La Fundación Civio solicitó al INSS información técnica y contractual sobre el sistema de cálculo del Ingreso Mínimo Vital. El INSS dio acceso parcial y remitió genéricamente a portales públicos para los contratos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando remitir la solicitud al órgano competente y concretar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión genérica a un portal de transparencia o plataforma de contratación no satisface el derecho de acceso si no se indica el enlace exacto y los epígrafes específicos de la información solicitada.
2
Según el artículo 19.1 de la LTAIBG, si la información no obra en poder del sujeto requerido pero este conoce al competente, debe remitir la solicitud directamente a dicho organismo y no derivar al ciudadano.
3
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 3 de marzo de 2020) establece que la ley no obliga al solicitante a realizar la búsqueda y localización de la información entre distintos órganos administrativos.
4
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones del sujeto obligado y obren en su poder.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de marzo de
2023 la entidad reclamante solicitó a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
/ MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Nos gustaría saber cómo se gestionan los cálculos para el reconocimiento o
evaluación de las solicitudes de Ingreso Mínimo Vital (IMV) y, si existiera una
aplicación o sistema que participara, solicitar los siguientes documentos:
Qué parte del proceso automatiza y si se revisa por un empleado público:
Funcionalidades y especificaciones técnicas.
S/REF: 001-077924
N/REF: 1660-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Información solicitada: Sistema informático para el cálculo del Ingreso Mínimo Vital.
R CTBG Número: 2023-0949 Fecha: 08/11/2023
Casos de uso.
Cualquier otro documento que permita saber cómo funciona la aplicación y qué
informaciones contiene o puede contener.
Además, nos gustaría saber quién ha sido el responsable de su desarrollo y si se ha
tratado de un trabajo interno o se ha contratado a una empresa y, en tal caso, el
número de expediente de contratación».
2. La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO DE INCLUSIÓN,
SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES dictó resolución con fecha 18 de abril de 2023 en
la que contestó a la entidad solicitante lo siguiente:
«Una vez analizada la misma, este Instituto considera que procede conceder el acceso
a la información que solicita, en los términos establecidos en el artículo 105, letra b)
de la Constitución, y en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre.
La prestación de Ingreso Mínimo Vital se gestiona con un aplicativo, llamado APPIAN-
IMV, que permite:
- La captura y trámite de solicitudes.
- La presentación y gestión de reclamaciones previas.
Esta herramienta de gestión no es óbice para que cada solicitud admitida se tramite y
evalúe con intervención de funcionarios para verificar los requisitos y condiciones de
acceso que determinan la resolución de la prestación.
El proceso de tramitación global, completa e integrada se sistematiza en las
siguientes fases:
1. Captura de solicitud
En la captura a través del formulario web se introducen los datos de la solicitud.
Una vez enviada la solicitud, el aplicativo genera un mensaje de confirmación y,
además, se envía un email de confirmación al ciudadano y para informar de la
posibilidad de acceso al espacio de “Gestiona la solicitud presentada”. Tras el envío
de la solicitud se produce el registro de entrada de la solicitud y la creación del
expediente. Se guarda en la base de datos el expediente y se incorpora a los sistemas
del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
R CTBG Número: 2023-0949 Fecha: 08/11/2023
2. Proceso de inadmisión
El proceso de inadmisión se ejecuta en base al cumplimiento de los criterios de
vulnerabilidad económica, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 19/2021, de 20
de diciembre por la que se establece el ingreso mínimo vital (LIMV, en adelante),
aunque se trata de un proceso automático con datos proporcionados por la Agencia
Estatal de la Administración Tributaria (AEAT, en adelante), dicha información se
encuentra disponible para los tramitadores.
3. Verificación y tramitación semiautomatizada
La herramienta de trabajo permite realizar a los tramitadores una gestión más ágil y
estructurada que permita una tramitación más eficaz ya que guiará durante el
proceso de tramitación al usuario con alertas y mensajes informativos.
4. Fiscalización previa
Se remiten las propuestas de resolución a las Intervenciones Delegadas Territoriales
de la Intervención General de la Seguridad Social para que éstas puedan ejecutar la
función interventora con el objeto de controlar, antes de que sean aprobados, los
actos de la Seguridad Social que den lugar al reconocimiento de derechos o a la
realización de gastos.
5. Resolución de la prestación
Las resoluciones generadas a través del procedimiento establecido en esta
herramienta se envían automáticamente al ciudadano, con el sell o electrónico de la
entidad, ganando así en agilidad en el trámite. No se suprime la intervención de
funcionarios en la resolución de la prestación ya que la automaticidad se produce en
la propia emisión de la resolución, pero no en el trámite.
En relación con la cuestión de los cálculos, estos se ejecutan en base a la normativa
vigente que regula la prestación, la LIMV. (…)
Con relación a la pregunta de quién ha sido el responsable del desarrollo de la
herramienta y si se ha tratado de un trabajo interno o se ha contratado a una
empresa y, en tal caso, el número de expediente de contratación, le indicamos que los
desarrollos informáticos necesarios para la gestión son realizados por la GISS quien,
en su caso, realizan las contrataciones de soporte que son necesarias. Puede acceder
a los contratos licitados por la GISS tanto en la Plataforma de Contratación del Sector
Público como en el Portal de la Transparencia».
3. Mediante escrito registrado el 8 de mayo de 2023, la entidad solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) Sobre uno de los puntos, el referido a contratos para su desarrollo (…)el INSS no
responde a lo cuestionado, sino que se limita a remitir a la Plataforma de
Contratación del Sector Público y al Portal de Transparencia. Creemos que, en aras de
la buena fe, la atención eficaz al ciudadano y sobre todo los objetivos de la LTAIBG, el
INSS debería ofrecer información concreta sobre los contratos de soporte firmados,
puesto que los conoce, y no simplemente enviar a estos portales.
Además, creemos que la respuesta del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS)
es parcial, pese a que la propia resolución hable de conceder el acceso total. Una vez
más, y como vemos cada vez más a menudo en las respuestas a solicitudes de
información, las administraciones públicas indican que conceden el acceso cuando se
trata de un acceso parcial o, en ocasiones, nulo. Creemos que esta diferencia entre lo
que de verdad pasa y lo que se indica podría suponer un perjuicio para la calidad y
rigor de las estadísticas referidas al cumplimiento del derecho de acceso a la
información».
4. Con fecha 9 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO DE
INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de junio de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
« (…) Por todo lo anterior, esta Entidad se ratifica en la resolución con fecha de
registro de salida de 18 de abril de 2023 ya que no podía conceder o denegar el
acceso a la información objeto de reclamación ya que esa información no obra en su
poder.
La información solicitada resulta accesible al interesado, como se le indicó, en la
Plataforma de Contratación del Sector Público.
Además de en la citada plataforma, la información requerida por la Fundación
Ciudadana Civio, en la materia objeto de esta reclamación, obra en poder, como se ha
indicado, de la GISS, Servicio Común de la Seguridad Social, en virtud de las funciones
que tiene atribuidas.
Es a la GISS a la que debe dirigir su solicitud el interesado».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el
sistema utilizado para el cálculo que se realiza para el reconocimiento o la evaluación
de las solicitudes del Ingreso Mínimo Vital (IMV), en caso de existir tal sistema. De
existir, solicita información sobre la parte que está automatizada, y la parte que se
revisa por funcionario y, en relación con la aplicación informática, solicita sus
funcionalidades y especificaciones técnicas, sus casos de uso, y el responsable de
desarrollo, tanto si ha sido interno, como si ha sido contratado, identificando, en este
último caso, el expediente de contratación.
El organismo requerido concediendo en acceso parcial a la información, identificando
el sistema utilizado, así como las fases que se encuentran automatizadas y las que no.
Con respecto al resto de información, dice que no obra en su poder, ya que el
organismo competente es la Gerencia de Informática de la Seguridad Social, a quien el
interesado deberá dirigirse. Además, en relación con la información del expediente
contractual, la misma se encuentra disponible en la Plataforma de Contratación del
Sector Público.
4. Centrada la reclamación en estos términos, cabe señalar que se ha ofrecido el acceso
parcial a la información, por cuanto se ha identificado la existencia de un sistema
informático de cálculo del IMV, denominado APPIAN-IMV, y se han identificado las
partes automatizadas del mismo, en cada uno de sus cinco etapas, como son la
captura de la solicitud, el proceso de inadmisión, la verificación y tramitación
semiautomatizada, la fiscalización previa y la resolución de la prestación.
Respecto a la solicitud inicial, sentada la existencia de la aplicación informática, falta
por decidir sobre el acceso a sus funcionalidades y especificaciones técnicas, los casos
de uso, y el responsable del desarrollo de la misma, que habiendo sido objeto de
contratación, bastaría con la identificación del expediente.
En relación con la información cuyo acceso falta, la TGSS señala que la misma no obra
en su poder, por lo que la solicitud deberá dirigirse a la Gerencia de Informática de la
Seguridad Social, y que, en todo caso, la información del contrato se encuentra
disponible en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
5. Con carácter previo, es preciso realizar una puntualización. Así, partiendo de que el
organismo afirma que la información ya se encuentra publicada en la Plataforma de
Contratación, cabe señalar que el artículo 22.3 LTAIBG dispone que « [s]i la
información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante
cómo puede acceder a ella», habiendo señalado este Consejo, en el Criterio
Interpretativo 009/2015, de 12 de noviembre de 2015 que: «(…) 4. Por su parte, el
artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada
vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que,
indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las
obligaciones de transparencia activa. En este sentido, señala que la resolución podrá
limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente
que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un
procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad
activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la
resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo
caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple
indicación genérica».
Y, en la línea apuntada, se puntualizó en el mencionado Criterio que «[e]n ningún caso
será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a l a sede o página web
correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle
a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente
la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la
información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas
que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y
lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)».
Teniendo en cuenta lo anterior, considera este Consejo que, a través de la única
mención a que la información se encuentra disponible en la Plataforma de
Contratación no se satisface el derecho de acceso de la entidad reclamante, por lo cual
no puede aceptarse tal argumento para considerar proporcionada la información.
6. Además, en su resolución, desconoce el organismo requerido que, con arreglo al
artículo 19.1 LTAIBG —«[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder
del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará
de esta circunstancia al solicitante»— es a la propia Tesorería General de la Seguridad
Social a la que compete tramitar la remisión a los demás organismos que juzgue
competentes, y no a la entidad reclamante —que se vería abocado a iniciar un nuevo
procedimiento de solicitud de información, o quizá varios—. Por otro lado, es el
propio organismo requerido el que sostiene conocer, y además identifica, el organismo
competente por razón de la materia.
No puede desconocerse que el Tribunal Supremo, en su sentencia (STS) de 3 de marzo
de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) en la que se señala lo siguiente: «(…) los citados
artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un
lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa
prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano
en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este
caso, el órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano
que, “a su juicio”, es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo
que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica
sobre qué órgano sea el competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a
información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al
competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo
19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en
este segundo caso.
Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda,
localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano
ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente,
o bien a remitirlo al competente».
7. Teniendo en cuenta lo anterior, procede estimar la reclamación y ordenar la
retroacción de actuaciones a fin de que la Tesorería General de la Seguridad Social dé
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG y remita la solicitud de
información al organismo competente para su resolución, en lo relativo a el acceso a
las funcionalidades y especificaciones técnicas de la aplicación informática, los casos
de uso, y la identificación del expediente de contratación para el desarrollo de la
misma.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por la Fundación
Ciudadana CIVIO frente a la resolución de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR a la TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL
Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, en cumplimiento del
artículo 19.1 de la LTAIBG, remita la solicitud de acceso recibida al organismo
competente para su resolución, informando de ello a la entidad reclamante.
TERCERO: INSTAR a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO
DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
C/ José Abascal, 2, 5º-C
28003 MADRID
SUBSANACIÓN DE ERROR MATERIAL
Advertido error material en la resolución R CTBG 0949/2023, de 8 de noviembre [S/REF:
001-077924; N/REF: 1660-2023], según ha puesto en conocimiento de este Consejo la
Unidad de Información y Transparencia Singular de la Secretaría de Estado de la Seguridad
Social y Pensiones en escrito de 17 de noviembre de 2023, se procede a realizar la oportuna
rectificación conforme al artículo 109.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento
Administrativo Común (LPAC), a fin de corregir el error detectado en la identificación del
órgano competente para su cumplimiento.
En este sentido se elimina toda referencia a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL incluida en el cuerpo de la resolución y en su parte dispositiva, procediendo su
rectificación en los siguientes términos:
x En el recuadro-resumen inicial, donde consta:
INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES
debe constar:
x En el apartado I. ANTECEDENTES donde consta:
«2. La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO DE
INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES dictó resolución con fecha 18 de
abril de 2023 en la que contestó a la solic itante lo siguiente (…)»,
debe constar:
«2. El INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES
dictó resolución con fecha 18 de abril de 2023 en la que contestó a la solicitante lo
siguiente: (…)»
Y donde se expresa:
Consejo de Transparencia y Bu
Gobierno
C/ José Abascal, 2, 5º-C
28003 Madrid
Tlf:
«4. Con fecha 9 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno trasladó la reclamación a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES
solicitando la remisión de la copia completa del expediente (…)»
«4. Con fecha 9 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno trasladó la reclamación a la Unidad de Información y Transparencia
Singular de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones (UITSSS)l
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES solicitando la
remisión de la copia completa del expediente (…)».
x En el apartado III. RESOLUCIÓN, donde consta:
«PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por la Fundación
Ciudadana CIVIO frente a la resolución de la TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR a la TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD
SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, en
cumplimiento del ar?culo 19.1 de la LTAIBG, remita la solicitud de acceso recibida
al organismo competente para su resolución, informando de ello a la en?dad
reclamante.
TERCERO: INSTAR a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL /
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las
actuaciones llevadas a cabo
«PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por la Fundación
Ciudadana CIVIO frente a la resolución del INSS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN,
SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Consejo de Transparencia y Bu
Tlf:
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al INSS/MINISTERIO
DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de
5 días hábiles, en cumplimiento del ar?culo 19.1 de la LTAIBG, remita la solicitud
de acceso recibida al organismo competente para su resolución, informando de
ello a la en?dad reclamante.
TERCERO: INSTAR al INSS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo
Esta rectificación no incide en el acuerdo final adoptado en dicha resolución.