La Fundación Ciudadana CIVIO solicitó al SEPE/Ministerio de Trabajo especificaciones técnicas y casos de uso del sistema SILD. El organismo proporcionó solo información general y contratos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al SEPE a entregar la documentación técnica por ser esencial para la rendición de cuentas y evitar la arbitrariedad.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre el funcionamiento y uso de aplicaciones informáticas de gestión de prestaciones tiene carácter de información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
La remisión de la resolución de aprobación del aplicativo es insuficiente, ya que describe objetivos generales pero no las funcionalidades técnicas ni los casos de uso solicitados.
3
No es admisible el argumento de que la información sea 'imposible' de dar por ser el propio programa, ya que los documentos técnicos que explican su uso deben obrar en poder del organismo.
4
La transparencia de las aplicaciones informáticas es esencial para conocer cómo funcionan las potestades públicas y garantizar la rendición de cuentas en decisiones automatizadas.
5
La explicabilidad de los algoritmos y sistemas es una condición inexcusable para preservar la fiscalización y evitar sesgos discriminatorios o arbitrariedad en la Administración.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de marzo de
2023 la entidad reclamante solicitó al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL /
MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Nos gustaría solicitar los siguientes documentos de la aplicación o sistema SILD,
utilizado en el SEPE:
Funcionalidades y especificaciones técnicas.
Casos de uso.
S/REF: 001-077927
N/REF: 1658-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL O.A.
/ MINISTERIO DE TRABAJO Y
ECONOMÍA SOCIAL. Información solicitada: Sistema informático SILD.
R CTBG Número: 2023-0955 Fecha: 13/11/2023
Cualquier otro documento que permita saber cómo funciona la aplicación y qué
informaciones contiene o puede contener.
Además, nos gustaría saber quién ha sido el responsable de su desarrollo y si se ha
tratado de un trabajo interno o se ha contratado a una empresa y, en tal caso, el
número de expediente de contratación».
2. El SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL / MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA
SOCIAL dictó resolución con fecha 5 de abril de 2023 en la que contestó a la entidad
solicitante lo siguiente:
«Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la
información en los siguientes términos:
La aplicación SILD, que es el Sistema informático de gestión de Prestaciones por
Desempleo, se define en la Resolución de 6 de octubre de 2009, del Servicio Público de
Empleo Estatal, por la que se aprueba la aplicación informática de gestión de
prestaciones por desempleo (SILD), publicada en el BOE Núm. 247 de 13 de octubre de
2009.
Esta resolución especifica la aplicación como el soporte que permite la tramitación y
resolución en los procedimientos de gestión de prestaciones y subsidios competencia
del SEPE, cumpliendo con las medidas de seguridad y tratamiento de la información de
la normativa en vigor de Administración Electrónica.
Los casos de uso son la gestión de prestaciones y subsidios, conteniendo toda la
información referida a la vida de la prestación asignada a un ciudadano, siendo
responsable de la operación, evolución y mantenimiento el Servicio Público de Empleo
Estatal (SEPE).
A continuación, se muestran los últimos contratos adjudicados desde el año 2014 hasta
el 2023 para el mantenimiento correctivo y evolutivo de la aplicación SILD:
IPA 7/14 LOTE 2
SERVICIOS PARA EL DESARROLLO Y EVOLUCIÓN DE LAS APLICACIONES INFORMÁTICAS
DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, LOTE 2 “DESARROLLO DE LAS
APLICACIONES INFORMÁTICAS EN EL ÁMBITO DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO”
Duración 19/09/14 - 31/08/16
Prorrogado hasta 04/06/18
R CTBG Número: 2023-0955 Fecha: 13/11/2023
IPA 4/18 LOTE 5
SERVICIOS PARA EL DESARROLLO Y EVOLUCIÓN DE APLICACIONES INFORMÁTICAS EN
EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, LOTE 5: PRESTACIONES POR DESEMPLEO
Duración 05/06/18 - 04/06/20
Prorrogado hasta 05/08/22
IPA 1/22 LOTE 5
SERVICIOS PARA EL DESARROLLO Y EVOLUCIÓN DE APLICACIONES INFORMÁTICAS DEL
SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL. LOTE 5 PRESTACIONES POR DESEMPLEO.
Duración 08/08/22 - 07/08/23
Prorrogado hasta 07/08/26».
3. Mediante escrito registrado el 8 de mayo de 2023, la entidad solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) La resolución del Ministerio de Trabajo lista los contratos de mantenimiento y,
para responder al resto de la pregunta, remite a la resolución de 6 de octubre de 2009,
del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se aprueba la aplicación informática
de gestión de prestaciones por desempleo (SILD), publicada en el BOE Núm. 247 de 13
de octubre de 2009. El contenido de esa resolución se limita a aprobar la creación de
esa aplicación, explicar sus objetivos y quién lo puede usar, pero no responde a la
solicitud de información planteada: ni funcionalidades y especificaciones técnicas, ni
casos de uso, ni documentos que permitan saber cómo funciona la aplicación y qué
informaciones contiene o puede contener. (…)».
4. Con fecha 9 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL / MINISTERIO DE TRABAJO Y
ECONOMÍA SOCIAL solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado
de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 8 de junio de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
« (…) Este organismo se ratifica en que se ha concedido la información frente a lo que
afirma el reclamante. (…)
De esta manera, para el objeto de la aplicación el artículo 2 de la mencionada
resolución establece: “El objeto de la presente aplicación es la gestión, tramitación y
cálculo de las prestaciones por desempleo reguladas en el título III del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio; en el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula
el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales
necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo; en el Real Decreto
426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores
eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes
en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura; y en el Real Decreto-ley
10/2009, de 13 de agosto, por el que se regula el programa temporal de protección por
desempleo e inserción. También es objeto de esta aplicación la gestión, tramitación y
cálculo del abono de la prestación contributiva por desempleo en su modalidad de pago
único, regulado en la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de
diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por
desempleo y mejora de la ocupabilidad; y del abono acumulado y de forma anticipada
de la prestación contributiva por desempleo a trabajadores extranjeros no
comunitarios que retornen voluntariamente a sus países de origen, regulado por el Real
Decreto-ley 4/2008, de 19 de septiembre. Asimismo, tiene por objeto efectuar
tratamientos de información cuyo resultado sea utilizado por el Servicio Público de
Empleo Estatal o el Instituto Social de la Marina para el ejercicio de su potestad de
resolver, de forma automatizada, los procedimientos relacionados con el
reconocimiento de las prestaciones relacionadas en los párrafos anteriores.”
Del mismo modo, el artículo 3 de la citada resolución dispone: “La aplicación SILD emite
las resoluciones de las prestaciones y subsidios por desempleo referidos en el punto
anterior. Las resoluciones, en las que se referencia la normativa reguladora de la
aplicación, son motivadas con indicación de las reclamaciones o recursos que proceden
contra ellas, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para
interponerlos. (…)”
De este modo, sobre la información que contiene, sí se le indicó que es la información
de los ciudadanos que perciben prestaciones por desempleo y sus prestaciones y
subsidios asociados, junto con los eventos posibles en lo que trata la gestión de
prestaciones por desempleo, siendo esto una posible definición general de caso de uso.
Intentar dar otra información se considera imposible, pues no es expresable de forma
inteligible, al ser el propio programa y sistema SILD. En este sentido, en la resolución
no se justificó ni argumentó el que no se diera otra información al considerar que lo
que se ofrecía era lo lógico y cubría la totalidad de lo solicitado. De otro modo, se podría
haber hecho uso de diversos artículos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para establecer que
no había otra información que aportar. Así, se podría haber basado en el artículo 13 de
la citada ley que establece que “Se entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”; la letra d) del artículo 18:
“Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el
competente.”; o la letra e) del mismo artículo 18: “Que sean manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia
de esta Ley. (…)».
5. El 12 de junio de 2023, se concedió audiencia a la entidad reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 19 de junio de 2023, se recibió
un escrito en el que se expone que:
« (…) En primer lugar, la orden publicada en el BOE solo responde al objeto general de
la aplicación: gestionar las prestaciones por desempleo; pero no contesta a ninguna de
las preguntas planteadas (…) conocer cómo funciona esa aplicación.
En segundo lugar, las alegaciones del Ministerio confunden varios conceptos: la
información sobre cómo funciona la aplicación y sus casos de uso, así como cualquier
especificación que permita conocer cómo funciona, con el resultado final o la
información que trata (…) o con temas generales que nada tienen que ver con los casos
de uso de un programa informático (…). Los casos de uso de un programa informático
no son el objeto o qué hace, en general, sino las diferentes respuestas que da ante
diferentes inputs y resultados. A este respecto, puede ser interesante tener en cuenta
el documento de "casos de uso" enviado por otro ministerio (…).
En tercer lugar, aunque, como hemos alegado en otras ocasiones, creemos que no es
ahora el momento de incluir excepciones al acceso a la información que no estuvieron
en la resolución inicial, pasamos a responder algunas de ellas (…):
x La primera que alegan es que no es información pública. Como señala la LTAIBG
que las propias alegaciones reseñan, se trata de contenidos o documentos
"cualquiera que sea su formato o soporte". Eso incluye, a nuestro parecer, lo
que estamos pidiendo: cualquier documento que ayude a entender cómo
funciona SILD.
x La segunda es que esa información no está en su poder. Nos cuesta creer que el
propio ministerio no sepa cómo funciona un programa tan relevante y no
disponga de ningún documento que detalle su uso y funcionamiento. Si es así,
el problema es mucho mayor que no poder tener acceso a esa información.
x Y la tercera, también sin justificar, que es repetitiva o abusiva. No entendemos
por qué incluyen este punto, dado que no lo razonan, pero no podemos aceptar
en ningún caso que tratar de entender cómo se toman las decisiones y cómo
funcionan las administraciones públicas y los programas que usan sea ni
repetitivo ni, mucho menos, abusivo».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la
aplicación o sistema informático SILD utilizada por el Ministerio requerido. En
particular, se solicita información sobre sus funcionalidades y especificaciones técnicas,
sus casos de uso, y el responsable de desarrollo —tanto si ha sido interno, como si ha
sido contratado, identificando, en este último caso, el expediente de contratación—.
El Ministerio dicta resolución en la que acuerda conceder el acceso mediante la remisión
de la Resolución de 6 de octubre de 2009, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la
que se aprueba la aplicación informática de gestión de prestaciones por desempleo
(SILD), publicada en el Boletín Oficial del Estado número 247 de 13 de octubre de 2009,
y, por otro lado, mediante la identificación de tres expedientes de contratación referidos
a la ejecución del sistema.
La asociación reclamante considera que el acceso ha sido únicamente parcial, al no
incluirse información relativa tanto respecto de las funcionalidades y especificaciones
técnicas, como respecto de los casos de uso, o cualquier otro documento que permita
saber cómo funciona la aplicación (más allá de la finalidad perseguida).
4. Centrada la reclamación en estos términos, la premisa de partida es que se ha
proporcionado un acceso parcial a la información entendiendo la reclamante que, con
la identificación de los expedientes de contratación, se ha satisfecho su petición en la
parte correspondiente al responsable del desarrollo. La presente resolución se
circunscribe, pues, al acceso a la información referida las funcionalidades y
especialidades técnicas y casos de uso de la aplicación SILD.
Con carácter previo, es preciso conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 13 LTAIBG, tiene consideración de información pública aquélla que obra en
poder del sujeto obligado por haber sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus
funciones. Es por tanto presupuesto necesario para el ejercicio del derecho de acceso
que la información preexista y que, además, haya sido elaborada u obtenida en ejercicio
de las funciones propias del órgano de que se trate y en el ámbito de sus competencias.
En este caso, la información referida al funcionamiento y uso de una aplicación
informática por la que el organismo requerido gestiona las prestaciones de desempleo,
tiene el carácter sin duda de información pública, independientemente de la
controversia acerca de si se ha ofrecido efectivamente el acceso completo.
5. Procede, por tanto, analizar a continuación la información que ha sido proporcionada
por el organismo, y contrastarla con la solicitada por la asociación reclamante.
Así, la Administración proporciona la información publicada sobre la aplicación SILD,
explicando que en la misma se define el objeto de la aplicación, que es «permitir la
tramitación y resolución en los procedimientos de gestión de las prestaciones y subsidios
competencia del SEPE», y los casos de uso «son la gestión de prestaciones y subsidios,
conteniendo toda la información referida a la vida de la prestación asignada a un
ciudadano». Aunque en fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación se
complementa la explicación con el contenido de los artículos de la resolución, parece
claro que, como dice la asociación recurrente, esa información no se corresponde con
la solicitada.
En definitiva, se ha trasladado a la solicitante la información contenida en la resolución
de aprobación del aplicativo en la que se contiene (i) la denominación de la aplicación;
(ii) la descripción de sus objetivos de la aplicación; (iii) las resoluciones para cuya
adopción va a ser utilizada la aplicación SILD; (iv) el órgano competente para la adopción
de las resoluciones; (v) los potenciales usuarios de la aplicación y (vi) el régimen y medios
de acceso a la aplicación. Si embargo, más allá de lo anterior, lo que solicita la Fundación
reclamante tiene que ver con la explicación técnica del funcionamiento de la aplicación
informática —las funcionalidades y especificaciones técnicas, y los casos de uso—;
información que no se comprende en la ya facilitada. No cabe, por tanto, concebir este
acceso como completo, a diferencia de lo que sostiene el organismo requerido.
Por otro lado, es difícil entender que estos documentos técnicos que explican el
funcionamiento y uso de una aplicación informática que se utiliza en el organismo
requerido no estén en poder del mismo. Por tanto, no se entiende que se utilice el
argumento de que «dar otra información se considera imposible» .
A lo anterior se suma, como ya ha señalado este Consejo que:
«[l]a transparencia de las aplicaciones informáticas -comprensivas en un sentido
amplio de sus distintos elementos y características- que utiliza una Administración
Pública en sus procedimientos de toma de decisiones puede sostenerse,
razonablemente, que resulta esencial en la medida que permite disponer de la
información necesaria para saber cómo funcionan aquéllas en un caso concreto de
ejercicio de potestades públicas, permitiendo, en su caso, exigir la oportuna rendición
de cuentas si esas decisiones no tienen la calidad esperada, tienen un impacto
desfavorable para otras personas físicas o jurídicas, pueden suponer la vulneración de
la normativa vigente o conculcar derechos de los ciudadanos, incluso derechos
fundamentales.
En efecto, en el contexto actual de progresivo desarrollo e implantación la
administración electrónica y uso creciente de aplicaciones informáticas destinadas a la
gestión, tramitación, cálculo de prestaciones, bonificaciones, etc., los algoritmos están
adquiriendo una relevancia decisiva. De manera que este tipo de aplicaciones, cada vez
con mayor frecuencia, pueden sustentar la toma de decisiones públicas o,
directamente, ser fuente de decisiones automatizadas con consecuencias muy
relevantes para las personas. Esta evolución está generando una creciente demanda
ciudadana de la explicabilidad de las aplicaciones informáticas, así como de los
algoritmos que las sustentan, utilizadas por las Administraciones públicas como
condición inexcusable para preservar la rendición de cuentas y la fiscalización de las
decisiones de los poderes públicos y, en último término, como garantía efectiva frente
a la arbitrariedad o los sesgos discriminatorios en la toma de decisiones total o
parcialmente automatizadas.» —resolución R CTBG 1360/2023, de 30 de octubre,
entre otras—.
6. En definitiva, sentada la condición de información pública de la parte de la información
no proporcionada y dado que no se ha invocado la concurrencia de alguno de los límites
previstos en los artículos 14 y 15 LTAIBG, o de una causa de inadmisión del artículo 18
LTAIBG —sin que, a estos efectos, pueda considerarse suficiente la paráfrasis de algunas
causas de inadmisión en el trámite de alegaciones—, procede la estimación de esta
reclamación a fin de que se complete la información ya aportada mediante la entrega
de las funcionalidades y especificaciones técnicas y los casos de uso de la aplicación SILD.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la entidad Fundación Ciudadana
CIVIO frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL O.A. / MINISTERIO DE TRABAJO
Y ECONOMÍA SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL O.A. / MINISTERIO DE
TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a la
entidad reclamante la siguiente información:
Nos gustaría solicitar los siguientes documentos de la aplicación o sistema SILD,
utilizado en el SEPE:
x Funcionalidades y especificaciones técnicas.
x Casos de uso.
x Cualquier otro documento que permita saber cómo funciona la aplicación y
qué informaciones contiene o puede contener.
TERCERO: INSTAR al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL O.A. / MINISTERIO DE
TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo
de Transparencia copia de la información enviada a la entidad reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez