El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática datos estadísticos sobre recursos de alzada y reposición (2018-2022). Ante la ausencia de respuesta administrativa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena al Ministerio entregar la información por no justificarse ningún límite legal.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta en el plazo legalmente establecido conlleva la desestimación por silencio, habilitando la vía de reclamación del artículo 24 de la LTAIBG.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los límites al acceso solo son aceptables si se basan en un test de daño y de interés público en la divulgación.
5
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de marzo de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS
CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG):
«1. La siguiente información - de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 -, sobre los
recursos de alzada, interpuestos en el ámbito de la actuación administrativa
competencia del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática, ordenada o desglosada por las diferentes esferas de actuación del
Ministerio:
S/REF: 001-077796
N/REF: 1673-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
MEMORIA DEMOCRÁTICA.
Información solicitada: Número de recursos de alzada y reposición.
R CTBG Número: 2023-0956 Fecha: 13/11/2023
1.1. Número de recursos de alzada interpuestos.
1.2. Número de recursos de alzada inadmitidos.
1.3. Número de recursos de alzada en los que se ha establecido la medida cautelar de
la suspensión de la ejecución del acto administrativo.
1.4. Número de recursos de alzada estimados total o parcialmente.
1.5. Número de recursos de alzada desestimados.
1.6. Número de recursos de alzada con resolución presunta.
1.7. Número de resoluciones administrativas en vía de recurso de alzada que han sido
impugnadas ente la jurisdicción contenciosa-administrativa.
1.8. y número de fallos estimatorios y desestimatorios sobre la impugnación en vía
jurisdiccional de las resoluciones administrativas en vía de recurso de alzada.
2. La siguiente información - de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022-, sobre los
recursos potestativos de reposición.
interpuestos en el ámbito de la actuación administrativa competencia del Ministerio de
la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, ordenada o
desglosada por las diferentes esferas de actuación del Ministerio:
2.1. Número de recursos de reposición interpuestos.
2.2. Número de recursos de reposición inadmitidos.
2.3. Número de recursos de reposición en los que se ha establecido la medida cautelar
de la suspensión de la ejecución del acto administrativo.
2.4. Número de recursos de reposición estimados total o parcialmente.
2.5. Número de recursos de reposición desestimados.
2.6. Número de recursos de reposición con resolución presunta.
2.7. Número de resoluciones administrativas en vía de recurso potestativo de
reposición que han sido impugnadas ente la jurisdicción contenciosa-administrativa.
R CTBG Número: 2023-0956 Fecha: 13/11/2023
2.8. y número de fallos estimatorios y desestimatorios sobre la impugnación en vía
jurisdiccional de las resoluciones administrativas en vía de recurso potestativo de
reposición.
En el caso que los respectivos órganos del Ministerio tengan dificultades para presentar
toda la información que solicita, la presente acota la solicitud de acceso a toda la
información que demanda referida a los tres años siguientes: 2020, 2021, 2022, y en
referencia a los puntos 1.8 y 2.8 solicita la información requerida también en relación
a los años 2018 y 2019».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 9 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente
(resumido):
«(…) Que ha transcurrido más de un mes desde la formalización de la solicitud y no he
recibido ni la resolución con la información solicitada ni tampoco he recibido una
notificación en la que se me informe de una ampliación del plazo de resolución.
(…) Que el resto de Ministerios a los que he solicitado esta información o bien ya han
resuelto o bien han ampliado el plazo de resolución (…)».
4. Con fecha 10 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA solicitando la remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. A fecha de elaborarse la presente resolución no se ha recibido
contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el
número de recursos que se interponen frente a resoluciones del Ministerio y sobre la
respuesta dada a los mismos—en particular, en relación con el sentido de la resolución:
inadmisión, estimación, estimación parcial, desestimación, etc.— .
El Ministerio no dictó resolución en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del
artículo 24 LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órga no competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido ꟷincluida la ampliación de plazo acordada el 24 de
febrero de 2023ꟷ, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. A lo anterior se suma que, en este caso, el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con
las Cortes y Memoria Democrática
no ha contestado a la petición de alegaciones
formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que
se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda
disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las
circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el
acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su
Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea nec esario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en
la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS n.º 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1
de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación
de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de
un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad
de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los
supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien
lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.»
6. A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición
de información pública, que la entidad reclamada no ha justificado la concurrencia de
una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicació n de alguno de los límites
previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMOR IA
DEMOCRÁTICA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la
reclamante la siguiente información:
x «1. Sobre los recursos de alzada, interpuestos en el ámbito de la actuación
administrativa competencia del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las
Cortes y Memoria Democrática, de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022,
ordenada o desglosada por las diferentes esferas de actuación del Ministerio:
1.1. Número de recursos de alzada interpuestos.
1.2. Número de recursos de alzada inadmitidos.
1.3. Número de recursos de alzada en los que se ha establecido la medida
cautelar de la suspensión de la ejecución del acto administrativo.
1.4. Número de recursos de alzada estimados total o parcialmente.
1.5. Número de recursos de alzada desestimados.
1.6. Número de recursos de alzada con resolución presunta.
1.7. Número de resoluciones administrativas en vía de recurso de alzada que han
sido impugnadas ente la jurisdicción contenciosa-administrativa.
1.8. y número de fallos estimatorios y desestimatorios sobre la impugnación en
vía jurisdiccional de las resoluciones administrativas en vía de recurso de alzada.
x 2. La siguiente información - de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022- , sobre
los recursos potestativos de reposición interpuestos en el ámbito de la actuación
administrativa competencia del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las
Cortes y Memoria Democrática, ordenada o desglosada por las diferentes esferas
de actuación del Ministerio:
2.1. Número de recursos de reposición interpuestos.
2.2. Número de recursos de reposición inadmitidos.
2.3. Número de recursos de reposición en los que se ha establecido la medida
cautelar de la suspensión de la ejecución del acto administrativo.
2.4. Número de recursos de reposición estimados total o parcialmente.
2.5. Número de recursos de reposición desestimados.
2.6. Número de recursos de reposición con resolución presunta.
2.7. Número de resoluciones administrativas en vía de recurso potestativo de
reposición que han sido impugnadas ente la jurisdicción contenciosa-
administrativa.
2.8. y número de fallos estimatorios y desestimatorios sobre la impugnación en
vía jurisdiccional de las resoluciones administrativas en vía de recurso potestativo
de reposición.»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez