Estimada 13/11/2023 · 187 días en resolverse

Solicitud de expedientes de concesiones administrativas y metodología de cálculo de tasas a la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz con resultado estimatorio

Se solicitó a la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz el acceso a expedientes de tres concesiones administrativas y su metodología de cálculo de tasas. Ante la falta de respuesta, el reclamante acudió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que estimó la reclamación al rechazar el argumento de extemporaneidad basado en el silencio administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no puede invocar la extemporaneidad de una reclamación cuando ha incurrido en silencio administrativo, ya que no puede beneficiarse de su propia inactividad.
2 El plazo de un mes para interponer la reclamación según el artículo 24.2 LTAIBG rige para resoluciones expresas, no para la ficción del silencio administrativo.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 Al concurrir la naturaleza de información pública y no haberse invocado causas de inadmisión o límites legales, procede el acceso a los documentos solicitados.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de mayo de 2022 el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «I. Que, esta parte ha tenido conocimiento de la Resolución de fecha 16 de julio de 2020, por la cual la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz (en adelante, “APBC”) publicó el otorgamiento de las siguientes concesiones administrativas: S/REF: N/REF: 1695-2023 Fecha: La de firma. Dirección: AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Información solicitada: Expedientes concesiones administrativas. R CTBG Número: 2023-0965 Fecha: 13/11/2023 (i) Al Excmo. Ayuntamiento de El Puerto de Santa María la concesión para la "Construcción y Explotación del paseo fluvial en la margen derecha del río Guadalete de El Puerto de Santa maría, zona de servicio del Puerto de la Bahía de Cádiz”. (ii) A Divergent Energy, S.L.U., concesión para la "Construcción y Explotación de tomas degeneración eléctrica mediante Gas natural licuado (GNL) para la alimentación de equipamientos RORO". (iii) A Todo Jerez, S.L., concesión para la "Ocupación y Explotación del bar restaurante de las instalaciones pesqueras de El Puerto de Santa María". II. Que, por medio del presente escrito, solicito el acceso al expediente administrativo y demás documentos relativos a la tramitación y otorgamiento de las concesiones arriba mencionadas y, en particular, la metodología de cálculo de la tasa de ocupación de cada una de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 y concordantes de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 10 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante la ausencia de respuesta recibida. 4. Con fecha 10 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 24 de mayo de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…) PRIMERA.- Este organismo portuario no ha tenido constancia de la solicitud de información hasta recibir la reclamación presentada en el CTBG por parte de Sport City Cádiz, S.L. R CTBG Número: 2023-0965 Fecha: 13/11/2023 No consta en la sede electrónica de este organismo la solicitud realizada y tampoco se ha cursado la misma a través de Puertos del Estado. El reclamante tampoco aporta justificante de presentación de la solicitud en ningún registro público. SEGUNDA.- Con independencia de la anteriormente manifestado, la solicitud inicial tiene fecha 12 de mayo de 2022. Teniendo en cuenta que la reclamación se presenta ante el CTBG 10 de mayo de 2023, debe considerarse que se ha excedido con creces el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, resultando la misma extemporánea, debiendo procederse a su inadmisión». 5. El 1 de junio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 13 de junio de 2023, se recibió un escrito en el que se expone que: « (…) Como han reiterado el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, contra el silencio administrativo negativo no existe plazo. La justificación es similar al punto anterior, y es que la Administración no puede beneficiarse de su propia inactividad en detrimento de los intereses de los administrados. Por este motivo, el argumento de la Autoridad Portuaria sobre la extemporaneidad de la reclamación no puede sino decaer. (…)». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los expedientes de tres concesiones administrativas tramitadas por el organismo requerido (en relación con su tramitación y otorgamiento) y, en particular, a la metodología del cálculo de la tasa de ocupación. El organismo requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la Administración invoca la extemporaneidad de la reclamación, al haberse rebasado el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 LTAIBG, habiendo transcurrido más de un año desde la solicitud de la información. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. Además, presentada la reclamación por silencio administrativo, pretende que la misma se inadmita por estar fuera del plazo de un mes previsto para la interposición de la reclamación ante este Consejo, de acuerdo con el artículo 24 LTAIBG. Como es criterio asentado por la jurisprudencia, la obligación de responder que pesa sobre la Administración hace que no pueda invocarse la extemporaneidad de un recurso en los supuestos en que se haya producido silencio administrativo, y por tanto, el incumplimiento de su deber por la Administración. Por tanto, ese plazo de un mes debe considerarse que rige en caso de resolución expresa por parte del órgano administrativo, no frente a la ficción que se produce por el silencio administrativo, que solo opera en el sentido de permitir al solicitante, si así lo desea, acudir a la jurisdicción contencioso-administrativo. En definitiva, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Centrado el debate en estos términos, es preciso recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, se entiende por información pública todo contenido o documento, cualquiera que sea su formato o soporte, que obre en poder de los sujetos obligados por la norma, y que haya sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones. Por tanto, el primer presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso prospere es que esa información exista previamente y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias; presupuesto que aquí concurre y no sido negado por el organismo requerido. Por otro lado, cabe subrayar que la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información –artículos 12 y 13 LTAIBG- obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG (en este caso ni siquiera han sido invocados), sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información, tal como exige reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo —por todas, Sentencia (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530)—. Por tanto, teniendo en cuenta el carácter de información pública de lo solicitado —que no ha sido cuestionado por ninguna de las partes—, así como la falta de invocación de causa de inadmisión o límite alguno al acceso, procede la estimación de esta reclamación, a fin de que el organismo requerido resuelva sobre la solicitud de acceso y facilite la información solicitada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por INDANSPO, S.L., frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: «I. Que, esta parte ha tenido conocimiento de la Resolución de fecha 16 de julio de 2020, por la cual la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz (en adelante, “APBC”) publicó el otorgamiento de las siguientes concesiones administrativas: (i) Al Excmo. Ayuntamiento de El Puerto de Santa María la concesión para la "Construcción y Explotación del paseo fluvial en la margen derecha del río Guadalete de El Puerto de Santa maría, zona de servicio del Puerto de la Bahía de Cádiz”. (ii) A Divergent Energy, S.L.U., concesión para la "Construcción y Explotación de tomas degeneración eléctrica mediante Gas natural licuado (GNL) para la alimentación de equipamientos RORO". (iii) A Todo Jerez, S.L., concesión para la "Ocupación y Explotación del bar restaurante de las instalaciones pesqueras de El Puerto de Santa María". II. Que, por medio del presente escrito, solicito el acceso al expediente administrativo y demás documentos relativos a la tramitación y otorgamiento de las concesiones arriba mencionadas y, en particular, la metodología de cálculo de la tasa de ocupación de cada una de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 y concordantes de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno». TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez