Una ciudadana solicitó al Ministerio del Interior una certificación sobre horarios y personal de un Centro de Reconocimiento de Conductores. Alegó que dicha información era necesaria para cumplir sus obligaciones profesionales y denunció un posible conflicto de intereses. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por no tratarse de acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos hayan sido elaborados o adquiridos por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
2
La solicitud no pretendía obtener información pública preexistente, sino la expedición de un certificado sobre circunstancias laborales específicas.
3
El ejercicio del derecho de acceso a la información no incluye la realización de actuaciones que impliquen la creación ex novo de información, como es la expedición de certificados.
4
La pretensión de acreditar circunstancias relacionadas con la actividad laboral de la solicitante es ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de marzo de
2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« (…) Certificación expedida por la Jefatura Provincial de Tráfico de Málaga acreditativa
de los siguientes datos relativos a dicho CRC:
- Horario de funcionamiento del centro desde el 27 de junio de 2018, fecha de mi alta
en el mismo como , hasta la actualidad, con inclusión, si la
hubiera, de cualquier modificación puntual y temporal que hubiera habido respecto a
dicho horario habitual.
S/REF:
N/REF: 1694-ópn2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Certificación de elementos personales.
R CTBG Número: 2023-0964 Fecha: 13/11/2023
- Elementos personales dados de alta en dicho centro desde el 27 de junio de 2018,
fecha de mi alta en el mismo como , hasta la actualidad».
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 30 de marzo de 2023 en la que
contestó a la solicitante lo siguiente:
«En contestación a su escrito de fecha 22 de marzo de 2023, en el que solicita
certificación de esta Jefatura acreditativa del horario de funcionamiento, así como de
los elementos personales dados de alta en el Centro de Reconocimiento de Conductores
MA0146 desde el 27 de junio de 2018, le informo que los datos que pretende obtener
deberán ser requeridos, en su caso, por la persona física o jurídica titular del centro de
reconocimiento destinado a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores».
3. Mediante escrito registrado el 23 de abril de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, el
cual trasladó la misma, al considerar de su competencia, al Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con fecha 9 de mayo de 2023. En su escrito, la
reclamante pone de manifiesto lo siguiente:
«TRAS HABER RECIBIDO RESPUESTA POR PARTE DEL ORGANISMO AL QUE RECLAMO
DONDE SE ME RECONOCE LOS CARGOS OSTENTADOS A LO LARGO DE MI TRAYECTORIA
LABORAL Y PROFESIONAL EN UN CENTRO DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES
(CRC), DONDE ACTUALMENTE SIGO ESTANDO ACTIVA, EL RESPONSABLE FIRMANTE ME
DENIEGA LA OBTENCION DE LA INFORMACION ÚLTIMA QUE LE SOLICITO RESPECTO A
LOS HORARIOS QUE CONSTA PARA LA DGT DE DICHO CENTRO DE TRABAJO Y LOS
ELEMENTOS PERSONALES DEL MISMO.
SIENDO , RECONOCIDA POR LA DGT, Y CON FUNCIONES
ESPECÍFICAS DE RESPONSABILIDAD TALES COMO VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DEL
FUNCIONAMIENTO DEL CRC, ESA INFORMACIÓN FORMA PARTE PRECISAMENTE DE MI
DERECHO A CONOCER CON LA FINALIDAD DE CUMPLIR CON MIS OBLIGACIONES, LAS
CUALES EL ORGANISMO ME RECONOCE.
NO OBSTANTE, DESESTIMA MI DERECHO A OBTENER ESA INFORMACION A TRAVES DE
LA DGT SIN LLEGAR A ALEGARME LOS MOTIVOS PARA ELLO. SÓLO ME HAC E
REFERENCIA A QUE ESA INFORMACIÓN PUEDE SOLICITARLA EL TITULAR DEL CRC.
ACTUALMENTE ME ENCUENTRO EN CONFLICTO LABORAL CON LA EMPRESA PARA LA
QUE TRABAJO Y QUE ES LA TITULAR DE DICHO CRC. LA NEGACIÓN A LA OBTENCIÓN DE
R CTBG Número: 2023-0964 Fecha: 13/11/2023
ESTA INFORMACIÓN SÓLO ME HACE INTUIR QUE PUEDE HABER INTERESES DEL
ORGANISMO PUBLICO CON LA EMPRESA TITULAR DEL CRC».
4. Con fecha 11 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 23 de mayo de 2023 se recibió respuesta con
el siguiente contenido:
«PRIMERA.- Este centro gestor de Transparencia no ha recibido ninguna solicitud de
acceso a la información pública formulada por la peticionaria, de la que deriva esta
reclamación, hasta la presentación de su escrito ante el CTBG.
SEGUNDA.- Al ser la materia de reclamación exclusiva de la Jefatura Provincial de
Tráfico de Málaga, en el detalle que se explica a continuación se indica la respuesta a
los argumentos de la solicitante, obtenida de esta oficina competente en esta Dirección
General.
“En relación a la solicitud de datos realizada por (…), referente a horarios y personal
dado de alta en el Centro de Reconocimiento de Conductores (…) se informa de lo
siguiente:
Pese a que la interesada ha figurado como , lo cual se le ha
certificado por escrito el 03/02/2023, el Centro de Reconocimiento de Conductores (…)
ha sido dado de baja con fecha 22/02/2023.
A partir de este momento, todos los elementos adscritos al centro de reconocimiento
quedan dados de baja, por lo que, al no ejercer ya como del mismo,
consideramos que la única persona física o jurídica que puede recabar datos sobre el
centro, es el titular del mismo, tal y como se le informa mediante contestación de
18/04/2023.
En caso de existir una reclamación contra el titular del centro, serán las autoridades
policiales o judiciales las que podrán recabar los datos que sean necesarios, dentro del
procedimiento que establezcan en base a su solicitud o denuncia”».
5. El 6 de junio de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. Consta la recepción de la notificación por la
reclamante ese mismo día, sin que, en el momento de elaborarse la presente resolución,
haya presentado alegación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide que se le certifiquen ciertos datos relativos
a un Centro de Reconocimiento de Conductores, del cual la reclamante manifiesta ser
.
El Ministerio requerido contesta señalando que los datos que pretende obtener deberán
ser requeridos, en su caso, por la persona titular del centro de reconocimiento, puesto
que ya no ejerce la reclamante.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se
dicten en materia de derecho de acceso a la información pública –entendiendo por ésta
la información que haya sido elaborada o adquirida por la administración en ejercicio de
sus funciones—; lo que no acontece en este caso en el que lo realmente pretendido es
que se acrediten, mediante la oportuna certificación, una serie de circunstancias
relacionadas con la actividad laboral de la reclamante, cuestión que resulta ajena al
procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG.
En este sentido, independientemente de las razones esgrimidas por el Ministerio
requerido, que sostiene que la reclamante ya no ostenta la condición de
(lo cual no es relevante en este procedimiento), lo cierto es que
la información solicitada no se refiere a contenidos o documentos que obren en su
poder por haber sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones y en el
ámbito de su competencia; presupuesto, este, necesario para que resulte de aplicación
lo dispuesto en la Ley de transparencia.
En efecto, de los propios términos de la solicitud (y de los que fundamentan la
reclamación ante este Consejo), se desprende que, en realidad, no se pretende obtener
una información pública preexistente, sino que lo perseguido es que se le expida un
certificado referido a una serie de circunstancias con la finalidad de cumplir con sus
obligaciones como . Solicitud que tiene cabida en otros
procedimientos, pero que no encuentra, sin embargo, su cauce adecuado en el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública al quedar fuera de su objeto la realización
de actuaciones que impliquen la creación ex novo de la información como es el caso de
la expedición de certificados.
En conclusión, la reclamación presentada debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez