Estimada parcialmente 08/11/2023 · 184 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a especificaciones técnicas y contratos del sistema informático de cálculo del Ingreso Mínimo Vital

La Fundación Civio solicitó al INSS información técnica y contractual sobre el sistema de cálculo del Ingreso Mínimo Vital. El INSS dio acceso parcial y remitió genéricamente a portales públicos para los contratos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando remitir la solicitud al órgano competente y concretar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión genérica a un portal de transparencia o plataforma de contratación no satisface el derecho de acceso si no se indica el enlace exacto y los epígrafes específicos de la información solicitada.
2 Según el artículo 19.1 de la LTAIBG, si la información no obra en poder del sujeto requerido pero este conoce al competente, debe remitir la solicitud directamente a dicho organismo y no derivar al ciudadano.
3 La jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 3 de marzo de 2020) establece que la ley no obliga al solicitante a realizar la búsqueda y localización de la información entre distintos órganos administrativos.
4 El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones del sujeto obligado y obren en su poder.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de marzo de 2023 la entidad reclamante solicitó a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Nos gustaría saber cómo se gestionan los cálculos para el reconocimiento o evaluación de las solicitudes de Ingreso Mínimo Vital (IMV) y, si existiera una aplicación o sistema que participara, solicitar los siguientes documentos: Qué parte del proceso automatiza y si se revisa por un empleado público: Funcionalidades y especificaciones técnicas. S/REF: 001-077924 N/REF: 1660-2023 Fecha: La de firma. Dirección: INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Información solicitada: Sistema informático para el cálculo del Ingreso Mínimo Vital. R CTBG Número: 2023-0949 Fecha: 08/11/2023 Casos de uso. Cualquier otro documento que permita saber cómo funciona la aplicación y qué informaciones contiene o puede contener. Además, nos gustaría saber quién ha sido el responsable de su desarrollo y si se ha tratado de un trabajo interno o se ha contratado a una empresa y, en tal caso, el número de expediente de contratación». 2. La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES dictó resolución con fecha 18 de abril de 2023 en la que contestó a la entidad solicitante lo siguiente: «Una vez analizada la misma, este Instituto considera que procede conceder el acceso a la información que solicita, en los términos establecidos en el artículo 105, letra b) de la Constitución, y en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. La prestación de Ingreso Mínimo Vital se gestiona con un aplicativo, llamado APPIAN- IMV, que permite: - La captura y trámite de solicitudes. - La presentación y gestión de reclamaciones previas. Esta herramienta de gestión no es óbice para que cada solicitud admitida se tramite y evalúe con intervención de funcionarios para verificar los requisitos y condiciones de acceso que determinan la resolución de la prestación. El proceso de tramitación global, completa e integrada se sistematiza en las siguientes fases: 1. Captura de solicitud En la captura a través del formulario web se introducen los datos de la solicitud. Una vez enviada la solicitud, el aplicativo genera un mensaje de confirmación y, además, se envía un email de confirmación al ciudadano y para informar de la posibilidad de acceso al espacio de “Gestiona la solicitud presentada”. Tras el envío de la solicitud se produce el registro de entrada de la solicitud y la creación del expediente. Se guarda en la base de datos el expediente y se incorpora a los sistemas del Instituto Nacional de la Seguridad Social. R CTBG Número: 2023-0949 Fecha: 08/11/2023 2. Proceso de inadmisión El proceso de inadmisión se ejecuta en base al cumplimiento de los criterios de vulnerabilidad económica, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre por la que se establece el ingreso mínimo vital (LIMV, en adelante), aunque se trata de un proceso automático con datos proporcionados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT, en adelante), dicha información se encuentra disponible para los tramitadores. 3. Verificación y tramitación semiautomatizada La herramienta de trabajo permite realizar a los tramitadores una gestión más ágil y estructurada que permita una tramitación más eficaz ya que guiará durante el proceso de tramitación al usuario con alertas y mensajes informativos. 4. Fiscalización previa Se remiten las propuestas de resolución a las Intervenciones Delegadas Territoriales de la Intervención General de la Seguridad Social para que éstas puedan ejecutar la función interventora con el objeto de controlar, antes de que sean aprobados, los actos de la Seguridad Social que den lugar al reconocimiento de derechos o a la realización de gastos. 5. Resolución de la prestación Las resoluciones generadas a través del procedimiento establecido en esta herramienta se envían automáticamente al ciudadano, con el sell o electrónico de la entidad, ganando así en agilidad en el trámite. No se suprime la intervención de funcionarios en la resolución de la prestación ya que la automaticidad se produce en la propia emisión de la resolución, pero no en el trámite. En relación con la cuestión de los cálculos, estos se ejecutan en base a la normativa vigente que regula la prestación, la LIMV. (…) Con relación a la pregunta de quién ha sido el responsable del desarrollo de la herramienta y si se ha tratado de un trabajo interno o se ha contratado a una empresa y, en tal caso, el número de expediente de contratación, le indicamos que los desarrollos informáticos necesarios para la gestión son realizados por la GISS quien, en su caso, realizan las contrataciones de soporte que son necesarias. Puede acceder a los contratos licitados por la GISS tanto en la Plataforma de Contratación del Sector Público como en el Portal de la Transparencia». 3. Mediante escrito registrado el 8 de mayo de 2023, la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: « (…) Sobre uno de los puntos, el referido a contratos para su desarrollo (…)el INSS no responde a lo cuestionado, sino que se limita a remitir a la Plataforma de Contratación del Sector Público y al Portal de Transparencia. Creemos que, en aras de la buena fe, la atención eficaz al ciudadano y sobre todo los objetivos de la LTAIBG, el INSS debería ofrecer información concreta sobre los contratos de soporte firmados, puesto que los conoce, y no simplemente enviar a estos portales. Además, creemos que la respuesta del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) es parcial, pese a que la propia resolución hable de conceder el acceso total. Una vez más, y como vemos cada vez más a menudo en las respuestas a solicitudes de información, las administraciones públicas indican que conceden el acceso cuando se trata de un acceso parcial o, en ocasiones, nulo. Creemos que esta diferencia entre lo que de verdad pasa y lo que se indica podría suponer un perjuicio para la calidad y rigor de las estadísticas referidas al cumplimiento del derecho de acceso a la información». 4. Con fecha 9 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de junio de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…) Por todo lo anterior, esta Entidad se ratifica en la resolución con fecha de registro de salida de 18 de abril de 2023 ya que no podía conceder o denegar el acceso a la información objeto de reclamación ya que esa información no obra en su poder. La información solicitada resulta accesible al interesado, como se le indicó, en la Plataforma de Contratación del Sector Público. Además de en la citada plataforma, la información requerida por la Fundación Ciudadana Civio, en la materia objeto de esta reclamación, obra en poder, como se ha indicado, de la GISS, Servicio Común de la Seguridad Social, en virtud de las funciones que tiene atribuidas. Es a la GISS a la que debe dirigir su solicitud el interesado». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el sistema utilizado para el cálculo que se realiza para el reconocimiento o la evaluación de las solicitudes del Ingreso Mínimo Vital (IMV), en caso de existir tal sistema. De existir, solicita información sobre la parte que está automatizada, y la parte que se revisa por funcionario y, en relación con la aplicación informática, solicita sus funcionalidades y especificaciones técnicas, sus casos de uso, y el responsable de desarrollo, tanto si ha sido interno, como si ha sido contratado, identificando, en este último caso, el expediente de contratación. El organismo requerido concediendo en acceso parcial a la información, identificando el sistema utilizado, así como las fases que se encuentran automatizadas y las que no. Con respecto al resto de información, dice que no obra en su poder, ya que el organismo competente es la Gerencia de Informática de la Seguridad Social, a quien el interesado deberá dirigirse. Además, en relación con la información del expediente contractual, la misma se encuentra disponible en la Plataforma de Contratación del Sector Público. 4. Centrada la reclamación en estos términos, cabe señalar que se ha ofrecido el acceso parcial a la información, por cuanto se ha identificado la existencia de un sistema informático de cálculo del IMV, denominado APPIAN-IMV, y se han identificado las partes automatizadas del mismo, en cada uno de sus cinco etapas, como son la captura de la solicitud, el proceso de inadmisión, la verificación y tramitación semiautomatizada, la fiscalización previa y la resolución de la prestación. Respecto a la solicitud inicial, sentada la existencia de la aplicación informática, falta por decidir sobre el acceso a sus funcionalidades y especificaciones técnicas, los casos de uso, y el responsable del desarrollo de la misma, que habiendo sido objeto de contratación, bastaría con la identificación del expediente. En relación con la información cuyo acceso falta, la TGSS señala que la misma no obra en su poder, por lo que la solicitud deberá dirigirse a la Gerencia de Informática de la Seguridad Social, y que, en todo caso, la información del contrato se encuentra disponible en la Plataforma de Contratación del Sector Público. 5. Con carácter previo, es preciso realizar una puntualización. Así, partiendo de que el organismo afirma que la información ya se encuentra publicada en la Plataforma de Contratación, cabe señalar que el artículo 22.3 LTAIBG dispone que « [s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella», habiendo señalado este Consejo, en el Criterio Interpretativo 009/2015, de 12 de noviembre de 2015 que: «(…) 4. Por su parte, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica». Y, en la línea apuntada, se puntualizó en el mencionado Criterio que «[e]n ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a l a sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)». Teniendo en cuenta lo anterior, considera este Consejo que, a través de la única mención a que la información se encuentra disponible en la Plataforma de Contratación no se satisface el derecho de acceso de la entidad reclamante, por lo cual no puede aceptarse tal argumento para considerar proporcionada la información. 6. Además, en su resolución, desconoce el organismo requerido que, con arreglo al artículo 19.1 LTAIBG —«[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante»— es a la propia Tesorería General de la Seguridad Social a la que compete tramitar la remisión a los demás organismos que juzgue competentes, y no a la entidad reclamante —que se vería abocado a iniciar un nuevo procedimiento de solicitud de información, o quizá varios—. Por otro lado, es el propio organismo requerido el que sostiene conocer, y además identifica, el organismo competente por razón de la materia. No puede desconocerse que el Tribunal Supremo, en su sentencia (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) en la que se señala lo siguiente: «(…) los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente. Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso. Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al competente». 7. Teniendo en cuenta lo anterior, procede estimar la reclamación y ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que la Tesorería General de la Seguridad Social dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG y remita la solicitud de información al organismo competente para su resolución, en lo relativo a el acceso a las funcionalidades y especificaciones técnicas de la aplicación informática, los casos de uso, y la identificación del expediente de contratación para el desarrollo de la misma. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por la Fundación Ciudadana CIVIO frente a la resolución de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, en cumplimiento del artículo 19.1 de la LTAIBG, remita la solicitud de acceso recibida al organismo competente para su resolución, informando de ello a la entidad reclamante. TERCERO: INSTAR a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez C/ José Abascal, 2, 5º-C 28003 MADRID SUBSANACIÓN DE ERROR MATERIAL Advertido error material en la resolución R CTBG 0949/2023, de 8 de noviembre [S/REF: 001-077924; N/REF: 1660-2023], según ha puesto en conocimiento de este Consejo la Unidad de Información y Transparencia Singular de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones en escrito de 17 de noviembre de 2023, se procede a realizar la oportuna rectificación conforme al artículo 109.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a fin de corregir el error detectado en la identificación del órgano competente para su cumplimiento. En este sentido se elimina toda referencia a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL incluida en el cuerpo de la resolución y en su parte dispositiva, procediendo su rectificación en los siguientes términos: x En el recuadro-resumen inicial, donde consta: INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES debe constar: x En el apartado I. ANTECEDENTES donde consta: «2. La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES dictó resolución con fecha 18 de abril de 2023 en la que contestó a la solic itante lo siguiente (…)», debe constar: «2. El INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES dictó resolución con fecha 18 de abril de 2023 en la que contestó a la solicitante lo siguiente: (…)» Y donde se expresa: Consejo de Transparencia y Bu Gobierno C/ José Abascal, 2, 5º-C 28003 Madrid Tlf: «4. Con fecha 9 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES solicitando la remisión de la copia completa del expediente (…)» «4. Con fecha 9 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación a la Unidad de Información y Transparencia Singular de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones (UITSSS)l MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES solicitando la remisión de la copia completa del expediente (…)». x En el apartado III. RESOLUCIÓN, donde consta: «PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por la Fundación Ciudadana CIVIO frente a la resolución de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, en cumplimiento del ar?culo 19.1 de la LTAIBG, remita la solicitud de acceso recibida al organismo competente para su resolución, informando de ello a la en?dad reclamante. TERCERO: INSTAR a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo «PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por la Fundación Ciudadana CIVIO frente a la resolución del INSS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Consejo de Transparencia y Bu Tlf: SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, en cumplimiento del ar?culo 19.1 de la LTAIBG, remita la solicitud de acceso recibida al organismo competente para su resolución, informando de ello a la en?dad reclamante. TERCERO: INSTAR al INSS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo Esta rectificación no incide en el acuerdo final adoptado en dicha resolución.