El solicitante pidió al Ministerio de Sanidad información sobre daños y efectos en la salud por la rotura de la balsa minera de Boliden (1998). El Ministerio inadmitió la solicitud alegando falta de competencia y desconocimiento del órgano competente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena remitir la solicitud al órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 19.1 de la LTAIBG obliga al sujeto requerido a remitir la solicitud al órgano competente si la información no obra en su poder y este es conocido.
2
No es admisible alegar desconocimiento del órgano competente cuando el Ministerio ha identificado que la competencia es autonómica y el suceso ocurrió en Andalucía, siendo la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía el destinatario lógico.
3
Según la STS de 3 de marzo de 2020, la ley no obliga al solicitante a localizar el órgano competente, sino que impone dicha carga al órgano administrativo.
4
La resolución ordena la retroacción de las actuaciones para que el Ministerio de Sanidad cumpla con la remisión de la solicitud al organismo competente e informe al interesado.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de febrero de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« (…) 1º Información sobre los daños, perjuicios y costes totales causados por la rotura
de la balsa minera de la empresa Boliden en 1998, reclamados judicialmente, o no.
2º Considerando lo anterior, daños, perjuicios y costes relacionados con efectos de los
vertidos tóxicos en la salud de quien estuviera expuesto en algún momento.
3º De lo anterior, que se informe con el mayor detalle posible de cualquier incidencia
en embarazadas y lactantes, con muy especial atención a los datos indiciarios de los
S/REF: 001-078277
N/REF: 1795-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Daños causados por rotu
ra de balsa minera.
R CTBG Número: 2023-0974 Fecha: 15/11/2023
efectos de la contaminación tóxica en muestras de leche materna analizada, con o sin
valoraciones médicas y epidemiológicas, así como secuelas en lactantes. Todos los
bancos de leche materna deberían haber desarrollado programas de biomonitorización
estandarizados, con guías de referencia y datos o metadatos para estudios estadísticos
en la zona de la catástrofe minera de Boliden. (…)».
2. El MINISTERIO DE SANIDAD dictó resolución con fecha 19 de abril de 2023 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
«Una vez analizada su solicitud, la Dirección General de Salud Pública resuelve dentro
de su ámbito competencial y de acuerdo con el artículo 18.1.d de la Ley 19/2013,
inadmitir a trámite su solicitud por dirigirse a un órgano en cuyo poder no obre la
información cuando se desconozca el competente. La información que solicita versa
sobre gestión de los servicios de salud y medioambiental, que es una competencia
autonómica».
3. Mediante escrito registrado el 17 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) Es inverosímil que el Ministerio de Sanidad ignore por completo todo lo relativo
al efecto en la salud de los vertidos tóxicos de Boliden desde 1998 y en todo caso, al
menos, debería tener conocimiento de toda posible incidencia en embarazadas y
lactantes, con muy especial atención a los datos indiciarios de los efectos de la
contaminación tóxica en muestras de leche materna analizada, con o sin valoraciones
médicas y epidemiológicas, así como secuelas en lactantes. Todos los bancos de leche
materna ya deberían haber desarrollado sus programas de biomoni torización
estandarizados, con guías de referencia y datos o metadatos para estudios estadísticos
en la zona de la catástrofe minera de Boliden.
Incluso si no tuviera absolutamente ninguna competencia (aunque es innegable que sí
las tiene según la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema
Nacional de Salud SNS y las funciones del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional
de Salud CISNS en relación a bases y coordinaciones), la directora general de Salud
Pública hubiera debido dar trasladado a quien sea más competente. (…)
R CTBG Número: 2023-0974 Fecha: 15/11/2023
Por lo expuesto, reiteramos la solicitud inicial formulando reclamación al CTBG sin
perjuicio ni renuncia de otros derechos y acciones para conocer lo ya solicitado. (…)».
4. Con fecha 22 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 19 de junio de 2023 se recibió escrito en el
que el Ministerio se reafirma en los argumentos de su resolución inicial.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información sobre los daños,
perjuicios y costes totales causados por la rotura de la balsa minera propiedad de la
empresa Bolidén, suceso acaecido en 1998. En particular, se interesa por los efectos de
los vertidos tóxicos y su incidencia en embarazadas y lactantes.
El Ministerio requerido resolvió denegar el acceso a la información solicitada, en
aplicación del artículo 18.1.d) LTAIBG, por no disponer de la misma y desconocer el
órgano competente, añadiendo que la competencia es autonómica, al versar sobre
gestión de los servicios de salud y medioambiental.
4. El organismo requerido no tiene en cuenta en su resolución que, con arreglo al artículo
19.1 LTAIBG —«[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto
al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante»—, es al propio Ministerio de Sanidad, y no al reclamante, al
que compete tramitar la remisión de la solicitud al órgano u organismo competente para
su resolución. Teniendo en cuenta que en este caso el Ministerio ha señalado que la
competencia en materia de salud y medio ambiente es autonómica, y habiendo
acaecido el suceso en la Comunidad Autónoma de Andalucía, no puede aceptarse la
alegación de que se desconoce el organismo competente para la resolución de la
solicitud de acceso, que no puede ser otro que la Consejería de Salud y Consumo de la
Junta de Andalucía.
En este sentido conviene recordar que, en su Sentencia (STS) de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810), el Tribunal Supremo señala lo siguiente: «(…) los citados artículos
18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un lado, cuando
se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el artículo
18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre
la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda
la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es
competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de
desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el
competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a
información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al
competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1
de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este
segundo caso.
Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda,
localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano
ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente,
o bien a remitirlo al competente».
5. Teniendo en cuenta lo anterior, procede estimar la reclamación y ordenar la retroacción
de actuaciones a fin de que el Ministerio de Sanidad dé cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 19.1 LTAIBG y remita la solicitud de información al órgano competente para
su resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE
SANIDAD a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, en cumplimiento del artículo 19.1
de la LTAIBG, remita la solicitud de acceso recibida al organismo competente para su
resolución, informando de ello al reclamante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita
a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez