Estimada 14/11/2023 · 188 días en resolverse

Acceso al listado nominativo y cuantías de la productividad coyuntural 2022 del Centro Penitenciario Málaga II

Una representante sindical solicitó al Ministerio del Interior los criterios y el listado nominativo con cuantías de la productividad coyuntural 2022 del Centro Penitenciario Málaga II. Tras la inacción administrativa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información basándose en la vigencia de la LMRFP.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984 (LMRFP) sigue vigente y establece que las cantidades percibidas por productividad son de conocimiento público para los funcionarios del organismo y representantes sindicales.
2 La condición de la solicitante como representante de la Junta de Personal exime la necesidad de realizar la ponderación de intereses del artículo 15.3 LTAIBG, ya que el legislador ya determinó la prevalencia del interés público.
3 No es preceptivo el trámite de audiencia previa con los afectados (art. 19.3 LTAIBG) cuando la solicitud proviene de la Junta de Personal, pues no existe riesgo para la privacidad al conocer ya la plantilla.
4 El acceso a esta información permite valorar la ausencia de arbitrariedades o discriminaciones en el reparto de fondos públicos destinados a retribuciones variables.
5 La jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional confirma que la normativa de función pública estatal mantiene la publicidad de estas retribuciones hasta que se apruebe una nueva ley reguladora.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de diciembre de 2022, la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Con relación a su propuesta de reparto de productividad coyuntural de este año, “Productividad personal destacado 2022”, de fecha 19 de diciembre de 2022: - Criterios utilizados por la dirección para la asignación de dicha productividad a los 80 perceptores: generales y en cada una de las áreas. - Cantidad recibida por cada perceptor. S/REF: N/REF: 1697-2023 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Complementos de productividad percibidos en el año 2022 por el personal del Centro Penitenciario “Málaga II”. R CTBG Número: 2023-0971 Fecha: 14/11/2023 - De los 66 perceptores “de servicio interior”, desglose entre personal de servicio interior 1 y personal de servicio interior 2. - De los 3 perceptores del área sanitaria, desglose por puesto de trabajo. - De los 2 perceptores del “área de intervención y tratamiento”, desglose por puesto de trabajo. - De los 9 perceptores “del resto de áreas”, desglose por áreas. Respecto al complemento de productividad por prolongación de jornada o en turno o cadencia distinto del habitual: - Número de funcionarios/as que han percibido este complemento, desglosado por mes y área, y número de jornadas realizadas». Posteriormente, el 21 de marzo de 2023, la interesada presenta una nueva solicitud requiriendo que: «[…] se proporcione respuesta al escrito de 27 de diciembre de 2022, y se clarifiquen los criterios empleados en el reparto de la productividad coyuntural 2022. Listado nominativo y cuantías abonadas en la nómina de diciembre de 2022 en concepto de productividad coyuntural al personal del Centro Penitenciario Málaga II». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 10 de mayo de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «Que por la Dirección del Centro Penitenciario Málaga II (Archidona), se proporcione respuesta a los escritos de fecha 27 de diciembre de 2022 y 21 de marzo de 2023, y se facilite a la reclamante la información requerida en ambas solicitudes». 4. Con fecha 11 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 5 de junio de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: R CTBG Número: 2023-0971 Fecha: 14/11/2023 «(…) En este sentido, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias informa de lo siguiente: «En contestación a la reclamación presentada por (…), identificada como “RECLAMACION CTBG 1697-2023 NO GESAT, sobre abono de productividad de carácter coyuntural, se informa: La Administración Penitenciaria, como cualquier Administración Pública, está obligada a observar lo dispuesto en la vigente normativa sobre protección de datos de carácter personal; dicha normativa viene recogida de manera muy singular en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantías de los Derechos Digitales y en el Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. La normativa vigente en materia de protección de datos personales obliga a las Administraciones Públicas a ser muy escrupulosas en la protección de aquéllos, especialmente con el deber de confidencialidad y tratamiento basado en el consentimiento del afectado (ex artículos 5 y 6 Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos Personales y Garantías de los Derechos Digitales) y esta obligación se corresponde simétricamente con el derecho que tiene cada ciudadano a que se respeten sus derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento, derecho a la portabilidad y su derecho de oposición (recogidos, entre otros, en los artículos 12 a 18 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos Personales y Garantías de los Derechos Digitales). Por lo tanto, la Administración Penitenciaria, so pena de incurrir en grave responsabilidad, no puede facilitar a terceras personas los datos concretos que se recogen en las nóminas individualizadas de cada empleado o empleada público penitenciario, sea cual sea el concepto retributivo que integra cualquier nómina (se trate de retribuciones básicas o complementarias). Esa imposibilidad se extiende a proporcionar datos o informaciones que permitan identificar a una persona para vincularla con determinado concepto retributivo. En base a las resoluciones del Secretario General de Instituciones Penitenciarias, de fecha 1 de diciembre, sobre justificación en la nómina del mes de diciembre 2021, en concepto de productividad coyuntural y concesión de gratificaciones por servicios extraordinarios prestados, se han abonado en el Centro Penitenciario Málaga II al siguiente número de efectivos, por el importe reflejado: Personal que se ha apreciado especial rendimiento, actividad extraordinaria, interés o iniciativa en el cumplimiento de objetivos vinculados, de una forma u otra, al servicio desempeñado en diferentes ámbitos de actividad penitenciara. No se ha incluido en la distribución del remanente al personal funcionario que haya tenido a lo largo el año 2022 más de 10 jornadas de ausencia al servicio, no considerándose como ausencias las situaciones previstas en el apartado quinto de la Instrucción 10/2019, de 11 de junio, de esta Secretaria General, reguladora de aquel programa de productividad, ni las ausencias por COVID-19, así como el personal que lo recibiese en el año 2021. Número de perceptores: 80 (66 Servicio Interior, 3 área Sanitaria, 2 área Tratamiento, 9 resto áreas) Importe: 350. Respecto al complemento de productividad por prolongación de jornada fuera del horario de trabajo, se desglosan los datos solicitados: MES ÁREA N.º FUNCIONARIOS ENERO VIGILANCIA 0 FEBRERO VIGILANCIA 10 MARZO VIGILANCIA 5 ABRIL VIGILANCIA 9 MAYO VIGILANCIA 3 JUNIO VIGILANCIA 4 JULIO VIGILANCIA 0 AGOSTO VIGILANCIA 0 SEPTIEMBRE VIGILANCIA 8 OCTUBRE VIGILANCIA 13 NOVIEMBRE VIGILANCIA 10 DICIEMBRE VIGILANCIA 0 ». 5. El 7 de junio de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 11 de junio de 2023 se recibió un escrito en el que expone que: «(…) Que se le proporcione por parte de la administración penitenciaria la información solicitada relativa al listado nominativo y cuantías abonadas en la nómina de diciembre de 2022 en concepto de productividad coyuntural al personal del centro penitenciario Málaga II». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los complementos de productividad percibidos por los trabajadores del Centro Penitenciario “Málaga II” en el año 2022. El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta respuesta facilitando los criterios de reparto de la productividad coyuntural, el número de perceptores con el desglose por áreas, el importe total y una tabla con los datos relativos al complemento derivado de los servicios realizados en prolongación de jornada o en turno o cadencia distinto del habitual, con especificación del mes, área y número de funcionarios; e indicando, asimismo, que está obligada a observar lo dispuesto en la vigente normativa sobre protección de datos de carácter personal y, por tanto, no puede proporcionar datos o informaciones que permitan identificar a una persona para vincularla con determinado concepto retributivo. 4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Centrado el debate en estos términos, y con carácter previo, conviene precisar el objeto de este procedimiento puesto que la interesada, en el trámite de audiencia y ante las alegaciones y la información facilitada por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias durante la tramitación de esta reclamación, acota su petición al listado nominativo y a las cuantías abonadas a cada perceptor en la nómina de diciembre de 2022 en concepto de productividad coyuntural. Sobre este particular, y partiendo de las alegaciones que realiza la citada Secretaría General, conviene recordar que es criterio consolidado de este Consejo que, en relación con el acceso a datos relativos a productividades debe realizarse la ponderación suficientemente razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG —en la medida no pueden considerarse datos meramente identificativos (artículo 15.2 LTAIBG), aunque tampoco pertenecen a las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (artículo 15.1 LTAIBG)—. Esa ponderación es necesaria a fin de determinar si resulta prevalente el interés público en divulgar la información o la protección del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los afectados. No obstante esa premisa de partida, lo cierto es que, en este caso, concurre la circunstancia particular de que la solicitante es representante de la Junta de Personal de la Administración General del Estado y Delegada de Prevención de Riesgos Laborales en la provincia de Málaga, tal como manifiesta de forma expresa en sus solicitudes de información y en la reclamación, y que lo solicitado es conocer el reparto de los complementos de productividad abonados en el mes de diciembre de 2022 al personal en el ámbito de su organización; cuestión en la que existe en nuestro ordenamiento una regla legal específica establecida en el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (LMRFP), según cuyo tenor, y en lo que aquí interesa, «en todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales». Este precepto continúa hoy en día en vigor, como demuestra el análisis de las disposiciones legales sobre la materia aprobados en 2007 y 2015 por el legislador estatal, es decir, la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, actualmente vigente. En efecto, en la Disposición derogatoria de la Ley 7/2007 se preveía la derogación, entre otros, del citado artículo 23 LMRFP con el alcance establecido en la disposición final cuarta que, tras disponer la entrada en vigor de la norma en el plazo de un mes desde su publicación en el BOE, establecía, en lo que aquí interesa que: «Disposición final cuarta. Entrada en vigor. (…) 2. No obstante, lo establecido en los Capítulos II y III del Título III, excepto el artículo 25.2, y en el Capítulo III del Título V producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. La Disposición final tercera 2 del presente Estatuto producirá efectos en cada Administración Pública a partir de la entrada en vigor del Capítulo III del Título III con la aprobación de las Leyes de Función Pública de las Administraciones Públicas que se dicten en desarrollo de este Estatuto. Hasta que se hagan efectivos esos supuestos la autorización o denegación de compatibilidades continuará rigiéndose por la actual normativa. 3. Hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto». Es decir, que el legislador dispuso expresamente que determinados capítulos de la Ley 7/2007 no producirían efectos hasta la entrada en vigor de las leyes de función pública que se dictasen en su desarrollo. Entre ellos, precisamente, el Capítulo III del Título III de la Ley 7/2007 es el dedicado a los derechos retributivos. De ello se deduce que en tanto no se apruebe la correspondiente ley reguladora de la función pública estatal, como es el caso hasta el presente, seguiría vigente la LMRFP en esta materia. Ello explica que los conceptos tradicionalmente regulados en la LMRFP –complemento de destino, específico y de productividad- carezcan de regulación en la Ley 7/2007, al haberse deferido por el legislador a las futuras leyes de función pública que se dictaran en su desarrollo, permaneciendo hasta entonces vigente la regulación en la materia de la LMRFP. Esta situación no se ha visto alterada por la aprobación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público de 2015. Y ello porque, por las peculiaridades propias de esos instrumentos normativos, contaba con una doble disposición derogatoria. De un lado, la disposición derogatoria del propio Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que, entre otras muchas disposiciones, derogó la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. De otro lado, la disposición derogatoria del propio texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que dispone: «Disposición derogatoria única. Quedan derogadas con el alcance establecido en el apartado 2 de la disposición final cuarta, las siguientes disposiciones: b) De la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, los artículos 3.2.e) y f); 6; 7; 8; 11; 12; 13.2, 3 y 4; 14.4 y 5; 16; 17; 18.1 a 5; 19.1 y 3; 20.1.a), b) párrafo primero, c), e) y g) en sus párrafos primero a cuarto, e i), 2 y 3; 21; 22.1 a excepción de los dos últimos párrafos; 23; 24; 25; 26; 29, a excepción del último párrafo de sus apartados 5, 6 y 7; 30.3 y 5; 31; 32; 33; disposiciones adicionales tercera.2 y 3, cuarta, duodécima y decimoquinta, disposiciones transitorias segunda, octava y novena». Y su disposición final cuarta establece: «Disposición final cuarta. Entrada en vigor. 1. Lo establecido en los capítulos II y III del título III, excepto el artículo 25.2, y en el capítulo III del título V producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. La disposición final tercera del presente Estatuto producirá efectos en cada Administración Pública a partir de la entrada en vigor del capítulo III del título III con la aprobación de las leyes de Función Pública de las Administraciones Públicas que se dicten en desarrollo de este Estatuto. Hasta que se hagan efectivos esos supuestos la autorización o denegación de compatibilidades continuará rigiéndose por la actual normativa. 2. Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto». Así pues, aunque la disposición derogatoria contenga una mención al apartado 2 de la disposición final cuarta, lo cierto es que el apartado 1 de ésta sigue estableciendo, como ya lo hiciera la Ley 7/2007, que la regulación de los derechos retributivos (Capítulo III del Título III) solo producirá efecto cuando entren en vigor las leyes de función pública que se dicten en desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público. Entre tales preceptos, como ya ha sido expuesto, se encuentra el artículo 23 LMRFP en su integridad —incluido su apartado 3.c), antes transcrito—. Cabe señalar que esta interpretación también es la mantenida por el Consejo de Estado. Así, en el dictamen número 1.100/2015, de 29 de octubre, emitido en relación con el entonces Proyecto de real decreto legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; evidenciándose, además, que en las leyes reguladoras de la función pública aprobadas por numerosas Comunidades Autónomas pervive el principio de publicidad y acceso a la información pública contenido en dicho precepto de la LMRFP; tal como se expone de forma más pormenorizada en la citada resolución de este Consejo R/928/2021, de 9 de junio de 2022. 6. Sentado que el artículo 23.3.c) LMRFP se encuentra plenamente vigente, hay que señalar que cabe fundamentar el derecho de acceso a la información en los propios preceptos de la LTAIBG, en particular en lo previsto en los artículos 12, 13 y 15.3 LTAIBG que configuran la obligación legal requerida en la letra c) del artículo 6.1 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) para legitimar el tratamiento de datos de carácter personal y que se concreta en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, como seguidamente se verá. En este caso, como ya se ha señalado, se trata de una información —cantidades abonadas a determinados funcionarios del Establecimiento Penitenciario “Málaga II” en concepto de complementos de productividad— que tiene carácter público conforme al artículo 13 LTBG y que ha de ser puesta en conocimiento de los demás funcionarios del departamento u organismo de que se trata, así como de los representantes sindicales. Existe, por consiguiente, una norma con rango legal que establece el acceso de los representantes sindicales a ese tipo de información pública y, por ello, el tratamiento de datos consistente en la cesión de la información se fundamenta, precisamente, en el cumplimiento de la obligación legal de atender al derecho de acceso a la información pública regulado en una norma con rango de ley como es la LGTAIB, a la que en este caso se viene a sumar la previsión del artículo 23.3.c) LMRF. Es en este contexto en el que cabe recordar que la STS de 15 de octubre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3195), en su fundamento de derecho segundo in fine, declaró que «(…) el hecho de que se estén desarrollado negociaciones con los representantes sindicales y que se les proporcione información en las mesas de negociación correspondientes, para que puedan ejercer sus funciones sindicales, no puede privar a los órganos de representación del acceso a la información pública sobre temas que conciernen al personal que representa, pues la Junta de Personal tiene derecho a conocer los objetivos de los que depende el concreto reparto de las distintas bolsas de productividad, los criterios seguidos para su distribución y las instrucciones emitidas para efectuarlo, al tratarse de una información directamente relacionada con las retribuciones de los empleados públicos. No existe ningún precepto que limite o excluya el derecho a obtener dicha información con independencia de la actuación de los sindicatos que intervienen en la negociación colectiva, antes al contrario el art. 40 del propio Estatuto establece un derecho a ser informados de forma independiente». 7. En definitiva, aunque con carácter general la decisión sobre acceso a las retribuciones de los funcionarios y empleados públicos con identificación de los perceptores se ha de resolver en función de la ponderación exigida en el artículo 15.3 LTAIBG, en este caso concreto dicha ponderación no es necesaria por cuanto existe una previsión legal [el reiterado artículo 23.3.c) LMRFP] que consagra con carácter vinculante el resultado de la ponderación que ya ha efectuado el legislador —que ha establecido la obligación para la Administración empleadora de dar público conocimiento de las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de retribución variable a los demás funcionarios del departamento y organismo interesado, así como a los representantes sindicales—. Esta obligación legal entronca claramente con el interés público en conocer cómo se reparten fondos públicos en concepto de retribuciones variables a los concretos funcionarios de un órgano, organismo o entidad, con la finalidad de valorar si se han producido arbitrariedades, abusos o discriminaciones injustificadas y, en definitiva, poder exigir la correspondiente rendición de cuentas a una Administración Pública en un ámbito tan esencial para detectar un buen o mal funcionamiento como es la gestión del dinero público en relación con las retribuciones no fijas de los funcionarios. Este interés público se ha reconocido por ejemplo en la Sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (recurso de apelación 53/2018), en cuyo fundamento de derecho tercero se recoge lo siguiente: «Por consiguiente, el art.15 de la Ley de Transparencia 19/2013 lo que obliga es a realizar una adecuada ponderación de los intereses en conflicto; ponderación debidamente realizada por el Juez a quo, en el sentido de que resulta procedente dicho acceso a una información que contribuye a la transparencia y justificación de la objetividad de la Administración en el reparto de la productividad». En el mismo sentido se han pronunciado en asuntos análogos numerosas sentencias de los Juzgados centrales de lo contencioso-administrativo pudiendo citarse a título de ejemplo las sentencias del Juzgado Central n.º 2, de 17 de diciembre de 2021 o la del Juzgado Central n.º 3, de 15 de febrero de 2022, entre otras muchas. 8. Por otro lado, la particularidad anterior determina que no sea necesario el trámite de audiencia del artículo 19.3 LTAIBG. Y ello porque conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la citada STS 3195/2020, «el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no resulta de aplicación cuando por parte de la Junta de Personal se solicita de la Administración la información sobre el Catálogo de los puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios a los que representa y que se contiene en los catálogos de puestos de trabajo, no siendo por tanto necesario el trámite de audiencia previa a los funcionarios que ocupan tales puestos de trabajo» (fundamento jurídico quinto). Exención de la aplicación del artículo 19.3 LTAIBG que resulta plenamente aplicable al caso en la medida en que la solicitud procede de un miembro de la Junta de Personal. La conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo en relación con estos supuestos es plenamente lógica y resulta coherente con los criterios de ponderación establecidos con carácter general por este Consejo y la AEPD en el Criterio Interpretativo 1/2015, pues la finalidad de dicha audiencia es evitar que el conocimiento público del lugar de trabajo de una persona que se encuentre en situación de especial protección pueda poner en peligro su privacidad o su integridad. Cuando los solicitantes son los representantes sindicales o los propios trabajadores, que ya tienen la información sobre quienes forman parte de la plantilla, este riesgo, por definición, no existe. A mayor abundamiento, hay que señalar que establecida por un precepto legal la obligatoriedad de la publicidad de las percepciones de retribuciones variables para los representantes sindicales no hay posibilidad de que los concretos funcionarios se opongan a la solicitud de entrega de la información pública al respecto, por lo que el trámite de audiencia resulta innecesario a estos efectos. En esta línea también se ha pronunciado la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de noviembre de 2022 (recurso de apelación 106/2021, FJ 5) en la que se señala: «[e]n relación a esta cuestión, y además de los argumentos esgrimidos por la sentencia objeto de apelación y que se refieren a que en el trámite seguido ante el propio Ministerio de Hacienda no se ha efectuado dicho traslado y que no puede reclamarse ahora por el representante de la misma administración, resulta que la aplicación del Estatuto Básico Empleado Público obliga a que las retribuciones del personal eventual sean públicas por lo que no se produce afectación de los derechos de los afectados y no procede efectuar el trámite pretendido. (…) No es aplicable la STS, citada por el Abogado del Estado apelante, de fecha 8 de marzo del 2021 (recurso n.º 3193/2019), que desestima el recurso de casación n.º 3193/2019 interpuesto contra la SAN de 6 de marzo del 2019 (recurso apelación n.º 58/2018) y ello pues en el caso presente no se plantea quien es el órgano encargado de efectuar el trámite de audiencia sino solo si fuera necesario dicho traslado. Esta Sala considera que no es preciso por no afectarse derechos de los posibles interesados a los que se debiera efectuar el traslado». 9. Por último, no puede desconocerse que la fundamentación expuesta en los precedentes fundamentos jurídicos ha sido confirmada ya en diversas sentencias que resuelven los recursos interpuestos por el Ministerio del Interior frente a resoluciones de este Consejo sustancialmente idénticas —en las que se reconoce el derecho de acceso al listado nominativo de los perceptores de la productividad coyuntural abonada en la nómina de diciembre de 2021, en el ámbito de las instituciones penitenciarias—. Así, en la Sentencia n.º 88/2023, de 3 de julio, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo n.º 11 se señala, en lo que aquí interesa, lo siguiente: «En suma, no puede acogerse la postura de la Administración recurrente, sino que debe entenderse que dicho artículo 23.3.c) LMRFP sigue vigente. Es más, como señala la demanda, cabría señalar incluso que de no estarlo y de considerarse derogado, podría plantearse si existiría base legal para abonar las productividades (y las demás retribuciones complementarias) porque ni en la Ley 7/2007 ni en el actual EBEP (RDL 5/2007) se regulan ya que únicamente se dispone que “La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: ...”(art. 24). Por tanto, la conclusión es que, realizada la ponderación prevista en el art. 15.3 LTAIBG por una norma con rango de ley, no se puede entenderse que se ha producido una infracción de lo dispuesto en dicho precepto.» En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia n.º 103/2023, de 12 de septiembre, del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 1, en la que se pone de manifiesto que: «En efecto, en el caso de autos, en el que el solicitante es un funcionario del departamento al que se dirige la solicitud, y lo finalmente concedido es “ La lista de funcionarios a los que se les ha concedido dicha productividad mediante número de carnet profesional, cantidad recibida y área en la que desempeña sus funciones (oficina, departamento,...).”, es esencial, tener en consideración la vigencia no discutida por la Abogacía del Estado del artículo 23.3.c) de la de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de 1984, de medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP) cuyo tenor literal: (…) En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales.” Por tanto, basta dar lectura a la resolución impugnada para rechazar la inexistencia del necesario juicio de ponderación exigido en el artículo 15.3 de la ley 19/2013, de suerte que precisamente en el caso que nos ocupa, viene a reproducir por remisión al juicio de ponderación tenido en consideración por el legislador y plasmado en la norma de rango legal para otorgar el carácter público a dicha información para los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como d e los representantes sindicales lo que, como igualmente señala la demandada, “ entronca claramente con el interés público en conocer cómo se reparten fondos públicos en concepto de retribuciones variables». Y, en fin, la Sentencia n.º 104/2023, de 14 de julio, del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 6 concluye que «[a]unque las disposic iones derogatorias de la Ley 30/1984 contenidas en leyes posteriores no sean muy afortunadas en su redacción, su interpretación no lleva a otra conclusión que la de la vigencia del art. 23 hasta tanto se apruebe la nueva Ley de la Función Pública de la Administración del Estado»; y remarca que «resulta novedoso, porque hasta ahora no se había alegado tal derogación en ninguno de los numerosos recursos en los que se impugnan actos referidos a esa retribución complementaria que la Administración abona con fundamento en dicha norma, que se alegue tal derogación cuando la propia Administración recurrente ha venido invocado tal precepto de la Ley 30/1984, y a él se remiten otras leyes posteriores, aun sin nombrarlo, como ocurre con las LG Presupuestarias, a la hora de determinar las retribuciones de los funcionarios de la AGE. (…) Resulta por ello chocante que en aplicación de dicha norma se abonen las productividades objeto de la información solicitada, y luego se alegue la derogación cuando se solicita esa información con fundamento en las obligaciones de transparencia y buen gobierno derivadas de dicha normativa especial.» 10. En conclusión, de acuerdo con las razones expuestas, la presente reclamación debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información: x Listado nominativo y cuantías abonadas en la nómina de diciembre de 2022 en concepto de productividad coyuntural al personal del Establecimiento Penitenciario “Málaga II”. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez