Una representante sindical solicitó al Ministerio del Interior los criterios y el listado nominativo con cuantías de la productividad coyuntural 2022 del Centro Penitenciario Málaga II. Tras la inacción administrativa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información basándose en la vigencia de la LMRFP.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984 (LMRFP) sigue vigente y establece que las cantidades percibidas por productividad son de conocimiento público para los funcionarios del organismo y representantes sindicales.
2
La condición de la solicitante como representante de la Junta de Personal exime la necesidad de realizar la ponderación de intereses del artículo 15.3 LTAIBG, ya que el legislador ya determinó la prevalencia del interés público.
3
No es preceptivo el trámite de audiencia previa con los afectados (art. 19.3 LTAIBG) cuando la solicitud proviene de la Junta de Personal, pues no existe riesgo para la privacidad al conocer ya la plantilla.
4
El acceso a esta información permite valorar la ausencia de arbitrariedades o discriminaciones en el reparto de fondos públicos destinados a retribuciones variables.
5
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional confirma que la normativa de función pública estatal mantiene la publicidad de estas retribuciones hasta que se apruebe una nueva ley reguladora.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de diciembre
de 2022, la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Con relación a su propuesta de reparto de productividad coyuntural de este año,
“Productividad personal destacado 2022”, de fecha 19 de diciembre de 2022:
- Criterios utilizados por la dirección para la asignación de dicha productividad a los 80
perceptores: generales y en cada una de las áreas.
- Cantidad recibida por cada perceptor.
S/REF:
N/REF: 1697-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Complementos de productividad percibidos en el año 2022 por
el personal del Centro Penitenciario “Málaga II”.
R CTBG Número: 2023-0971 Fecha: 14/11/2023
- De los 66 perceptores “de servicio interior”, desglose entre personal de servicio interior
1 y personal de servicio interior 2.
- De los 3 perceptores del área sanitaria, desglose por puesto de trabajo.
- De los 2 perceptores del “área de intervención y tratamiento”, desglose por puesto de
trabajo.
- De los 9 perceptores “del resto de áreas”, desglose por áreas.
Respecto al complemento de productividad por prolongación de jornada o en turno o
cadencia distinto del habitual:
- Número de funcionarios/as que han percibido este complemento, desglosado por mes
y área, y número de jornadas realizadas».
Posteriormente, el 21 de marzo de 2023, la interesada presenta una nueva solicitud
requiriendo que: «[…] se proporcione respuesta al escrito de 27 de diciembre de 2022, y
se clarifiquen los criterios empleados en el reparto de la productividad coyuntural 2022.
Listado nominativo y cuantías abonadas en la nómina de diciembre de 2022 en concepto
de productividad coyuntural al personal del Centro Penitenciario Málaga II».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 10 de mayo de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Que por la Dirección del Centro Penitenciario Málaga II (Archidona), se proporcione
respuesta a los escritos de fecha 27 de diciembre de 2022 y 21 de marzo de 2023, y se
facilite a la reclamante la información requerida en ambas solicitudes».
4. Con fecha 11 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 5 de junio de 2023 se recibió respuesta con el
siguiente contenido:
R CTBG Número: 2023-0971 Fecha: 14/11/2023
«(…) En este sentido, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias informa de
lo siguiente:
«En contestación a la reclamación presentada por (…), identificada como
“RECLAMACION CTBG 1697-2023 NO GESAT, sobre abono de productividad de carácter
coyuntural, se informa:
La Administración Penitenciaria, como cualquier Administración Pública, está obligada
a observar lo dispuesto en la vigente normativa sobre protección de datos de carácter
personal; dicha normativa viene recogida de manera muy singular en la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantías de los
Derechos Digitales y en el Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de
27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta
al tratamiento de datos personales.
La normativa vigente en materia de protección de datos personales obliga a las
Administraciones Públicas a ser muy escrupulosas en la protección de aquéllos,
especialmente con el deber de confidencialidad y tratamiento basado en el
consentimiento del afectado (ex artículos 5 y 6 Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de datos Personales y Garantías de los Derechos Digitales) y esta
obligación se corresponde simétricamente con el derecho que tiene cada ciudadano a
que se respeten sus derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del
tratamiento, derecho a la portabilidad y su derecho de oposición (recogidos, entre
otros, en los artículos 12 a 18 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de datos Personales y Garantías de los Derechos Digitales).
Por lo tanto, la Administración Penitenciaria, so pena de incurrir en grave
responsabilidad, no puede facilitar a terceras personas los datos concretos que se
recogen en las nóminas individualizadas de cada empleado o empleada público
penitenciario, sea cual sea el concepto retributivo que integra cualquier nómina (se
trate de retribuciones básicas o complementarias). Esa imposibilidad se extiende a
proporcionar datos o informaciones que permitan identificar a una persona para
vincularla con determinado concepto retributivo.
En base a las resoluciones del Secretario General de Instituciones Penitenciarias, de
fecha 1 de diciembre, sobre justificación en la nómina del mes de diciembre 2021, en
concepto de productividad coyuntural y concesión de gratificaciones por servicios
extraordinarios prestados, se han abonado en el Centro Penitenciario Málaga II al
siguiente número de efectivos, por el importe reflejado:
Personal que se ha apreciado especial rendimiento, actividad extraordinaria, interés
o iniciativa en el cumplimiento de objetivos vinculados, de una forma u otra, al servicio
desempeñado en diferentes ámbitos de actividad penitenciara. No se ha incluido en
la distribución del remanente al personal funcionario que haya tenido a lo largo el año
2022 más de 10 jornadas de ausencia al servicio, no considerándose como ausencias
las situaciones previstas en el apartado quinto de la Instrucción 10/2019, de 11 de
junio, de esta Secretaria General, reguladora de aquel programa de productividad, ni
las ausencias por COVID-19, así como el personal que lo recibiese en el año 2021.
Número de perceptores: 80 (66 Servicio Interior, 3 área Sanitaria, 2 área Tratamiento,
9 resto áreas) Importe: 350.
Respecto al complemento de productividad por prolongación de jornada fuera del
horario de trabajo, se desglosan los datos solicitados:
MES ÁREA N.º FUNCIONARIOS
ENERO VIGILANCIA 0
FEBRERO VIGILANCIA 10
MARZO VIGILANCIA 5
ABRIL VIGILANCIA 9
MAYO VIGILANCIA 3
JUNIO VIGILANCIA 4
JULIO VIGILANCIA 0
AGOSTO VIGILANCIA 0
SEPTIEMBRE VIGILANCIA 8
OCTUBRE VIGILANCIA 13
NOVIEMBRE VIGILANCIA 10
DICIEMBRE VIGILANCIA 0
».
5. El 7 de junio de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 11 de junio de 2023 se recibió un escrito en el
que expone que:
«(…) Que se le proporcione por parte de la administración penitenciaria la información
solicitada relativa al listado nominativo y cuantías abonadas en la nómina de diciembre
de 2022 en concepto de productividad coyuntural al personal del centro penitenciario
Málaga II».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los
complementos de productividad percibidos por los trabajadores del Centro
Penitenciario “Málaga II” en el año 2022.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta respuesta
facilitando los criterios de reparto de la productividad coyuntural, el número de
perceptores con el desglose por áreas, el importe total y una tabla con los datos relativos
al complemento derivado de los servicios realizados en prolongación de jornada o en
turno o cadencia distinto del habitual, con especificación del mes, área y número de
funcionarios; e indicando, asimismo, que está obligada a observar lo dispuesto en la
vigente normativa sobre protección de datos de carácter personal y, por tanto, no puede
proporcionar datos o informaciones que permitan identificar a una persona para
vincularla con determinado concepto retributivo.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. Centrado el debate en estos términos,
y con carácter previo, conviene precisar el objeto
de este procedimiento puesto que la interesada, en el trámite de audiencia y ante las
alegaciones y la información facilitada por la Secretaría General de Instituciones
Penitenciarias durante la tramitación de esta reclamación, acota su petición al listado
nominativo y a las cuantías abonadas a cada perceptor en la nómina de diciembre de
2022 en concepto de productividad coyuntural.
Sobre este particular, y partiendo de las alegaciones que realiza la citada Secretaría
General, conviene recordar que es criterio consolidado de este Consejo que, en relación
con el acceso a datos relativos a productividades debe realizarse la ponderación
suficientemente razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG —en la medida no pueden
considerarse datos meramente identificativos (artículo 15.2 LTAIBG), aunque tampoco
pertenecen a las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del Reglamento (UE)
2016/679 General de Protección de Datos (artículo 15.1 LTAIBG)—. Esa ponderación es
necesaria a fin de determinar si resulta prevalente el interés público en divulgar la
información o la protección del derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal de los afectados.
No obstante esa premisa de partida, lo cierto es que, en este caso, concurre la
circunstancia particular de que la solicitante es representante de la Junta de Personal de
la Administración General del Estado y Delegada de Prevención de Riesgos Laborales en
la provincia de Málaga, tal como manifiesta de forma expresa en sus solicitudes de
información y en la reclamación, y que lo solicitado es conocer el reparto de los
complementos de productividad abonados en el mes de diciembre de 2022 al personal
en el ámbito de su organización; cuestión en la que existe en nuestro ordenamiento una
regla legal específica establecida en el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de Medidas para la Reforma de la Función Pública (LMRFP), según cuyo tenor, y en lo
que aquí interesa, «en todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este
concepto serán de conocimiento
público de los demás funcionarios del Departamento u
Organismo interesado así como de los representantes sindicales».
Este precepto continúa hoy en día en vigor, como demuestra el análisis de las
disposiciones legales sobre la materia aprobados en 2007 y 2015 por el legislador
estatal, es decir, la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público
y el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, actualmente vigente. En
efecto, en la Disposición derogatoria de la Ley 7/2007 se preveía la derogación, entre
otros, del citado artículo 23 LMRFP con el alcance establecido en la disposición final
cuarta que, tras disponer la entrada en vigor de la norma en el plazo de un mes desde
su publicación en el BOE, establecía, en lo que aquí interesa que:
«Disposición final cuarta. Entrada en vigor. (…)
2. No obstante, lo establecido en los Capítulos II y III del Título III, excepto el artículo
25.2, y en el Capítulo III del Título V producirá efectos a partir de la entrada en vigor de
las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
La Disposición final tercera 2 del presente Estatuto producirá efectos en cada
Administración Pública a partir de la entrada en vigor del Capítulo III del Título III con
la aprobación de las Leyes de Función Pública de las Administraciones Públicas que se
dicten en desarrollo de este Estatuto. Hasta que se hagan efectivos esos supuestos la
autorización o denegación de compatibilidades continuará rigiéndose por la actual
normativa.
3. Hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de
desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes
sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan
a lo establecido en este Estatuto».
Es decir, que el legislador dispuso expresamente que determinados capítulos de la Ley
7/2007 no producirían efectos hasta la entrada en vigor de las leyes de función pública
que se dictasen en su desarrollo. Entre ellos, precisamente, el Capítulo III del Título III
de la Ley 7/2007 es el dedicado a los derechos retributivos. De ello se deduce que en
tanto no se apruebe la correspondiente ley reguladora de la función pública estatal,
como es el caso hasta el presente, seguiría vigente la LMRFP en esta materia. Ello explica
que los conceptos tradicionalmente regulados en la LMRFP –complemento de destino,
específico y de productividad- carezcan de regulación en la Ley 7/2007, al haberse
deferido por el legislador a las futuras leyes de función pública que se dictaran en su
desarrollo, permaneciendo hasta entonces vigente la regulación en la materia de la
LMRFP.
Esta situación no se ha visto alterada por la aprobación del texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público de 2015. Y ello porque, por las peculiaridades
propias de esos instrumentos normativos, contaba con una doble disposición
derogatoria. De un lado, la disposición derogatoria del propio Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, que, entre otras muchas disposiciones, derogó la Ley 7/2007,
de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. De otro lado, la disposición
derogatoria del propio texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público, que dispone:
«Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas con el alcance establecido en el apartado 2 de la disposición final
cuarta, las siguientes disposiciones:
b) De la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,
los artículos 3.2.e) y f); 6; 7; 8; 11; 12; 13.2, 3 y 4; 14.4 y 5; 16; 17; 18.1 a 5; 19.1 y 3;
20.1.a), b) párrafo primero, c), e) y g) en sus párrafos primero a cuarto, e i), 2 y 3; 21;
22.1 a excepción de los dos últimos párrafos; 23; 24; 25; 26; 29, a excepción del último
párrafo de sus apartados 5, 6 y 7; 30.3 y 5; 31; 32; 33; disposiciones adicionales
tercera.2 y 3, cuarta, duodécima y decimoquinta, disposiciones transitorias segunda,
octava y novena».
Y su disposición final cuarta establece:
«Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
1. Lo establecido en los capítulos II y III del título III, excepto el artículo 25.2, y en el
capítulo III del título V producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las leyes de
Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
La disposición final tercera del presente Estatuto producirá efectos en cada
Administración Pública a partir de la entrada en vigor del capítulo III del título III con la
aprobación de las leyes de Función Pública de las Administraciones Públicas que se
dicten en desarrollo de este Estatuto. Hasta que se hagan efectivos esos supuestos la
autorización o denegación de compatibilidades continuará rigiéndose por la actual
normativa.
2. Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de
desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes
sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan
a lo establecido en este Estatuto».
Así pues, aunque la disposición derogatoria contenga una mención al apartado 2 de la
disposición final cuarta, lo cierto es que el apartado 1 de ésta sigue estableciendo, como
ya lo hiciera la Ley 7/2007, que la regulación de los derechos retributivos (Capítulo III del
Título III) solo producirá efecto cuando entren en vigor las leyes de función pública que
se dicten en desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público. Entre tales preceptos,
como ya ha sido expuesto, se encuentra el artículo 23 LMRFP en su integridad —incluido
su apartado 3.c), antes transcrito—.
Cabe señalar que esta interpretación también es la mantenida por el Consejo de Estado.
Así, en el dictamen número 1.100/2015, de 29 de octubre, emitido en relación con el
entonces Proyecto de real decreto legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; evidenciándose, además, que en las
leyes reguladoras de la función pública aprobadas por numerosas Comunidades
Autónomas pervive el principio de publicidad y acceso a la información pública
contenido en dicho precepto de la LMRFP; tal como se expone de forma más
pormenorizada en la citada resolución de este Consejo R/928/2021, de 9 de junio de
2022.
6. Sentado que el artículo 23.3.c) LMRFP se encuentra plenamente vigente, hay que
señalar que cabe fundamentar el derecho de acceso a la información en los propios
preceptos de la LTAIBG, en particular en lo previsto en los artículos 12, 13 y 15.3 LTAIBG
que configuran la obligación legal requerida en la letra c) del artículo 6.1 del Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD) para legitimar el tratamiento de datos de
carácter personal y que se concreta en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, como
seguidamente se verá.
En este caso, como ya se ha señalado, se trata de una información —cantidades
abonadas a determinados funcionarios del Establecimiento Penitenciario “Málaga II” en
concepto de complementos de productividad— que tiene carácter público conforme al
artículo 13 LTBG y que ha de ser puesta en conocimiento de los demás funcionarios del
departamento u organismo de que se trata, así como de los representantes sindicales.
Existe, por consiguiente, una norma con rango legal que establece el acceso de los
representantes sindicales a ese tipo de información pública y, por ello, el tratamiento
de datos consistente en la cesión de la información se fundamenta, precisamente, en el
cumplimiento de la obligación legal de atender al derecho de acceso a la información
pública regulado en una norma con rango de ley como es la LGTAIB, a la que en este
caso se viene a sumar la previsión del artículo 23.3.c) LMRF.
Es en este contexto en el que cabe recordar que la STS de 15 de octubre de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:3195), en su fundamento de derecho segundo in fine, declaró que «(…)
el hecho de que se estén desarrollado negociaciones con los representantes sindicales y
que se les proporcione información en las mesas de negociación correspondientes, para
que puedan ejercer sus funciones sindicales, no puede privar a los órganos de
representación del acceso a la información pública sobre temas que conciernen al
personal que representa, pues la Junta de Personal tiene derecho a conocer los objetivos
de los que depende el concreto reparto de las distintas bolsas de productividad, los
criterios seguidos para su distribución y las instrucciones emitidas para efectuarlo, al
tratarse de una información directamente relacionada con las retribuciones de los
empleados públicos. No existe ningún precepto que limite o excluya el derecho a obtener
dicha información con independencia de la actuación de los sindicatos que intervienen
en la negociación colectiva, antes al contrario el art. 40 del propio Estatuto establece un
derecho a ser informados de forma independiente».
7. En definitiva, aunque con carácter general la decisión sobre acceso a las retribuciones
de los funcionarios y empleados públicos con identificación de los perceptores se ha de
resolver en función de la ponderación exigida en el artículo 15.3 LTAIBG, en este caso
concreto dicha ponderación no es necesaria por cuanto existe una previsión legal [el
reiterado artículo 23.3.c) LMRFP] que consagra con carácter vinculante el resultado de
la ponderación que ya ha efectuado el legislador —que ha establecido la obligación para
la Administración empleadora de dar público conocimiento de las cantidades que
perciba cada funcionario en concepto de retribución variable a los demás funcionarios
del departamento y organismo interesado, así como a los representantes sindicales—.
Esta obligación legal entronca claramente con el interés público en conocer cómo se
reparten fondos públicos en concepto de retribuciones variables a los concretos
funcionarios de un órgano, organismo o entidad, con la finalidad de valorar si se han
producido arbitrariedades, abusos o discriminaciones injustificadas y, en definitiva,
poder exigir la correspondiente rendición de cuentas a una Administración Pública en
un ámbito tan esencial para detectar un buen o mal funcionamiento como es la gestión
del dinero público en relación con las retribuciones no fijas de los funcionarios.
Este interés público se ha reconocido por ejemplo en la Sentencia dictada en fecha 23
de noviembre de 2018 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional (recurso de apelación 53/2018), en cuyo fundamento de derecho tercero se
recoge lo siguiente: «Por consiguiente, el art.15 de la Ley de Transparencia 19/2013 lo
que obliga es a realizar una adecuada ponderación de los intereses en conflicto;
ponderación debidamente realizada por el Juez a quo, en el sentido de que resulta
procedente dicho acceso a una información que contribuye a la transparencia y
justificación de la objetividad de la Administración en el reparto de la productividad». En
el mismo sentido se han pronunciado en asuntos análogos numerosas sentencias de los
Juzgados centrales de lo contencioso-administrativo pudiendo citarse a título de
ejemplo las sentencias del Juzgado Central n.º 2, de 17 de diciembre de 2021 o la del
Juzgado Central n.º 3, de 15 de febrero de 2022, entre otras muchas.
8. Por otro lado, la particularidad anterior
determina que no sea necesario el trámite de
audiencia del artículo 19.3 LTAIBG. Y ello porque conforme a la doctrina establecida por
el Tribunal Supremo en la citada STS 3195/2020, «el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, no resulta de aplicación cuando por parte de la Junta de Personal se
solicita de la Administración la información sobre el Catálogo de los puestos de trabajo
desempeñados por los funcionarios a los que representa y que se contiene en los
catálogos de puestos de trabajo, no siendo por tanto necesario el trámite de audiencia
previa a los funcionarios que ocupan tales puestos de trabajo» (fundamento jurídico
quinto). Exención de la aplicación del artículo 19.3 LTAIBG que resulta plenamente
aplicable al caso en la medida en que la solicitud procede de un miembro de la Junta de
Personal.
La conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo en relación con estos supuestos es
plenamente lógica y resulta coherente con los criterios de ponderación establecidos con
carácter general por este Consejo y la AEPD en el Criterio Interpretativo 1/2015, pues la
finalidad de dicha audiencia es evitar que el conocimiento público del lugar de trabajo
de una persona que se encuentre en situación de especial protección pueda poner en
peligro su privacidad o su integridad. Cuando los solicitantes son los representantes
sindicales o los propios trabajadores, que ya tienen la información sobre quienes forman
parte de la plantilla, este riesgo, por definición, no existe.
A mayor abundamiento, hay que señalar que establecida por un precepto legal la
obligatoriedad de la publicidad de las percepciones de retribuciones variables para los
representantes sindicales no hay posibilidad de que los concretos funcionarios se
opongan a la solicitud de entrega de la información pública al respecto, por lo que el
trámite de audiencia resulta innecesario a estos efectos.
En esta línea también se ha pronunciado la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-
administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de noviembre de 2022 (recurso de
apelación 106/2021, FJ 5) en la que se señala:
«[e]n relación a esta cuestión, y además de los argumentos esgrimidos por la sentencia
objeto de apelación y que se refieren a que en el trámite seguido ante el propio
Ministerio de Hacienda no se ha efectuado dicho traslado y que no puede reclamarse
ahora por el representante de la misma administración, resulta que la aplicación del
Estatuto Básico Empleado Público obliga a que las retribuciones del personal eventual
sean públicas por lo que no se produce afectación de los derechos de los afectados y no
procede efectuar el trámite pretendido.
(…)
No es aplicable la STS, citada por el Abogado del Estado apelante, de fecha 8 de marzo
del 2021 (recurso n.º 3193/2019), que desestima el recurso de casación n.º 3193/2019
interpuesto contra la SAN de 6 de marzo del 2019 (recurso apelación n.º 58/2018) y ello
pues en el caso presente no se plantea quien es el órgano encargado de efectuar el
trámite de audiencia sino solo si fuera necesario dicho traslado. Esta Sala considera
que no es preciso por no afectarse derechos de los posibles interesados a los que se
debiera efectuar el traslado».
9. Por último, no puede desconocerse que la fundamentación expuesta en los precedentes
fundamentos jurídicos ha sido confirmada ya en diversas sentencias que resuelven los
recursos interpuestos por el Ministerio del Interior frente a resoluciones de este Consejo
sustancialmente idénticas —en las que se reconoce el derecho de acceso al listado
nominativo de los perceptores de la productividad coyuntural abonada en la nómina
de diciembre de 2021, en el ámbito de las instituciones penitenciarias—. Así, en la
Sentencia n.º 88/2023, de 3 de julio, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-
administrativo n.º 11 se señala, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
«En suma, no puede acogerse la postura de la Administración recurrente, sino que debe
entenderse que dicho artículo 23.3.c) LMRFP sigue vigente. Es más, como señala la
demanda, cabría señalar incluso que de no estarlo y de considerarse derogado, podría
plantearse si existiría base legal para abonar las productividades (y las demás
retribuciones complementarias) porque ni en la Ley 7/2007 ni en el actual EBEP (RDL
5/2007) se regulan ya que únicamente se dispone que “La cuantía y estructura de las
retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las
correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los
siguientes factores: ...”(art. 24). Por tanto, la conclusión es que, realizada la
ponderación prevista en el art. 15.3 LTAIBG por una norma con rango de ley, no se
puede entenderse que se ha producido una infracción de lo dispuesto en dicho
precepto.»
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia n.º 103/2023, de 12 de septiembre,
del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 1, en la que se pone de
manifiesto que:
«En efecto, en el caso de autos, en el que el solicitante es un funcionario del
departamento al que se dirige la solicitud, y lo finalmente concedido es “ La lista de
funcionarios a los que se les ha concedido dicha productividad mediante número de
carnet profesional, cantidad recibida y área en la que desempeña sus funciones
(oficina, departamento,...).”, es esencial, tener en consideración la vigencia no
discutida por la Abogacía del Estado del artículo 23.3.c) de la de la Ley 30/1984, de 2
de agosto de 1984, de medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP) cuyo
tenor literal: (…) En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este
concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento
u Organismo interesado así como de los representantes sindicales.”
Por tanto, basta dar lectura a la resolución impugnada para rechazar la inexistencia
del necesario juicio de ponderación exigido en el artículo 15.3 de la ley 19/2013, de
suerte que precisamente en el caso que nos ocupa, viene a reproducir por remisión al
juicio de ponderación tenido en consideración por el legislador y plasmado en la norma
de rango legal para otorgar el carácter público a dicha información para los demás
funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como d e los representantes
sindicales lo que, como igualmente señala la demandada, “ entronca claramente con
el interés público en conocer cómo se reparten fondos públicos en concepto de
retribuciones variables».
Y, en fin, la Sentencia n.º 104/2023, de 14 de julio, del Juzgado Central de lo
Contencioso-administrativo n.º 6 concluye que «[a]unque las disposic iones derogatorias
de la Ley 30/1984 contenidas en leyes posteriores no sean muy afortunadas en su
redacción, su interpretación no lleva a otra conclusión que la de la vigencia del art. 23
hasta tanto se apruebe la nueva Ley de la Función Pública de la Administración del
Estado»; y remarca que «resulta novedoso, porque hasta ahora no se había alegado tal
derogación en ninguno de los numerosos recursos en los que se impugnan actos referidos
a esa retribución complementaria que la Administración abona con fundamento en dicha
norma, que se alegue tal derogación cuando la propia Administración recurrente ha
venido invocado tal precepto de la Ley 30/1984, y a él se remiten otras leyes posteriores,
aun sin nombrarlo, como ocurre con las LG Presupuestarias, a la hora de determinar las
retribuciones de los funcionarios de la AGE. (…) Resulta por ello chocante que en
aplicación de dicha norma se abonen las productividades objeto de la información
solicitada, y luego se alegue la derogación cuando se solicita esa información con
fundamento en las obligaciones de transparencia y buen gobierno derivadas de dicha
normativa especial.»
10. En conclusión, de acuerdo con las razones expuestas, la presente reclamación debe ser
estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
x Listado nominativo y cuantías abonadas en la nómina de diciembre de 2022 en
concepto de productividad coyuntural al personal del Establecimiento Penitenciario
“Málaga II”.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita
a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez