Se solicitó a la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz el acceso a expedientes de tres concesiones administrativas y su metodología de cálculo de tasas. Ante la falta de respuesta, el reclamante acudió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que estimó la reclamación al rechazar el argumento de extemporaneidad basado en el silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no puede invocar la extemporaneidad de una reclamación cuando ha incurrido en silencio administrativo, ya que no puede beneficiarse de su propia inactividad.
2
El plazo de un mes para interponer la reclamación según el artículo 24.2 LTAIBG rige para resoluciones expresas, no para la ficción del silencio administrativo.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
Al concurrir la naturaleza de información pública y no haberse invocado causas de inadmisión o límites legales, procede el acceso a los documentos solicitados.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de mayo de
2022 el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ /
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«I. Que, esta parte ha tenido conocimiento de la Resolución de fecha 16 de julio de
2020, por la cual la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz (en adelante, “APBC”)
publicó el otorgamiento de las siguientes concesiones administrativas:
S/REF:
N/REF: 1695-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
AUTORIDAD PORTUARIA DE
LA BAHÍA DE CÁDIZ / MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
Información solicitada: Expedientes concesiones administrativas.
R CTBG Número: 2023-0965 Fecha: 13/11/2023
(i) Al Excmo. Ayuntamiento de El Puerto de Santa María la concesión para la
"Construcción y Explotación del paseo fluvial en la margen derecha del río Guadalete
de El Puerto de Santa maría, zona de servicio del Puerto de la Bahía de Cádiz”.
(ii) A Divergent Energy, S.L.U., concesión para la "Construcción y Explotación de tomas
degeneración eléctrica mediante Gas natural licuado (GNL) para la alimentación de
equipamientos RORO".
(iii) A Todo Jerez, S.L., concesión para la "Ocupación y Explotación del bar restaurante
de las instalaciones pesqueras de El Puerto de Santa María".
II. Que, por medio del presente escrito, solicito el acceso al expediente administrativo y
demás documentos relativos a la tramitación y otorgamiento de las concesiones arriba
mencionadas y, en particular, la metodología de cálculo de la tasa de ocupación de
cada una de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 y concordantes
de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 10 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante la ausencia de respuesta recibida.
4. Con fecha 10 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ / MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe
con las alegaciones que considere pertinentes. El 24 de mayo de 2023 se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
« (…) PRIMERA.- Este organismo portuario no ha tenido constancia de la solicitud de
información hasta recibir la reclamación presentada en el CTBG por parte de Sport City
Cádiz, S.L.
R CTBG Número: 2023-0965 Fecha: 13/11/2023
No consta en la sede electrónica de este organismo la solicitud realizada y tampoco se
ha cursado la misma a través de Puertos del Estado. El reclamante tampoco aporta
justificante de presentación de la solicitud en ningún registro público.
SEGUNDA.- Con independencia de la anteriormente manifestado, la solicitud inicial
tiene fecha 12 de mayo de 2022. Teniendo en cuenta que la reclamación se presenta
ante el CTBG 10 de mayo de 2023, debe considerarse que se ha excedido con creces el
plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, resultando la misma
extemporánea, debiendo procederse a su inadmisión».
5. El 1 de junio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 13 de junio de 2023, se recibió un escrito en el
que se expone que:
« (…) Como han reiterado el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, contra el
silencio administrativo negativo no existe plazo. La justificación es similar al punto
anterior, y es que la Administración no puede beneficiarse de su propia inactividad en
detrimento de los intereses de los administrados. Por este motivo, el argumento de la
Autoridad Portuaria sobre la extemporaneidad de la reclamación no puede sino decaer.
(…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los expedientes de tres
concesiones administrativas tramitadas por el organismo requerido (en relación con su
tramitación y otorgamiento) y, en particular, a la metodología del cálculo de la tasa de
ocupación.
El organismo requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la Administración
invoca la extemporaneidad de la reclamación, al haberse rebasado el plazo de un mes
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG, habiendo transcurrido más de un año desde la
solicitud de la información.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. Además,
presentada la reclamación por silencio administrativo, pretende que la misma se
inadmita por estar fuera del plazo de un mes previsto para la interposición de la
reclamación ante este Consejo, de acuerdo con el artículo 24 LTAIBG. Como es criterio
asentado por la jurisprudencia, la obligación de responder que pesa sobre la
Administración hace que no pueda invocarse la extemporaneidad de un recurso en los
supuestos en que se haya producido silencio administrativo, y por tanto, el
incumplimiento de su deber por la Administración.
Por tanto, ese plazo de un mes debe considerarse que rige en caso de resolución expresa
por parte del órgano administrativo, no frente a la ficción que se produce por el silencio
administrativo, que solo opera en el sentido de permitir al solicitante, si así lo desea,
acudir a la jurisdicción contencioso-administrativo.
En definitiva, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Centrado el debate en estos términos, es preciso recordar que, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, se entiende por información pública todo contenido
o documento, cualquiera que sea su formato o soporte, que obre en poder de los sujetos
obligados por la norma, y que haya sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus
funciones.
Por tanto, el primer presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso
prospere es que esa información exista previamente y se encuentre en el ámbito de
disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG por haber sido elaborada
o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias;
presupuesto que aquí concurre y no sido negado por el organismo requerido.
Por otro lado, cabe subrayar que la formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información –artículos 12 y 13 LTAIBG- obliga
a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión
enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG (en este caso ni siquiera han sido invocados), sin
que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información, tal como exige reiterada
jurisprudencia del Tribunal Supremo —por todas, Sentencia (STS) de 16 de octubre de
2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530)—.
Por tanto, teniendo en cuenta el carácter de información pública de lo solicitado —que
no ha sido cuestionado por ninguna de las partes—, así como la falta de invocación de
causa de inadmisión o límite alguno al acceso, procede la estimación de esta
reclamación, a fin de que el organismo requerido resuelva sobre la solicitud de acceso y
facilite la información solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
INDANSPO, S.L., frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE
CÁDIZ / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ / MINISTERIO
DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el plazo máximo de 15 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«I. Que, esta parte ha tenido conocimiento de la Resolución de fecha 16 de julio de
2020, por la cual la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz (en adelante, “APBC”)
publicó el otorgamiento de las siguientes concesiones administrativas:
(i) Al Excmo. Ayuntamiento de El Puerto de Santa María la concesión para la
"Construcción y Explotación del paseo fluvial en la margen derecha del río Guadalete
de El Puerto de Santa maría, zona de servicio del Puerto de la Bahía de Cádiz”.
(ii) A Divergent Energy, S.L.U., concesión para la "Construcción y Explotación de tomas
degeneración eléctrica mediante Gas natural licuado (GNL) para la alimentación de
equipamientos RORO".
(iii) A Todo Jerez, S.L., concesión para la "Ocupación y Explotación del bar restaurante
de las instalaciones pesqueras de El Puerto de Santa María".
II. Que, por medio del presente escrito, solicito el acceso al expediente administrativo y
demás documentos relativos a la tramitación y otorgamiento de las concesiones arriba
mencionadas y, en particular, la metodología de cálculo de la tasa de ocupación de
cada una de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 y concordantes
de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno».
TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ / MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez