabe la invocación de lo dispuesto en la Disposición adicional primera LTAIBG, por cuanto lo relevante aquí no es que exista un régimen jurídico específico de acceso a la información que prevalezca sobre la LTAIBG, sino que lo pretendido, por su naturaleza, no puede ser considerado como información pública ex artículo 13 LTAIBG. 5. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por la Federación Unión de Estudiantes de Cantabria frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez