Estimada 14/11/2023 · 183 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta en plazo del Ministerio para la Transición Ecológica sobre solicitudes CITES, resuelta con estimación formal

Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico datos sobre solicitudes CITES de importación y exportación. El solicitante alegó la falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera de plazo y tras interponer la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido sin que conste causa que lo justifique.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 Se estima la reclamación por razones formales cuando la información se proporciona una vez interpuesta la reclamación ante el Consejo, al no respetarse el derecho de acceso en el plazo legal.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de marzo de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicitudes desde asunción de competencias CITES. Desde asunción de competencias por parte de Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico como autoridad administrativa, solicito cuántas solicitudes se han recibido para la emisión de los siguientes documentos entre el día 02-01-2022 y 31-03- 2023: S/REF: 001-077952 N/REF: 1749-2023 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Solicitudes desde asunción de competencias CITES. R CTBG Número: 2023-0970 Fecha: 14/11/2023 - Solicitudes de Importación - Solicitudes de Exportación. - Solicitudes de Exportación de falconiformes desglosado por especie. - Solicitud de Certificados UE. De estas solicitudes recibidas, cuántas se han resuelto positivamente, cuántas negativamente y cuántas están pendientes de resolución». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 15 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. 4. Con fecha 17 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 24 de mayo de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…) Como unidad responsable de la tramitación de la solicitud de información pública, se informa que esta ha sido objeto de Resolución, firmada el 20 de mayo por la Directora General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, en la cual se concedía el acceso a la totalidad de la información solicitada, Resolución que ha sido notificada el 22 de mayo al solicitante a través del Portal de Transparencia». El Ministerio aporta resolución dictada en la fecha indicada por la que se adjuntaba una tabla en la que se incluía toda la información solicitada (número de solicitudes de importación, exportación y de certificados UE recibidas en el MITECO desde el 02/01/2023 y el 31/03/-2023 de especies de falconiformes y cuál ha sido su resolución y su desglose por especie para las exportaciones). 5. El 26 de mayo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 1 de junio de 2023, se recibió un escrito en el que expone que ha recibido la respuesta más de un mes después del plazo máximo R CTBG Número: 2023-0970 Fecha: 14/11/2023 contemplado por la ley y solo después de presentar una reclamación en el portal de transparencia. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre solicitudes presentadas al Ministerio referentes a CITES (acrónimo de Convention on International Trade in Endangered Species of Wild Fauna and Flora) referentes a la importación y exportación de animales u plantas silvestres que se encuentran en grave riesgo de supervivencia como consecuencia del comercio internacional. El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta resolución emitida el 20 de mayo de 2023 en la que se acuerda conceder la información. 4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No obstante, no cabe desconocer que, aun extemporáneamente, se ha resuelto sobre la solicitud de acceso proporcionándose toda la información requerida, sin que el reclamante haya formulado objeción al contenido de lo facilitado, aunque sí al retraso en resolver y notificar la resolución. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez