Desistimiento 13/11/2023 · 21 días en resolverse

Solicitud de información sobre la concesión de la presa de Miraflores de la Sierra y archivo de la reclamación por desistimiento

La Asociación Ecologista El Soto solicitó a la Confederación Hidrográfica del Tajo información sobre la concesión de la presa de Miraflores de la Sierra. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno acuerda el archivo del expediente debido al desistimiento expreso del solicitante, quien recibió la información posteriormente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, salvo concurrencia de límites legales.
2 La falta de respuesta en plazo de la Administración conlleva la desestimación por silencio según el artículo 20.4 de la LTAIBG, habilitando la vía de reclamación.
3 Conforme al artículo 94 de la Ley 39/2015, el interesado tiene potestad para desistir de su solicitud, debiendo la Administración aceptar el desistimiento de plano y declarar concluso el procedimiento.
4 La ausencia de terceros interesados que insten la continuación del procedimiento tras el desistimiento obliga al archivo de las actuaciones.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de junio 2023 el reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO/ MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: S/REF: N/REF: 2923-2023 Fecha: La de firma. Ecologista El Soto. Dirección: DEMOGRÁFICO. Información solicitada: Diversas cuestiones relacionadas con la concesión administrativa de la presa de Miraflores de la Sierra (Madrid). R CTBG Número: 2023-0962 Fecha: 13/11/2023 «1. Que se nos informe si el titular ha presentado, y está en vigor, el Plan de Emergencia que le fue solicitado por la Dirección General de Obras Públicas y Calidad de las Aguas el 28 de septiembre de 2000. 2. Que se nos facilite copia de las Normas de Explotación que estén en vigor sobre la citada presa, así como copia del nombramiento del director de la explotación. 3. Que se nos facilite copia del último informe técnico sobre la calidad estructural de la presa. 4. Que se nos facilite cuantas resoluciones y comunicaciones se hayan producido, en el marco del expediente de extinción, desde el 13-2-2023. 5. Que se nos informe de las gestiones y comunicaciones que este organismo de cuenca haya mantenido con el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra en relación con las obligaciones de esta institución como titular de la concesión». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 23 de octubre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «No he recibido respuesta a la solicitud». 4. Con fecha 23 de octubre de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. 5. El 7 de noviembre de 2023, el reclamante presenta un escrito en el que expone que: «Les comunicamos que el pasado día 31 de octubre recibimos respuesta a la demanda de información remitida a la Confederación Hidrográfica del Tajo el 26 de junio pasado. Con esta comunicación recibida queremos solicitar el desistimiento del expediente de reclamación. Agradecemos cualquier gestión que se haya realizado por este Consejo». R CTBG Número: 2023-0962 Fecha: 13/11/2023 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la concesión administrativa de la presa de Miraflores de la Sierra (Madrid), otorgada a su Ayuntamiento. El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Tras haber interpuesto la reclamación, el interesado manifiesta su voluntad expresa de desistir de este procedimiento, al haber recibido contestación a la petición de información. 4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…) 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)». 5. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede el ARCHIVO de la reclamación presentada por la Asociación Ecologista El Soto, frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO/MINISTERIO PARA LA Ton RANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez