El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública instrucciones sobre la reclasificación y colegiación electoral del personal conductor del Parque Móvil del Estado. Tras alegar falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respetó el plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
3
Se considera que hubo un retraso injustificado en la tramitación y aceptación de la competencia por parte del Ministerio, no imputable al interesado.
4
Cuando la información se proporciona extemporáneamente tras la interposición de una reclamación, procede la estimación por razones formales al vulnerarse el plazo legalmente establecido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de marzo de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Instrucciones remitidas por la Dirección General de la Función Pública al Ministerio de
Hacienda sobre la reclasificación grupo E2 del personal conductor del Parque Móvil del
Estado y sobre la inclusión de este personal en el Colegio de Técnicos y Administrativos
o en el Colegio de Especialistas y no cualificados en las próximas elecciones
sindicaleopns 2023 del Ministerio de Hacienda».
S/REF: 001-078377
N/REF: 1691-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
DA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
Información solicitada: Diversas cuestiones sobre el personal conductor
del Parque
Móvil del Estado (grupo E2).
R CTBG Número: 2023-0966 Fecha: 13/11/2023
2. Mediante escrito registrado el 9 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«No he recibido contestación vulnerándose el art.20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de
diciembre de transparencia».
3. Con fecha 11 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la remisión
de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información
y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 26 de mayo de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) La reclamación interpuesta por el interesado no aporta ningún aspecto que
modifique las consideraciones emitidas por esta Dirección General en su Resolución de
fecha 11 de mayo de 2023.
La firma del IV Convenio Único para el personal laboral de la Administración General
del Estado el día 4 de marzo de 2019 supuso la adopción de un nuevo sistema de
clasificación profesional para el personal laboral incluido en el mismo. A través de la
Disposiciones adicionales Primera y Tercera, la Disposición Transitoria Primera y los
Anexos I, II y V, el citado Convenio establece la forma en que ha de llevarse a cabo la
adaptación al nuevo sistema de clasificación profesional del personal incluido en su
ámbito de aplicación, la estructura de puestos y las funciones que los mismos conllevan.
Con el fin de dar cumplimiento a estas Disposiciones y llevar a cabo el correspondiente
encuadramiento, la Comisión Paritaria del IV CUAGE creó un grupo de trabajo, de
conformidad con la facultad contenida en su artículo 15 e), que procedió al estudio y
análisis del conjunto de actividades existentes en el ámbito de la Administración
General del Estado a fin de adecuarlas a la nueva clasificación profesional.
Según lo establecido en el artículo 10 del citado Convenio, todos los puestos de trabajo
tendrán asignada una especialidad. Dicho artículo establece, en su punto 4.a), que en
aquellos puestos de trabajo en los que el contenido de la prestación laboral se
R CTBG Número: 2023-0966 Fecha: 13/11/2023
corresponda con una titulación específica de Formación Profesional de Grado Medio,
la especialidad determinará la titulación o titulaciones exigidas para el ingreso. Así,
dentro del proceso de encuadramiento y adecuación a la nueva clasificación
profesional, fue definida la especialidad “conducción de vehículos por carretera” dentro
del grupo profesional E2.
En el enlace facilitado en la citada Resolución de 11 de mayo se podía acceder al
Acuerdo del Pleno de la Comisión Paritaria del IV Convenio Único relativo a la
especialidad de vehículos de transporte terrestre, en el que se determina la
especialidad “conducción de vehículos por carretera” dentro del grupo profesional E2.
Por su parte, el artículo 32.1 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, Real Decreto Legislativo 5/2015, establece que la negociación
colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato
laboral se regirá por la legislación laboral. Asimismo, el artículo 44.e del TREBEP,
estipula que los órganos electorales serán las Mesas Electorales que se constituyan
para la dirección y desarrollo del procedimiento electoral y las oficinas públicas
permanentes para el cómputo y certificación de resultados reguladas en la normativa
laboral.
A mayor abundamiento de lo anterior, el Estatuto de los Trabajadores determina en su
artículo 71.1 que “en las empresas de más de cincuenta trabajadores, el censo de
electores y elegibles se distribuirá en dos colegios, uno integrado por los técnicos y
administrativos y otro por los trabajadores especialistas y no cualificados”, así como el
artículo 74 establece las funciones de las mesas electorales.
Dicho lo cual, se reitera que desde la Dirección General de Función Pública no se ha
remitido instrucción alguna al Ministerio de Hacienda y Función Pública sobre la
inclusión del personal conductor de vehículos por carretera en ninguno de los colegios
de personal laboral para las elecciones sindicales de junio de 2023, ya que compete a
cada mesa electoral determinar en su circunscripción la distribución de los respectivos
grupos profesionales por cada colegio electoral.
Por todo ello, se considera conforme a derecho la Resolución de inadmisión emitida por
esta Dirección General en fecha 11 de mayo de 2023».
En la citada resolución se indica lo siguiente:
«(…) Con fecha 10 de abril de 2023 esta solicitud se recibió en la Dirección General de
la Función Pública, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto
en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
(…)
Por lo que se refiere a la primera cuestión planteada, y de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, si la información ya ha sido publicada, la
resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. Por
consiguiente, se facilita el enlace en el que se puede encontrar publicado el Acuerdo del
Pleno de la Comisión Paritaria del IV Convenio Único relativo a la especialidad de
vehículos de transporte terrestre solicitado:
Unico-Personal-Laboral/IV_Convenio_Unico_Personal_Laboral/Acuerdos.htm
En relación con la segunda cuestión, se informa que compete a cada mesa electoral
determinar en su circunscripción la distribución de los respectivos grupos profesionales
por cada colegio electoral».
4. El 6 de junio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido al trámite, haya
formulado alegación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el
personal de conducción de vehículos de transporte por carretera del Parque Móvil del
Estado, encuadrado en el grupo profesional E2 (instrucciones remitidas desde la
Dirección General de la Función Pública al Ministerio de Hacienda sobre su
reclasificación e inclusión en alguno de los colegios de personal laboral en las elecciones
sindicales de 2023).
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta resolución
emitida el 11 de mayo de 2023 por la que se concede la información.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el Ministerio pone de manifiesto que la solicitud de información
presentada el 29 de marzo de 2023 tuvo entrada en el órgano competente para resolver
en fecha 10 de abril de 2023 y fue resuelta el 11 de mayo de 2023. No puede obviarse,
por un lado, que el reclamante fue informado del inicio de la tramitación del
procedimiento el 8 de mayo de 2023, y por otro, que la solicitud se recibió en la Dirección
General de la Función Pública 12 días después de su presentación, lo que evidencia un
retraso en la tramitación de la petición y en la aceptación de la competencia, sin que
esta circunstancia sea imputable al interesado.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha resuelto
sobre la solicitud de acceso formulada, facilitándose la información de la que se dispone
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG, sin que el reclamante haya
presentado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido al efecto.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho
del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido,
habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver
plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez