Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones microdatos de bajas de la Seguridad Social desde 2015. El solicitante alegó que la anonimización no constituye reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al Ministerio a entregar la información al no justificarse las causas de inadmisión invocadas.
Puntos clave de la argumentación
1
La información de carácter auxiliar o de apoyo debe interpretarse estrictamente y no puede aplicarse a datos relevantes para la rendición de cuentas o el conocimiento de decisiones públicas.
2
La anonimización de datos personales o la disociación de partes de la información no constituye una 'acción previa de reelaboración' según el Criterio Interpretativo 7/2015 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
La extracción de registros de una base de datos existente se considera una reelaboración básica que no justifica la inadmisión de la solicitud.
4
No se acredita el carácter abusivo de la petición, ya que no existe una conducta carente de finalidad seria ni voluntad de perjudicar derechos de terceros.
5
El artículo 77.1 de la Ley General de la Seguridad Social permite la cesión de datos para investigación científica y evaluación de políticas públicas, siendo compatible con la entrega de datos anonimizados.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de abril de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Microdatos de todas las bajas registradas en la Seguridad Social desde 2015 hasta la
actualidad, con el siguiente detalle: fecha de la baja de la relación laboral, fecha en la
que se dio de alta la relación laboral, sexo, grupo de edad, sector CNAE dos dígitos y
tipo de contrato-jornada».
S/REF: 001-078779
N/REF: 1641-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Microdatos de bajas de la Seguridad Social.
R CTBG Número: 2023-0950 Fecha: 08/11/2023
2. El MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES dictó resolución, con
fecha 4 de mayo de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«No admitir a trámite la solicitud formulada por cuanto la información interesada, de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18.1, letras b) y c), de la Ley 19/2013, ya citada,
no se puede poner a disposición del solicitante por referirse a información que es
considerada de carácter reservado de Seguridad Social y ser necesaria para su
divulgación una acción previa de reelaboración.
Indicar, que únicamente se proporciona información sobre datos estadísticos
agregados con las excepciones establecidas en el artículo 77. 1 del Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, según constan recogidos en los ficheros y bases de datos
a cargo de la TGSS archivados, significando a este respecto que la obtención de todos
los microdatos solicitados requeriría, para no vulnerar la L.O. 3/2018 una acción previa
de reelaboración, consistente en anonimizar los datos de los trabajadores y afiliados
afectados».
3. Mediante escrito registrado el 5 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente
(resumido):
«Sobre el artículo 18.1 b), la administración no argumenta por qué considera que la
información solicitada es auxiliar o de apoyo cuando es una de las bases de datos más
importantes sobre la situación laboral de empleo y base para decenas de otras
estadísticas públicas. Sobre la aplicación del artículo 18.1 c) argumenta la
administración que para para no vulnerar la L.O. 3/2018, satisface la solicitud requerirá
"una acción previa de reelaboración, consistente en anonimizar los datos de los
trabajadores y afiliados afectados". Esta afirmación choca directamente con el criterio
interpretativo CI /007/2015 del CTBG que especifica que la anonimización de datos de
carácter personal o la disociación de algunas partes de la información solicitada por
afecta a alguno de los límites previstos “no puede entenderse como reelaboración”.
Por lo tanto, sólo había que entregar la información extrayendo previamente los
campos que sí pueden identificar a las personas, un trabajo que en ningún caso sería
R CTBG Número: 2023-0950 Fecha: 08/11/2023
reelaboración. Además, el listado de campos solicitados es solo una parte y no se
incluyen ningún dato que pueda considerarse de especial protección.
Se solicitan datos desglosados por sexo, grupo de edad (ni siquiera edad concreta),
sector económico y tipo de contrato. Es decir, en un país que de media se producen
decenas de miles de bajas cada día, es prácticamente imposible identificar a ninguna
persona física con los datos proporcionados. Por lo tanto, no cabría la protección de
datos personales para denegar la presente solicitud y pido al Consejo de Transparencia
que estime la presente reclamación y se inste la Seguridad Social a entregarme lo
solicitado».
4. Con fecha 8 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El
29 de mayo de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«Para esta TGSS no se posible en ningún modo, proporcionar microdatos sin anonimizar
de los registros de la Tesorería General de la Seguridad, como se indicaba en la petición
de origen, ya que sólo puede realizarse cuando exista una norma con rango de ley que
ampare dicha cesión, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5
de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
1. El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el
cumplimiento de una obligación legal exigible al responsable, en los términos previstos
en el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679, cuando así lo prevea una norma de
Derecho de la Unión Europea o una norma con rango de ley, que podrá determinar las
condiciones generales del tratamiento y los tipos de datos objeto del mismo así como
las cesiones que procedan como consecuencia del cumplimiento de la obligación legal.
(…)
2. El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el
cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes
públicos conferidos al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1 e) del
Reglamento (UE) 2016/679, cuando derive de una competencia atribuida por una
norma con rango de ley”, o cuando exista una operación estadística reconocida en el
Plan Estadístico Nacional que legitime la cesión de datos confi denciales a unidades
estadística sometidas al secreto estadístic o para la elaboración de las mismas.
En esta línea se viene pronunciando reiteradamente la Delegada de Protección de
Datos de la Seguridad Social en sus últimos informes, el último de fecha 29 de marzo
de 2023 que se adjunta, en el que se establece que deben exigirse garantías en cuanto
al tratamiento de los datos, de entre las que destacan, por un lado, la licitud del
tratamiento, en base a la cual los datos solo pueden ser tratados con el consentimiento
del interesado o cuando la ley lo permita, porque existan motivos que justifiquen que
esa voluntad del interesado deba ceder ante otros derechos o intereses (el mencionado
artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679 establece las bases jurídicas que legitiman el
tratamiento); y por otro lado, la finalidad del tratamiento, la finalidad del tratamiento
ha de estar claramente definida, de forma que le permita al interesado o a las
autoridades de control conocer qué tipo de actividades se incluyen en ella, de forma
que no resulte posible tratar datos simplemente por si pudieran resultar útiles o para
finalidades indeterminadas. Desde esta unidad no pueden garantizarse el
cumplimiento de estas garantías en la cesión de microdatos requeridas por el
peticionario, pues le son totalmente ajenas y desconocidas.
En el supuesto de querer disponer de microdatos de bajas a la Seguridad Social
anonimizados, como parece que se podría interpretar por lo indicado en la reclamación
formulada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se informa de lo
siguiente:
- El artículo 77.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, contempla el
carácter reservado de los datos de Seguridad Social e imposibilita ceder microdatos,
aunque sean anonimizados, a excepción de que se ampare en alguna de las finalidades
previstas expresamente en dicho precepto. Finalidad que en ningún caso se acredita en
la solicitud formulada.
- La extracción, tratamiento, anonimización y puesta a disposición del interesado de los
microdatos de todas las bajas registradas en la Seguridad Social desde 2015 a la
actualidad, con el detalle de variables solicitadas, supondría la cesión de un ingente
volumen de datos que, al margen de cualquier otra consideración, estimamos que
entraría de lleno en uno de los supuestos de inadmisión expresamente recogidos en
artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, en concreto el e), por tener un carácter abusivo
no justificado.
- La extracción y anonimización de dicho volumen de datos de bajas, resulta
extremadamente compleja, al necesitar realizar explotaciones de ficheros de gestión y
existir decalajes importantes para poder obtener resultados consistentes, lo que
requiere un análisis y contraste exhaustivo, tanto de variaciones de datos, como de
variables, al tratarse de Bases de datos vivas, debido a las continuas reformas
normativas implementadas, entre otras, respecto a los tipos de contratos que introduce
el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma
laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de
trabajo y se desconoce si se podría ofrecer estos datos totalmente anonimizados con
las suficientes garantías que eviten la re identificación de los datos personales de los
trabajadores que han causado baja en la Seguridad Social.
Por último, si lo que se solicitan son datos agregados de bajas a la Seguridad Social, se
indica que esta unidad se encuentra en fase de tratamiento y análisis de los datos de
altas y bajas, con objeto de poder publicarlos en la página web de la Seguridad Social
con mayor nivel de desglose por variables de clasificación, para conocimiento de
cualquier ciudadano interesado.
No pudiéndose anticipar datos hasta que finalice el completo tratamiento de éstos, ya
que, como se ha indicado, resulta altamente complejo. En consecuencia, a tenor de las
previsiones del apartado a) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, la solicitud, de
requerirse datos agregados, debiera ser inadmitida igualmente, por encontrase en
curso de elaboración o de publicación general.
En cualquier caso, en la actualidad se vienen publicando en la web de Seguridad Social
algunos desgloses de altas y bajas de Afiliados, que, si no resultan suficientes, podrían
complementarse con la información ofrecida en la página web de Estadísticas del
MITES en el apartado “Principales Series”, donde la Subdirección General de Análisis
Sociolaboral (responsable de esta información con anterioridad a la creación de este
Ministerio), viene ofreciendo información de altas y bajas clasificadas por algunas de
las variables solicitadas».
5. El 7 de junio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 7 de junio de 2023, se recibió un escrito en el
que se expone que:
«
(…) en ningún momento estoy solicitando datos personales y microdatos sin
anonimizar. (…) En ningún momento de la petición se solicitan datos personales como
nombre, DNI, dirección o algún tipo de identificador personal.
En relación al resto de argumentos esgrimidos: sobre el artículo 77.1 del Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, el texto legislativo en n ingún momento se refiere
explícitamente a microdatos y claramente en la redacción del artículo se deduce que
se refieren a informes completos con datos personales ya que la mayoría de
excepciones señaladas en el articulado están vinculadas a la persecución del fraude.
Sobre el carácter abusivo de la petición, no se puede entender el carácter abusivo para
una operación informática de extracción de registros de una base de datos existente
simplemente porque el volumen de registros sea grande. Si se entendiera cualquier
solicitud de información amparada en la ley de transparencia como abusiva en función
del número de registros, no se podría acceder a ninguna base de datos estatal que
gestionara grandes cantidades de información.
El Ministerio argumenta que la "extracción y anonimización de dicho volumen de datos
de bajas resulta extremadamente compleja (…)". Sin embargo, este argumento choca
con la publicación mensual (con un decalaje de dos días) de las estadísticas de Afiliación
a la Seguridad Social entre las que se incluyen los registros que solicito yo, pero sin
desglose.
Por ejemplo, una de las agregaciones que se publican en estos informes es el número
de bajas diarias a la Seguridad Social que se produjeron cada día del mes anterior (…)
(…) el Ministerio de Inclusión tiene a su disposición el primer día de cada mes el número
de altas y bajas a la Seguridad Social que se realizaron cada día, un cálculo que solo se
podría realizar a partir de los microdatos que estoy solicitando.
(…) esta solicitud no es una petición extravagante de microdatos anonimizados. El
Instituto Nacional de Estadística, por ejemplo, publica decenas de ficheros de
microdatos con un desglose mayor al solicitado y con descarga disponible en su web
sobre registros administrativos como el Padrón, nacimientos o fallecimientos (…)
Recuerdo, además, el criterio interpretativo CI/007/2015 del CTBG que especifica que
la anonimización de datos de carácter personal o la disociación de algunas partes de la
información solicitada por afecta a alguno de los límites previstos “no puede
entenderse como reelaboración”. (…) sólo había que entregar la información
extrayendo previamente los campos que sí pueden identificar a las personas, un trabajo
que en ningún caso sería reelaboración. Además, el listado de campos solicitados es
solo una parte y no se incluye ningún dato que pueda considerarse de especial
protección. Se solicitan datos desglosados por sexo, grupo de edad (ni siquiera edad
concreta), sector económico y tipo de contrato.
(…) no solicito ningún dato que permita la identificación clara de personas física como
pueden ser la dirección (provincia, municipio o calle), la edad concreta, el NIF o el
nombre».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a microdatos de las bajas
registradas en la Seguridad Social desde 2015 incluyendo las fechas de alta y baja de la
relación laboral, sexo, grupo de edad, sector CNAE dos dígitos y tipo de contrato-
jornada.
El Ministerio requerido inadmite la solicitud con fundamento en lo previsto en el artículo
18.1.b) LTAIBG (información que tiene carácter auxiliar o de apoyo) y en el artículo
18.1.c) LTAIBG (que precise una acción previa de reelaboración). Asimismo, se hace
referencia al carácter reservado de los datos de Seguridad Social de acuerdo con lo
previsto en el artículo 77.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Posteriormente, en alegaciones, el Departamento suma a los anteriores argumentos
otros referidos al tratamiento de datos personales y al carácter abusivo y no justificado
de la petición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1.e LTAIBG.
4. De acuerdo con lo anteriormente referido, es preciso pasar a analizar las causas de
inadmisión sobre las que se sustenta la resolución dictada por el Ministerio,
comenzando con la prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG.
En este sentido es preciso recordar, una vez más que, por un lado, «[l]a formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» —por todas,
Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:
ES:TS:2017:35309)—; y, por otro lado, que la apreciación del carácter auxiliar o de apoyo
ha de realizarse desde una perspectiva sustantiva (atendiendo a la verdadera naturaleza
de la información) y no formal (denominación).
En el Criterio Interpretativo 006/2015 de este Consejo se señalaron una serie de
circunstancias cuya concurrencia permite aplicar la causa de inadmisión del artículo
18.1.b) LTAIBG; en particular, y, por ejemplo, que la información (i) contenga opiniones
o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o
entidad; (ii) se trate de un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final; (iii)
se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la
solicitud; (iv) se trate de comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento; y (v) se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados
como motivación de una decisión final.
Pero también se advierte, siendo esta advertencia determinante, que en ningún caso
tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que
«tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad
política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el
conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación». En este sentido, debe
subrayarse que los informes auxiliares «son los que tienen un ámbito exclusivamente
interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente,
aspectos relevantes que han de ser informados» —Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de julio de 2017
(ECLI:ES:AN:2017:3357)—.
Además de no haberse argumentado por parte del Departamento las razones que
sustentan la invocación de dicha causa de inadmisión, la aplicación de los parámetros
expuestos al presente caso evidencia que no cabe entender que los microdatos
solicitados puedan encuadrarse en la categoría de información de carácter auxiliar o de
apoyo a los efectos previstos en el artículo 18.1.b LTAIBG.
5. Sentado lo anterior procede ahora determinar si resulta de aplicación la otra causa de
inadmisión invocada por el Ministerio en la resolución inicial —la prevista en el artículo
18.1.c) LTAIBG (tarea previa de reelaboración)—.
El punto de partida en esta verificación, debe ser de nuevo, como se ha hecho en el
anterior punto, la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de
inadmisión del artículo 18 LTAIBG, dada la formulación amplia del reconocimiento y
regulación legal con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información;
amplitud que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho.
De ahí que la eventual concurrencia de una causa de inadmisión (y también de los
límites) haya de justificarse de forma detallada y expresa pues solo así puede
corroborarse la veracidad y la proporcionalidad de su aplicación.
Por lo que concierne a la concurrencia de lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG, no
puede desconocerse que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo su
aplicación «no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de
manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración
de la información»— jurisprudencia reiterada en SSTS de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—. Esta
jurisprudencia parte de la premisa de que «(…) el suministro de información pública, a
quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración,
teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo.
Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre
integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas (…)» —STS de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810)—.
El carácter complejo aludido puede venir determinado por la necesidad de realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera
de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en
el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar
tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos)
diversos. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella información que,
al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser
recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)—.
En la misma línea, este Consejo ha señalado en su Criterio Interpretativo 7/2015 que el
tratamiento de información voluminosa o la anonimización de la información que
resulte necesaria
para cumplir con lo previsto en los artículos 15.4 y 16 de la LTAIBG, no
integra la noción de reelaboración previa requerida para la aplicación del artículo 18.1.c)
LTAIBG, doctrina que ha sido avalada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de
marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256).
La aplicación de la jurisprudencia y la doctrina que se acaban de reseñar conducen
necesariamente a la estimación de esta reclamación también en este punto. En efecto,
el órgano requerido se limita a fundamentar en la resolución inicial la aplicación del
artículo 18.1.c) LTAIBG en que es preciso anonimizar los datos de los trabajadores y
afiliados afectados.
Con arreglo a la jurisprudencia antes reseñada, debe remarcarse que el hecho de que
no exista un documento en el que consten concretamente los datos solicitados no ha de
llevar automáticamente a la inadmisión de la solicitud de información (en su totalidad),
pues su confección no puede entenderse, en este caso, como algo distinto a la
reelaboración básica a que alude el Tribunal Supremo.
En este sentido, no se ha acreditado que facilitar la información solicitada sea
susceptible de paralizar la gestión ordinaria del centro directivo, desatendiendo el
interés general cuya tutela tiene encomendada; dado que se trata, en definitiva, de una
operación informática de extracción de registros de una base de datos existente y el
Ministerio pudo hacer uso de la posibilidad de ampliar el plazo para resolver establecido
en el artículo 20.1 LTAIBG, cuando así lo determine el volumen o la complejidad de la
información solicitada.
En definitiva, entiende este Consejo que no se ha justificado debidamente la
concurrencia de esta causa de inadmisión.
6. Por otro lado, en lo atinente a la pretendida concurrencia de la causa de prevista en el
artículo 18.1.e) LTAIBG —que se alega por el Ministerio en trámite de alegaciones de
este procedimiento—, no se constata el carácter abusivo de la solicitud ni su falta de
justificación con la finalidad de transparencia de la ley por lo que no concurren los
requisitos para poder apreciarla —en este sentido, vid. la sentencia del Tribunal
Supremo (STS) de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)—.
No se aprecia ninguna de las circunstancias de carácter subjetivo y objetivo necesarias
para estimar que estamos ante una solicitud abusiva: no se aprecia una extralimitación
en la conducta carente de finalidad seria y legítima con voluntad de perjudicar, ni se
observa un exceso en el uso del derecho que pueda calificarse como anormal. La
solicitud se presenta en ejercicio de un derecho público subjetivo garantizado en la
Constitución y en la ley y no subyace en ella una voluntad de perjudicar derechos o
intereses legítimos de terceros, por lo que no se entiende aplicable el artículo 18.1.e)
LTAIBG.
7. Por último, no se considera que de lo previsto en el artículo 77.1 del Texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social se derive óbice alguno al acceso a la información
solicitada, pues el citado artículo prevé la posibilidad, en su apartado m), de cesiones de
datos que tengan por objeto «(f)ines de investigación científica en el ámbito de la
protección social, en el marco establecido por el Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos (Reglamento general de protección de datos), incluidas las
posibles comunicaciones instrumentales que, a efectos de la realización de la
investigación, resulte preciso efectuar a sujetos distintos de aquellos que lleven a cabo
directamente dicha investigación. Se entenderán comprendidas en esta finalidad las
actividades de evaluación de las políticas públicas en materia de protección social.
Los tratamientos que se efectúen en relación con esta finalidad se limitarán a los datos
estrictamente imprescindibles para la realización de la actividad de que se trate,
utilizándose los procedimientos adecuados que no permitan la identificación de los
interesados. Ello no impedirá la comunicación de datos sin anonimizar a efectos
meramente instrumentales cuando ello resulte imprescindible para realizar la actividad,
se limite a los datos estrictamente necesarios, se garantice que el encargado del
tratamiento no podrá utilizarlos con otra finalidad y el tratamiento ulterior garantice la
no identificación de los interesados (…)».
Como puede verse, el precepto permite la cesión de datos, informes o antecedentes
obtenidos por la Administración de la Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones,
con fines de investigación científica (entre los que incluye la evaluación de las políticas
públicas) incluso cuando dichas cesiones contengan datos de carácter personal, siempre
y cuando se cumplan los requisitos exigidos por el Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo. Siendo ello posible, con mayor motivo ha de
admitirse la cesión de datos anonimizados, como los que son objeto de la solicitud que
nos ocupa.
8. En consecuencia, con arreglo a lo expuesto, procede la estimación de la reclamación a
fin de que se proporcione la información solicitada, al no haberse justificado la
concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión invocadas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, de
fecha 4 de mayo de 2023.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES
a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información:
x Microdatos de todas las bajas registradas en la Seguridad Social desde 2015
hasta la actualidad, con el siguiente detalle: fecha de la baja de la relación
laboral, fecha en la que se dio de alta la relación laboral, sexo, grupo de edad,
sector CNAE dos dígitos y tipo de contrato-jornada.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a
que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez