El solicitante pidió al INE/Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital datos sobre fallecidos por COVID en Almansa (2020-2022). Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena la entrega de la información, ya que la Administración no justificó ningún límite legal ni respondió al requerimiento del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
La falta de respuesta a la solicitud y al requerimiento de alegaciones no puede anular la eficacia del ejercicio de un derecho de rango constitucional.
3
Cualquier restricción al acceso a la información debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, solo son aceptables las limitaciones justificadas y proporcionadas, no siendo la denegación una potestad discrecional de la Administración.
5
Al no acreditarse causas de inadmisión ni límites legales previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, procede estimar la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de marzo de
2023 el reclamante solicitó al INE/MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«Fallecidos en Almansa, que eran residentes en Almansa, por COVID durante los años
2020, 2021 y 2022, desglosados por meses y sexos».
2. No consta respuesta de la Administración
S/REF: 001-077967
N/REF: 1765-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
DIGITAL.
Información solicitada: Fallecidos por COVID en Almansa.
R CTBG Número: 2023-0977 Fecha: 15/11/2023
3. Mediante escrito registrado el 17 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido
respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 18 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. A fecha de elaborarse la presente resolución no se ha recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
R CTBG Número: 2023-0977 Fecha: 15/11/2023
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre los residentes fallecidos
en la localidad de Almansa.
El Ministerio no dictó resolución en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del
artículo 24 LTAIBG.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone
que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de
un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este
plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. A lo anterior se suma que, en este caso, el INE/Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital
no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el
marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el
cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa
Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la
negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos
los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su
Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea nec esario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en
la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS n.º 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1
de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación
de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de
un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad
de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los
supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien
lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.»
6. A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición
de información pública, que la entidad reclamada no ha justificado la concurrencia de
una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicació n de alguno de los límites
previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente al INE/MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL.
SEGUNDO: INSTAR al INE/MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al
reclamante la siguiente información:
x Fallecidos en Almansa por COVID, que eran residentes en esta localidad durante
los años 2020, 2021 y 2022, desglosados por meses y sexos.
TERCERO: INSTAR al INE/MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN
DIGITAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia
de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez