Se solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte la retribución y gastos de un técnico de la Real Federación Española de Atletismo. El solicitante alegó no haber recibido respuesta de la federación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información no obra en el Ministerio y las federaciones deportivas no son sujetos obligados por la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
Las federaciones deportivas no están incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG respecto al derecho de acceso a la información pública.
2
Dichas federaciones poseen la naturaleza de asociaciones de carácter privado, aunque se les atribuyan funciones públicas administrativas según la Ley 39/2022.
3
La extensión de obligaciones a entidades privadas que perciban subvenciones públicas prevista en el artículo 3 LTAIBG se limita a la publicidad activa y no al derecho de acceso a la información.
4
La reclamación es desestimada al constatarse que la información no obra en poder del Ministerio requerido y se encuentra en una entidad excluida del ámbito de aplicación de la ley.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de
noviembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El pasado 5 de noviembre de 2022 se celebró en Aragón una jornada sobre el
Programa Nacional de Tecnificación Deportiva en longitud. Desde Barcelona se
desplazó un técnico especialista de la Real federación española de Atletismo para
impartir esas jornadas, llamado (…).
Quiero conocer el importe percibido por citado técnico por acudir a esas jornadas, con
el detalle del importe en sí por su asistencia, como los posibles importes por
S/REF: 001-074060
N/REF: 1747-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Retribución técnico federativo participante en una jornada.
R CTBG Número: 2023-0953 Fecha: 10/11/2023
kilometraje, dietas, billetes de transporte y cualquier otro concepto monetario
relacionado con la celebración y su asistencia en Zaragoza».
2. El MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE remitió notificación con fecha 21 de
noviembre de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«Al amparo del artículo 19.1 de la Ley 19/2013 que dispone que “Si la solicitud se
refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá
al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”, le
comunicamos que esta cuestión es del ámbito exclusivo de la entidad Real Federación
Española de Atletismo. El CSD no tiene competencia alguna sobre esta cuestión, por lo
que en esta misma fecha damos traslado de su solicitud a dicha entidad, para que
valore la resolución de esta».
3. Mediante escrito registrado el 4 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pide que sea atendida su solicitud y
pone de manifiesto lo siguiente:
«Solicité vía electrónica petición de información y recibí esta respuesta ya el año
pasado. No he recibido contestación alguna por parte de esta federación. Me dirijo a
ustedes por recomendación escrita del Defensor del Pueblo»
4. Con fecha 18 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE solicitando la remisión de la
copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 29 de mayo de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
«
(…) con fecha 21 de noviembre de 2022, esta Unidad de Información de
Transparencia remitió notificación al interesado a través de la sede electrónica del
Portal de Transparencia, por medio de la cual se le comunicaba que la competencia
en la información solicitada correspondía exclusivamente a la Real Federación
Española de Atletismo.
Asimismo, en idéntica fecha se dio traslado de la solicitud a dicha Entidad, a fin de
que valorase la resolución de la misma, cumpliendo así con las obligaciones derivadas
de la aplicación de la Ley 19/2013».
R CTBG Número: 2023-0953 Fecha: 10/11/2023
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la
retribución percibida por un técnico de la Real Federación Española de Atletismo
participante en jornada sobre tecnificación deportiva en Zaragoza.
El Ministerio requerido responde que lo solicitado es competencia exclusiva de la Real
Federación Española de Atletismo, a la que ha remitido la solicitud.
4. Teniendo en cuenta los antecedentes referidos, es necesario volver a recordar que,
como este Consejo ya ha advertido en varias ocasiones, el legislador español no ha
incluido las federaciones deportivas en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG
en lo que concierne al ejercicio del derecho de acceso a la información (vid, por
ejemplo, la Resolución R CTBG 2023-0543, de 6 de julio de 2023).
En efecto, las federaciones deportivas no son susceptibles de considerarse incluidas en
el listado del artículo 2 LTAIBG en el que se determinan los sujetos obligados al
cumplimiento tanto de las disposiciones del capítulo II (publicidad activa) como a las
del capítulo III (acceso a la información pública) pues ni se configuran como
corporaciones o fundaciones del sector público, ni como asociaciones constituidas por
las Administraciones, organismos y entidades previstos en dicho precepto.
Las federaciones deportivas tienen la naturaleza asociaciones de carácter privado, a las
que se atribuyen funciones públicas de naturaleza administrativa tal como se
desprende de su propia normativa reguladora (Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del
Deporte) y de la jurisprudencia en esta línea (STC 67/1985, de 24 de mayo). De ahí que
no se encuentren incluidas entre los sujetos obligados por el derecho de acceso a la
información pública.
A la anterior conclusión no obsta la previsión del artículo 3 LTAIBG según cuyo tenor
«las disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables a: b) Las
entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones
públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando el 40% del total de sus
ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen
como mínimo la cantidad de 5.000 euros». Ello porque lo que se dispone en el citado
precepto es la extensión de las obligaciones de publicidad activa a las entidades
privadas que reúnan estos requisitos, pero no de la condición de sujetos obligados
ante los que ejercer el derecho de acceso a la información regulado en el Capítulo III.
En consecuencia, la presente reclamación ha de ser desestimada al constatarse que la
información solicitada no obra en poder del Ministerio requerido sino en una entidad
que se encuentra excluida del ámbito subjetivo de aplicación del derecho de acceso a
la información pública configurado en LTAIBG y, por tanto, al margen de la
competencia de este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO
DE CULTURA Y DEPORTE de fecha 21 de noviembre de 2023.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez