Se solicitó al Ministerio de Educación y Formación Profesional el listado de viajes de sus altos cargos desde 2018. El solicitante alegó falta de respuesta tras el plazo ampliado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar la reclamación ya que el Ministerio facilitó la información posteriormente y el interesado reconoció que la solicitud carecía de objeto.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio admitió haber superado el plazo legal de resolución debido a la complejidad de la solicitud y la inexistencia de una base de datos unificada de viajes.
2
El reclamante manifestó expresamente que la reclamación carecía de objeto tras recibir la resolución y la información el 19 de mayo de 2023.
3
Se aplicó el artículo 94 de la Ley 39/2015 para aceptar el desistimiento del interesado y declarar concluso el procedimiento.
4
El archivo de las actuaciones se justifica al no existir terceros interesados que insten la continuación del procedimiento ni causas que limiten sus efectos.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 16 de febrero de 2023 al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN
PROFESIONAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Solicito el listado de todos los viajes realizados por altos cargos a cargo del ministerio
desde el 1 de enero de 2018 hasta la actualidad, indicando el objeto del viaje, el origen,
el destino, la fecha de inicio, la fecha de fin y los gastos en que se haya incurrido, ya
S/REF: 001-076879
N/REF: 1629-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN
PROFESIONAL.
Información solicitada: Viajes de Altos Cargos.
R CTBG Número: 2023-0959 Fecha: 13/11/2023
sean de desplazamiento, alojamiento o manutención, y sean o no gastos asociados al
titular del cargo o a sus acompañantes (miembros de su gabinete, escoltas).
Solicito que, para la respuesta, se tengan en cuenta todas las denominaciones del
ministerio desde el 1 de enero de 2018 hasta la actualidad (Educación, Cultura y
Deporte).»
2. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL acordó la ampliación de
plazo prevista en el artículo 20.1 LTAIBG, notificada con fecha 24 de marzo de 2023 al
interesado. No consta que transcurrido dicho plazo dictara resolución.
3. Mediante escrito registrado el 4 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en el que pone de manifiesto que no ha recibido
respuesta a la solicitud, habiendo transcurrido ya el mes de plazo ampliado, y solicita
que se estime su reclamación y se inste al Ministerio a facilitar la información.
4. Con fecha 8 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL solicitando
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y del informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 2 de junio
se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) 4) Por resolución de esta Subsecretaría de 19 de mayo de 2023, se acordó conceder la información solicitada, en los términos detallados en la propia resolución y en el
correspondiente anexo, que se acompañan y se dan por reproducidos.
5) La resolución fue notificada al interesado por comparecencia en la sede electrónica
del Portal de Transparencia, con fecha 19 de mayo de 2023, según figura registrado en
la aplicación GESAT.
2. ALEGACIONES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL
1) Es cierto que, en este caso, se ha superado en unos días el plazo para resolver y
notificar la resolución, establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
R CTBG Número: 2023-0959 Fecha: 13/11/2023
diciembre. Pero la cuestión relevante es que la solicitud ha sido resuelta, con esa
pequeña demora, concediendo toda la información requerida.
2) La resolución, ya aprobada y notificada, no ha sido consecuencia de la interposición
de la reclamación. Desde que se recibió la pregunta, ya se había distribuido a todas las
secretarias de los altos cargos del Ministerio, para reunir la información solicitada, en
un proceso que estaba ya muy avanzado y casi finalizado cuando se interpuso la
reclamación. Es decir, la solicitud se hubiera resuelto igualmente, concediendo la
información, aunque no se hubiera interpuesto la reclamación.
3) El pequeño retraso que se ha producido no responde a ninguna voluntad de incumplir
las previsiones de la Ley ni de obstaculizar el acceso a la información pública. Se debe
únicamente a la amplitud y complejidad de la pregunta, que se refería a los viajes
oficiales de todos los altos cargos del Ministerio desde 2018. Baste señalar que el Anexo
con la información, una vez ordenada y resumida en el modelo de cuadro propuesto
por la UIT Central, ocupa 57 páginas. En este Ministerio no existe una base de datos
unificada sobre viajes de altos cargos. Los viajes oficiales se organizan y tramitan desde
las secretarías de los altos cargos, y los pagos se analizan por las unidades de gestión
económica de cada centro directivo, que han tenido que reunir la información referida
a cada cargo, teniendo en cuenta, además, los cambios producidos en la titularidad y,
en algunos casos, en la estructura orgánica. La amplitud del período a considerar
(2018-2023) y los datos solicitados (destino, fechas de inicio y fin, motivo y desglose de
gastos por desplazamiento, alojamiento y manutención), ha obligado a realizar
numerosas comprobaciones y revisiones de los datos, para asegurar que la información
fuera correcta y completa. Estas comprobaciones últimas hicieron que finalmente se
superara, por unos días, el plazo de resolución establecido.
4) Este Ministerio lamenta el retraso producido y reitera su compromiso con el
cumplimiento de la Ley 19/2013, que ha mantenido desde su entrada en vigor, como
ponen de manifiesto las estadísticas referidas a resoluciones y plazo de las mismas».
5. El 5 de junio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 15 de junio, se recibió un escrito con el
siguiente contenido:
«Dado que cuando presenté la reclamación no había recibido respuesta del Ministerio
de Educación y Formación Profesional y que esa respuesta se produjo el 19 de mayo,
esta reclamación carece ya de objeto».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los
viajes institucionales realizados por Altos Cargos del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y
FORMACIÓN PROFESIONAL, desde el 1 de enero de 2018, hasta la actualidad.
El Ministerio requerido dictó resolución de ampliación de plazo al amparo de lo previsto
en el artículo 20.1 LTAIBG, no obstante, una vez transcurrido dicho plazo no había dado
respuesta al interesado, que plantea su reclamación ante este Consejo.
Posteriormente, en fase de alegaciones en este procedimiento, el Ministerio indica que
con fecha 19 de mayo dictó resolución accediendo a facilitar la información solicitada.
Adjunta copia de dicha resolución junto con el anexo en el que se incluyen los datos
interesados, y manifestando que el retraso en dicha entrega ha venido dado por «la
amplitud y complejidad de la pregunta, que se refería a los viajes oficiales de todos los
altos cargos del Ministerio desde 2018», dado que en ese Ministerio no existe una base
de datos unificada sobre los viajes oficiales de sus altos cargos. Asimismo, señala que, si
bien la resolución fue dictada con una pequeña demora, en el momento de interponerse
la presente reclamación la misma estaba muy avanzada en su elaboración para poder
satisfacer la petición del reclamante.
Conferido tramite de audiencia al reclamante, este manifiesta que su reclamación ha
perdido el objeto al haber recibido tanto la resolución del Ministerio como la
información interesada.
4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que: «1. Todo interesado podrá
desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico,
renunciar a sus derechos. (…) 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse
por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que
correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración
aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento
salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su
continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o
renuncia (…)».
5. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia la afirmación expresa por parte
del reclamante de que el procedimiento carece ya de objeto al haberle sido facilitada la
información, no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que
insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por
finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y
FORMACIÓN PROFESIONAL.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez