Desestimada 10/11/2023 · 190 días en resolverse

Solicitud de retribuciones de técnico federativo y desestimación por falta de competencia subjetiva de la federación deportiva

Se solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte la retribución y gastos de un técnico de la Real Federación Española de Atletismo. El solicitante alegó no haber recibido respuesta de la federación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información no obra en el Ministerio y las federaciones deportivas no son sujetos obligados por la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 Las federaciones deportivas no están incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG respecto al derecho de acceso a la información pública.
2 Dichas federaciones poseen la naturaleza de asociaciones de carácter privado, aunque se les atribuyan funciones públicas administrativas según la Ley 39/2022.
3 La extensión de obligaciones a entidades privadas que perciban subvenciones públicas prevista en el artículo 3 LTAIBG se limita a la publicidad activa y no al derecho de acceso a la información.
4 La reclamación es desestimada al constatarse que la información no obra en poder del Ministerio requerido y se encuentra en una entidad excluida del ámbito de aplicación de la ley.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de noviembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «El pasado 5 de noviembre de 2022 se celebró en Aragón una jornada sobre el Programa Nacional de Tecnificación Deportiva en longitud. Desde Barcelona se desplazó un técnico especialista de la Real federación española de Atletismo para impartir esas jornadas, llamado (…). Quiero conocer el importe percibido por citado técnico por acudir a esas jornadas, con el detalle del importe en sí por su asistencia, como los posibles importes por S/REF: 001-074060 N/REF: 1747-2023 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Retribución técnico federativo participante en una jornada. R CTBG Número: 2023-0953 Fecha: 10/11/2023 kilometraje, dietas, billetes de transporte y cualquier otro concepto monetario relacionado con la celebración y su asistencia en Zaragoza». 2. El MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE remitió notificación con fecha 21 de noviembre de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «Al amparo del artículo 19.1 de la Ley 19/2013 que dispone que “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”, le comunicamos que esta cuestión es del ámbito exclusivo de la entidad Real Federación Española de Atletismo. El CSD no tiene competencia alguna sobre esta cuestión, por lo que en esta misma fecha damos traslado de su solicitud a dicha entidad, para que valore la resolución de esta». 3. Mediante escrito registrado el 4 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pide que sea atendida su solicitud y pone de manifiesto lo siguiente: «Solicité vía electrónica petición de información y recibí esta respuesta ya el año pasado. No he recibido contestación alguna por parte de esta federación. Me dirijo a ustedes por recomendación escrita del Defensor del Pueblo» 4. Con fecha 18 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 29 de mayo de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…) con fecha 21 de noviembre de 2022, esta Unidad de Información de Transparencia remitió notificación al interesado a través de la sede electrónica del Portal de Transparencia, por medio de la cual se le comunicaba que la competencia en la información solicitada correspondía exclusivamente a la Real Federación Española de Atletismo. Asimismo, en idéntica fecha se dio traslado de la solicitud a dicha Entidad, a fin de que valorase la resolución de la misma, cumpliendo así con las obligaciones derivadas de la aplicación de la Ley 19/2013». R CTBG Número: 2023-0953 Fecha: 10/11/2023 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la retribución percibida por un técnico de la Real Federación Española de Atletismo participante en jornada sobre tecnificación deportiva en Zaragoza. El Ministerio requerido responde que lo solicitado es competencia exclusiva de la Real Federación Española de Atletismo, a la que ha remitido la solicitud. 4. Teniendo en cuenta los antecedentes referidos, es necesario volver a recordar que, como este Consejo ya ha advertido en varias ocasiones, el legislador español no ha incluido las federaciones deportivas en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG en lo que concierne al ejercicio del derecho de acceso a la información (vid, por ejemplo, la Resolución R CTBG 2023-0543, de 6 de julio de 2023). En efecto, las federaciones deportivas no son susceptibles de considerarse incluidas en el listado del artículo 2 LTAIBG en el que se determinan los sujetos obligados al cumplimiento tanto de las disposiciones del capítulo II (publicidad activa) como a las del capítulo III (acceso a la información pública) pues ni se configuran como corporaciones o fundaciones del sector público, ni como asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades previstos en dicho precepto. Las federaciones deportivas tienen la naturaleza asociaciones de carácter privado, a las que se atribuyen funciones públicas de naturaleza administrativa tal como se desprende de su propia normativa reguladora (Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte) y de la jurisprudencia en esta línea (STC 67/1985, de 24 de mayo). De ahí que no se encuentren incluidas entre los sujetos obligados por el derecho de acceso a la información pública. A la anterior conclusión no obsta la previsión del artículo 3 LTAIBG según cuyo tenor «las disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables a: b) Las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando el 40% del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros». Ello porque lo que se dispone en el citado precepto es la extensión de las obligaciones de publicidad activa a las entidades privadas que reúnan estos requisitos, pero no de la condición de sujetos obligados ante los que ejercer el derecho de acceso a la información regulado en el Capítulo III. En consecuencia, la presente reclamación ha de ser desestimada al constatarse que la información solicitada no obra en poder del Ministerio requerido sino en una entidad que se encuentra excluida del ámbito subjetivo de aplicación del derecho de acceso a la información pública configurado en LTAIBG y, por tanto, al margen de la competencia de este Consejo. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE de fecha 21 de noviembre de 2023. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez