Inadmitida 14/11/2023 · 5 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra el Banco de España por falta de competencia del CTBG respecto al acceso a un expediente de buenas prácticas bancarias

El solicitante pidió al Banco de España copia de un expediente de buenas prácticas bancarias y formatos de PDF universales. El Banco de España accedió mediante una USB cifrada, pero el interesado alegó no haberla recibido. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por carecer de competencia para resolver casos relativos al Banco de España.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 23.2 de la LTAIBG establece una regla especial que excluye la posibilidad de interponer reclamaciones ante el CTBG frente a resoluciones dictadas por los sujetos incluidos en el artículo 2.1.f).
2 Contra las resoluciones del Banco de España en materia de acceso a la información pública solo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer de reclamaciones presentadas frente a resoluciones del Banco de España.
4 La inadmisión se fundamenta en el artículo 116.1.a) de la LPAC en relación con los artículos 2.1.f) y 23.2 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de septiembre de 2023 el reclamante solicitó al BANCO DE ESPAÑA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «BBVA se ha negado a aceptar el pago de una deuda testamentaria de unos 2.500 euros a través de múltiples mentiras y yo me di cuenta enseguida y reclamé con mucha diligencia ante el Banco de España el ocho de agosto de 2022. (…) El BDE resolvió finalmente a favor de BBVA estimando que el asunto no tiene relación con las buenas prácticas bancarias lo cual es inverosímil porque BBVA ha mentido constantemente y cobardemente, prevaleciéndose de su autoridad financiera. Aun cuando todo el expediente rebosa en mentiras del banco privado, dichas mentiras S/REF: 2023-SIP-040 N/REF: 3026-2023 Fecha: La de firma. Dirección: BANCO DE ESPAÑA. Información solicitada: Expediente de buenas prácticas bancarias. R CTBG Número: 2023-0973 Fecha: 14/11/2023 tendrían relevancia mediante una hipotética acción penal, en el puro ámbito de la acción civil, el interés probatorio se reduce a la Instancia de Inicio, por cuanto aporta prueba suficiente sobre la mora accipiendi: 1-a) Actualmente tengo una copia firmada del recibo de la instancia, pero quisiera tener una copia firmada de toda la instancia junto con sus documentos adjuntos, aun cuando esa firma fuera con clave PKIBDE. 1-b) Por otro lado el BDE ha "almacenado" cada instancia (junto con sus documentos adjuntos) en un único archivo PDF que exige una versión superior del propio Adobe Acrobat Reader lo cual llega a impedir su lectura o la lectura de sus anexos, caso de utilizarse otros lectores de PDF (como por ejemplo el lector del navegador de Internet). Por dicho motivo yo solicitaría, en pura justicia, que se proporcionen documentos PDF en versiones más universales, que los ficheros adjuntos tengan su propio archivo pdf y estén todos debidamente firmados. 2) En defecto de lo anterior, quisiera que el Juzgado 2 de Pozuelo de Alarcón pudiera acceder directamente a mi carpeta electrónica puesto que el contenido de dicha carpeta se presume auténtico, y además este es otro método de validación de documentos al que aluden explícitamente los artículos 38 a 46 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Por otro lado no puede olvidarse que según el Capítulo I del Título II, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, éstas deben de poder relacionarse electrónicamente entre si mismas, además de con el ciudadano. 3) En defecto de lo anterior, quisiera preparar una denuncia por prevaricación contra al Banco de España (en su calidad de autoridad de control de buenas prácticas bancarias). Quisiera acceder a la información pública disponible a estos efectos y solicitar incluso que previamente se realicen amplias auditorías de su personal, incluyendo a familiares. (…)». 2. El BANCO DE ESPAÑA dictó resolución con fecha 3 de noviembre de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente: « (…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.f) de la Ley de Transparencia, el Banco de España es una de las instituciones incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación del Título I de la Ley de Transparencia y, en consecuencia, sujeta al derecho de acceso a información pública por parte de los ciudadanos, respecto de aquellas actividades que realiza sujetas a Derecho administrativo. El Banco de España, conforme a lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del R CTBG Número: 2023-0973 Fecha: 14/11/2023 Banco de España, se rige por el ordenamiento jurídico-privado, salvo en el ejercicio de potestades administrativas conferidas por esa u otras leyes. Sin perjuicio de lo anterior, el derecho de acceso a información pública en poder del Banco de España, de conformidad con lo establecido en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley de Transparencia, deberá ejercerse conforme al régimen específico de confidencialidad al que está sujeto el Banco de España. Como se ha indicado anteriormente, la referida disposición adicional señala que aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información se regirán por su normativa específica, siendo aplicable la Ley de Transparencia con carácter supletorio en lo no previsto en la regulación específi ca. En efecto, el Banco de España está sometido, en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente atribuidas, a un régimen de secreto que deriva de la normativa europea (artículo 37 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo), y que se recoge a nivel interno en el artículo 82 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito (en adelante, Ley 10/2014), conforme al cual los datos, documentos e informaciones que obren en su poder en virtud del ejercicio de la función supervisora o de cuantas funciones le encomiendan las leyes tendrán carácter reservado y no podrán ser divulgados a ninguna persona o autoridad, salvo en los supuestos de excepción previstos en su apartado 3. Esta norma, por tanto, dispone el secreto de la información que obre en poder del Banco de España en el ejercicio de cuantas funciones tiene atribuidas, que sólo podrá hacerse pública en los acotados casos previstos en la norma. (…) Esta institución considera que la información solicitada (…) no quedaría sujeta al régimen especial de confidencialidad referido en el anterior epígrafe 2.2. Es por ello que puede ser facilitada al solicitante. (…) Se adjunta a la presente resolución, una memoria USB cifrada, que ha sido facilitada por el departamento de Conducta de Entidades, y que contiene una copia ordenada y foliada de la completa documentación obrante en el Expediente R-202219452. (…)». 3. Mediante escrito registrado el 9 de noviembre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: « (…) SIN EMBARGO NI DEFINE QUE ES LA MEMORIA USB CIFRADA NI DONDE ESTÁ ESA MEMORIA NI DONDE SE PUEDE SOLICITAR UNA COPIA». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un expediente de buenas prácticas bancarias tramitado por el organismo requerido, relacionado con una controversia entre el reclamante y una entidad bancaria. 4. El Banco de España dictó resolución concediendo el acceso a la información facilitada mediante la entrega de una memoria USB cifrada que contiene una copia ordenada y foliada del expediente cuyo acceso se pretende; copia que, sin embargo, el reclamante afirma no encontrar. Sentado lo anterior no es posible desconocer que, si bien el artículo 2.1.f) LTAIBG incluye en su ámbito subjetivo de aplicación (por lo que concierne al derecho de acceso a la información), entre otros, al Banco de España en relación con sus actividades sujetas al derecho administrativo; sin embargo, el artículo 23.2 LTAIBG indica expresamente que «contra las resoluciones dictadas por los órganos en el artículo 2.1 f) sólo cabra la interposición del recurso contencioso-administrativo». Se trata de una regla especial con la que el legislador excluye, en esos casos, la posibilidad de interponer ante este Consejo la reclamación que, con carácter potestativo y previo a la eventual impugnación en la vía judicial, prevé el artículo 24 LTAIBG. En consecuencia, este Consejo este Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por el Banco de España en materia de acceso a la información pública, correspondiendo su enjuiciamiento directamente a la jurisdicción contencioso- administrativa, por lo que procede la inadmisión de esta reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) LPAC, en relación con los citados artículos 2.1.f) y 23.2 LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por frente al BANCO DE ESPAÑA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez