Desestimada 14/11/2023 · 188 días en resolverse

Reclamación de acceso al censo electoral del Ayuntamiento de Albaida del Aljarafe desestimada por prevalencia de la normativa electoral

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Albaida del Aljarafe el censo electoral de las elecciones de mayo de 2023. Tras la remisión al INE y la falta de respuesta de este, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación debido a que la Ley Orgánica del Régimen Electoral General prohíbe el acceso a datos personales del censo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública requiere que los documentos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 El silencio administrativo del INE ante la solicitud original habilitó la vía de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3 El artículo 41.2 de la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General prohíbe expresamente cualquier información particularizada sobre los datos personales del censo electoral, salvo vía judicial.
4 La normativa electoral orgánica prevalece sobre la LTAIBG al establecer un régimen jurídico específico que excluye el acceso a los datos personales del censo cuando no concurren las excepciones legales.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de marzo de 2023 el reclamante solicitó al AYUNTAMIENTO DE ALBAIDA DEL ALJARAFE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), acceso al censo electoral correspondiente a las elecciones de 28 de mayo de 2023, con carácter previo a su exposición pública y apertura del plazo para subsanación y corrección de errores. Con fecha 7 de marzo de 2023 el Alcalde de dicho Ayuntamiento dictó resolución, indicando que la información interesada no obra en su poder y remitiendo la solicitud a la DELEGACIÓN PROVINCIAL DEL Instituto Nacional de Estadística (INE) en Sevilla, dependiente del MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, S/REF: N/REF: 1717-2023 Fecha: La de firma. Dirección: INE/MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Información solicitada: Censo electoral Ayuntamiento de Albaida del Alfaraje. R CTBG Número: 2023-0967 Fecha: 14/11/2023 como órgano encargado de la elaboración de dicho censo y, por ende, competente para resolver sobre el acceso: 2. No consta respuesta de la Administración 3. Mediante escrito registrado el 10 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, manifestando no haber recibido respuesta del órgano competente, reiterando su solicitud e interesando una resolución estimatoria de su pretensión. 4. Detectado defecto formal por falta de acreditación en la representación del reclamante, y una vez subsanado el mismo, con fecha 19 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. A fecha de elaborarse la presente resolución no se ha recibido contestación alguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder R CTBG Número: 2023-0967 Fecha: 14/11/2023 de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al censo electoral del Ayuntamiento de Albaida de Aljarafe, cerrado para las elecciones de 28 de mayo de 2023, con carácter previo a su exposición pública y apertura del plazo para subsanación y corrección de errores. El Ayuntamiento al que se dirigió inicialmente la solicitud dictó resolución acordando su remisión a la delegación del INE en Sevilla. El INE no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG. Tampoco en fase de alegaciones ante esta Autoridad Independiente, la entidad requerida ha dado respuesta alguna. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. A lo anterior se suma que, en este caso, el Instituto Nacional de Estadística (INE), dependiente del MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Sin embargo, a pesar de la ausencia de pronunciamiento, no puede desconocerse que el artículo 41.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen electoral General, regula en su capítulo IV el censo electoral estableciendo expresamente (en su Sección IV: acceso a los datos censales) que «[q]ueda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos personales contenidos en el censo electoral, a excepción de los que se soliciten por conducto judicial», si bien la Oficina del Censo Electoral podrá facilitar datos estadísticos que no revelen circunstancias personales de los electores y los representantes de cada candidatura podrán obtener una copia del censo del distrito correspondiente con los requisitos y condiciones que se precisan en la normativa de desarrollo. Existe, por tanto, aun cuando no haya sido invocada (dada la ausencia de toda respuesta por parte de la Administración) una prohibición específica sobre el derecho de acceso a los datos censales (régimen jurídico específico parcial) contenida en una Ley orgánica que resulta de aplicación prevalente a lo dispuesto en la LTAIBG y que, tomando en consideración la inclusión de datos personales, excluye el acceso con las excepciones mencionadas cuyos presupuestos no concurren en este caso. 6. A la vista de cuanto antecede, procede la desestimación de esta reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente al INE/MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez