Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones el número de beneficiarios y la cuantía de las prestaciones por necesidad en Venezuela (2016-2022). El solicitante alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera de plazo y tras interponer la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido sin que conste causa que lo justifique.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Se procede a la estimación por razones formales cuando la información se facilita una vez interpuesta la reclamación, al no haberse respetado el plazo legal inicial.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de abril de 2023
el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«A efectos del Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, por el que se regula la prestación
por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados,
la Dirección General de Migración tiene, o debería tener, una nómina de pago de los
beneficiarios de la prestación por razón de necesidad. Los pago s de esta nómina se
hacen trimestralmente en Venezuela.
S/REF: 001-078550
N/REF: 1696-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Información solicitada: Beneficiarios y cuantía de las prestaciones percibidas
en
Venezuela al amparo del R.D. 8/2008, de 11 de enero.
R CTBG Número: 2023-0976 Fecha: 15/11/2023
Salvaguardando la información personal, solicito tener tanto el número de personas
beneficiarias de la prestación como de la cuantía total de esa nómina en Venezuela,
correspondiente a los trimestres de los años comprendidos entre el 2016 y el 2022,
ambos inclusive».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 10 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«La solicitud fue denegada por silencio administrativo, razón por la cual, ejerzo mi
derecho a reclamarla ante el Consejo de Transparencia».
4. Con fecha 11 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El
19 de mayo de 2023 se requirieron alegaciones complementarias y el 1 de agosto de
2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«Se adjunta copia de la resolución a la citada solicitud de acceso a la información
pública -en la que se concede la información según el desglose interesado- dictada el
27 de julio de 2023 por el titular de la Dirección General de Migraciones».
En la citada resolución, de fecha 27 de julio de 2023, se expone lo siguiente:
«Una vez analizada la solicitud, este Centro directivo resuelve conceder el acceso a la
información a la que se refiere la solicitud deducida por D. (…), informando al respecto lo siguiente:
De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, por el que se
regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el
exterior y retornados, en la siguiente tabla figura la información relativa al número de
personas beneficiarias de las prestaciones económicas por ancianidad e incapacidad
en Venezuela, así como la cuantía total de las prestaciones, desglosadas por trimestres
desde el año 2016 hasta el año 2022.
R CTBG Número: 2023-0976 Fecha: 15/11/2023
(tabla)».
5. El 1 de agosto de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que conste su comparecencia a la notificación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al número de beneficiarios y a
la cuantía total de las prestaciones por necesidad percibidas en Venezuela al amparo del
Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, por el que se regula la prestación por razón de
necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados, con el desglose
por trimestres desde el año 2016 a 2022.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta resolución
emitida el 27 de julio de 2023 por la que se concede la informa ción.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órga no competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no puede desconocerse que, aunque extemporáneamente, el órgano
requerido ha proporcionado la información solicitada, sin que conste objeción alguna
del reclamante. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los
casos en que la información se facilita una vez interpuesta la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG, procede su estimación por razones formales al no haberse respetado
el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez