El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte la carta arqueológica de España e inventarios autonómicos. Tras la denegación del Ministerio, el interesado reclamó alegando su derecho de acceso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el documento solicitado no existe y su obtención requeriría una reelaboración compleja de datos dispersos.
Puntos clave de la argumentación
1
La inexistencia de la 'carta arqueológica de España' constituye una causa de inadmisión según el artículo 18.1.d) de la LTAIBG, ya que la información no obra en poder del sujeto obligado.
2
Se aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG debido a que la divulgación de los datos de yacimientos BIC requeriría una acción previa de reelaboración compleja.
3
La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la reelaboración es inadmisible cuando implica recabar, ordenar y sistematizar información pública dispersa en registros o archivos diversos.
4
La carencia de sistemas informáticos que permitan búsquedas masivas y la necesidad de consultar físicamente expedientes no digitalizados justifican la imposibilidad de suministrar la información.
5
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones del órgano, excluyendo la creación de nuevos documentos mediante el análisis de datos dispersos.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de febrero de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito la carta arqueológica de todo el territorio español ya que estoy realizando una
investigación sobre diferentes momentos históricos y los vestigios que aún quedan por
todo el territorio nacional desde la prehistoria hasta tiempos más modernos de la
última ley nacional que lo gestiona es de 1985 y que en la actualidad es una
competencia cedida a la mayoría de autonomías pero al ser una petición de índole
nacional considero que la petición debe ser al ministerio de cultura ya que entiendo que
debe tener copia y velar por la correcta conservación del patrimonio de todos los
S/REF: 001-077167
N/REF: 1620-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Carta arqueológica de España e inventarios autonómicos del
patrimonio.
R CTBG Número: 2023-0948 Fecha: 08/11/2023
españoles como marca el artículo 46 de nuestra constitución , los datos que necesito es
tipo de asentamiento, época, restos, ubicación, etc., por eso solicito las cartas
arqueológicas e inventarios autonómicos del patrimonio donde existan ambos datos
para yo poder seleccionar los datos que necesito y me vendrían bien para futuras
investigaciones , dispongo de carnet de investigador del ministerio de cultura y deporte
en concreto de la BNE numero I-318401 y tengo ejemplares de mis libros en los fondos
de dicha biblioteca por lo que os ruego que faciliten el acceso a la información solicitada
para con vuestra ayuda y con la redacción de mi investigación podamos acercar el
patrimonio cultural al alcance de las personas».
2. EL MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE dictó resolución con fecha 31 de marzo de 2023
en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«De conformidad con el artículo el artículo 6 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de
Patrimonio Histórico Español, los Organismos competentes para la protección del
patrimonio histórico son en primera instancia las Comunidades Autónomas,
estableciendo las responsabilidades de los Organismos de la Administración del Estado
cuando así se indique de forma expresa, en defensa frente a la exportación ilícita y la
expoliación, y con respecto a los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español
adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración o que formen parte del
Patrimonio Nacional.
Por tanto, la protección del Patrimonio Cultural o Histórico, entre los que se encuentra
el Patrimonio Arqueológico, es competencia de las Comunidades Autónomas,
responsables de la elaboración de los instrumentos de protección que consideren más
adecuados en sus respectivos territorios; de ahí, que no exista un Carta Arqueológica
de España, sino diferentes Cartas Arqueológicas de las Comunidades Autónomas.
Desde otro punto de vista, podría entenderse la pregunta referida a los bienes de
carácter arqueológico protegidos en España, figurando en el Registro General de
Bienes de Interés Cultural únicamente los yacimientos o zonas arqueológicas
declaradas BIC por el Estado y las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus
competencias, aunque podrían existir otras figuras o niveles de protección para este
tipo de patrimonio en las Comunidades Autónomas que no figuran en este Registro.
La Subdirección General de Registros y Documentación del Patrimonio Histórico
encargada del mantenimiento y gestión del Registro General de BIC no dispone en la
actualidad de sistemas informáticos que permitan realizar un tipo de búsqueda de esta
envergadura, por lo que ha emprendido un plan de mejora de las herramientas
tecnológicas que soportan los instrumentos jurídicos de protección con el fin de dar
R CTBG Número: 2023-0948 Fecha: 08/11/2023
respuesta a las necesidades de información y difusión sobre el patrimonio cultural que
plantea la sociedad actual.
No obstante, la consulta de datos arqueológicos presenta también limitaciones de
acceso debido a la sensibilidad extrema de este tipo de patrimonio. Por todo ello, le la
forma más directa para obtener dicha información es consultar los catálogos online de
patrimonio cultural de las diferentes Comunidades Autónomas o dirigirse a los servicios
específicos de patrimonio cultural de cada Comunidad Autónoma para conocer las
cartas arqueológicas de los diferentes territorios y la posibilidad de acceso a las
mismas».
3. Mediante escrito registrado el 3 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Solicito una información al organismo competente según la ley 16/1985 y considero
que tengo derecho al acceso a la información solicitada según esa ley y según la
Constitución Española por lo dilatado de mi respuesta adjunto un documento en el que
detallo mejor la reclamación y argumento los artículos por los que debería concederse
sin olvidar que lo que estoy solicitando no necesita elaboración ya que diferentes leyes
piden a las Comunidades Autónomas y a la Administración Central del Estado a tener
dicho trabajo realizado».
4. Con fecha 8 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe
con las alegaciones que considere pertinentes. El 29 de mayo de 2023 se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
«(…) Con respecto al punto I, se reitera que no es posible facilitar la Carta Arqueológica
de España porque este documento, simple y llanamente, no existe. Las
administraciones competentes para la protección del patrimonio arqueológico son,
primariamente, las Comunidades Autónomas. Algunas de ellas, pero no todas, han
elaborado sus correspondientes cartas arqueológicas autonómicas. Las cartas
arqueológicas son documentos de trabajo y gestión, pero jurídicamente no se
configuran como un nivel de protección dentro de la ley 16/85, y por tanto las
autonomías no tienen la obligación legal de trasladarlas al Ministerio de Cultura y
Deporte para que este proceda a su registro. De ahí que en la respuesta a la solicitud
de información se instase al Sr. … a dirigirse a las administraciones autonómicas, dado
que el tipo de información que solicita es elaborado y gestionado por las Comunidades
Autónomas, no por el Estado.
Además, en aras a completar aún más la respuesta ofrecida, se contestó interpretando
que tal vez cuando el reclamante hablaba de “inventarios autonómicos”, no estaba
pidiendo solamente la carta arqueológica de España (documento que como queda
dicho más arriba, no existe), sino pidiendo información sobre aquellos yacimientos que
figurasen inscritos como Bien de Interés Cultural, categoría máxima de protección que
contempla la ley 16/85 del Patrimonio Histórico Español y cuya declaración por parte
de las autonomías si debe ser comunicada a este Departamento por imperativo legal
para que desde aquí se le asigne un código numérico y se proceda a su inscripción en el
Registro Central del ministerio.
(…)
1. Que las distintas leyes autonómicas han establecido niveles de protección que no son
(en algunos casos), coincidentes con los de la normativa estatal, por lo que en el
Registro Central pueden no constar aquellos bienes declarados conforme una
normativa autonómica no coincidente con la estatal.
2. Que la base de datos que da soporte al Registro General de Bienes de Interés Cultural
contiene información relativa a titularidades y otros datos protegidos por la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales, y que en virtud al artículo 22 del RD 111/1986 de desarrollo
parcial de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español, requieren la autorización
del titular para su consulta pública.
3. Que la actual configuración de la base de datos del Registro General de Bienes de
Interés Cultural del Ministerio de Cultura no permite realizar búsquedas masivas como
la que se ha solicitado, por lo que para facilitar esa información sería necesaria una
reelaboración para la que no existen medios ni recursos humanos actualmente,
además de una consulta directa y física de todos y cada uno de los expedientes de
declaración BIC de los yacimientos arqueológicos, dado que la base de datos solo
contiene la información básica, pero no una digitalización de todos los documentos que
existen dentro de los expedientes.
4. Por último, se indicaba en la anterior respuesta, que para solventar estas cuestiones
de obsolescencia tecnológica, la Dirección General de Patrimonio Cultural y Bellas Artes
ha emprendido un plan de mejora de los sistemas informáticos que pondrán a
disposición de los ciudadanos una información más completa que la que actualmente
se ofrece en la consulta on line de bienes culturales protegidos de la web del Ministerio
de Cultura y Deporte.
(…)
Independientemente, de que su carnet de investigador sea apto para acceder a un tipo
de información como la que cita, conviene aclarar que el Registro General de Bienes de
Interés Cultural no contiene este tipo de información, sino copia del procedimiento
administrativo de incoación y declaración de los bienes que están publicados en los
distintos diarios oficiales de las Comunidades Autónomas o en el Boletín Oficial del
Estado, y que, por tanto, pueden ser obtenidos por cualquier investigador en su
consulta de los boletines oficiales de las Comunidades Autónomas o en el Boletín Oficial
del Estado. Es decir que existe una clara discrepancia entre el tipo de información que
el Sr. … cree que se incluyen en los expedientes del Registro General de Bienes de Interés
Cultural y la realidad del contenido de esos expedientes.
3. Conclusión
En resumen, la Dirección General de Patrimonio Cultural y Bellas Artes reitera lo que ya
expuso en el Informe de respuesta al expediente 001-077167 y repite en este Informe
de Alegaciones frente a la reclamación con número de expediente 1620/2023, dado
que:
• El documento que se solicita, “carta arqueológica de España”, no existe.
• Aun entendiendo su consulta en un sentido amplio y refiriéndola a los yacimientos
arqueológicos declarados Bien de Interés Cultural, la información solicitada no puede
facilitarse por las razones arriba expuestas (obsolescencia tecnológica de la base de
datos, necesidad de reelaboración, consulta física de todos los expedientes, datos
protegidos, etc.).
• El contenido real de los expedientes del Registro General de Bienes de Interés Cultural,
en ningún caso incluye memorias de excavación, inventarios de bienes encontrados en
los yacimientos, publicaciones relativas a los mismos, etc., que es lo que parece querer
consultar el Sr. ..., sino solo comunicaciones entre administraciones para la realización
del trámite administrativo de inscripción de los bienes.
En consecuencia, por todo ello, esta Unidad entiende que la solicitud de información y
la reclamación nº de expediente 001-077167, incurren en las causas de inadmisión de
las letras c) y d) del artículo 18 de la LTAIBG, y de conformidad con el mismo artículo
apartado 2, se considera que la consulta debería ser dirigida tal vez a las Comunidades
Autónomas que por lo expuesto serán las competentes para responder a esta solicitud,
aunque dada la extensión de la misma (“una investigación sobre diferentes momentos
históricos y los vestigios que aún quedan por todo el territorio nacional desde la
prehistoria hasta tiempos más modernos”), quizá, no pueda ser atendida por ninguna
administración».
5. El 7 de junio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido al trámite, haya
formulado alegación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la carta arqueológica de España
y a los inventarios autonómicos (yacimientos inscritos como bie nes de interés cultural).
El Ministerio resolvió inadmitir a trámite la solicitud en virtud del artículo 18.1.c) y d)
LTAIBG, al no disponer ni de la carta arqueológica estatal ni de los medios necesarios
para llevar a cabo la tarea de reelaboración de la información relativa a los yacimientos
inscritos como bienes de interés cultural que figuran en el Registro central.
4. Sentado lo anterior, corresponde verificar si efectivamente concurren las causas de
inadmisión invocadas por el Ministerio requerida. A estos efectos, resulta obligado
tomar como punto de partida la consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre la
necesidad de interpretación estricta de las limitaciones al derecho de acceso a la
información pública:
«Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar –STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a
los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “[…] La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas
en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» —STS de 11
de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)—.
5. Por lo que concierne a la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.d), conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito, determina que el
objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos
que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por lo que la existencia previa
de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el
reconocimiento del derecho.
En el presente caso, el órgano requerido manifiesta, tanto en su resolución inicial como
en sus alegaciones ante este Consejo, que no puede facilitar la carta arqueológica de
España puesto que no existe, ya que corresponde a cada Comunidad Autónoma la
realización de estos instrumentos de protección del patrimonio.
6. En cuanto a a la causa prevista en la letra c) del artículo 18.1 LTAIBG según la cual se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a
«información para cuya divulgación será necesaria una acción previa de reelaboración»,
que ha sido invocada subsidiariamente por el Ministerio para el supuesto de que la
solicitud haya de ser entendida en sentido amplio -refiriéndola a los yacimientos
arqueológicos declarados Bien de Interés Cultural- existe asimismo una abundante
jurisprudencia que ha venido a confirmar el criterio interpretativo mantenido por este
Consejo. En este sentido, el Tribunal Supremo ha dejado sentado que «(…) el suministro
de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender
una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en
el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como
es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la
medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión
a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un
carácter complejo, que puede deberse a varias causas …» (STS de 3 de marzo de 2020 -
ECLI:ES:TS:2020:810).
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera
de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, desp ués, lo que es [en
el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en
fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e
informáticos) diversos. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la
solicitud, ha de ser recabada de otros órganos (STS de 25 de marzo de 2021 -
ECLI:ES:TS:2021:1256). Esta jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido
posteriormente acogida y desarrollada por la Audiencia Nacional en su Sentencia de 31
de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en cuyo fundamento de derecho tercero
razona en los siguientes términos sobre el sentido del concepto de reelaboración:
« (…) Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas
peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la
búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de
registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la
información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder
de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento,
cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por
iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está
amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para
promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico».
En este caso, el Ministerio sustenta la aplicación de la citada causa de inadmisión en el
hecho de que la Subdirección General encargada del mantenimiento y gestión del
Registro General de los Bienes de Interés Cultural «no dispone de sistemas informáticos
que permitan realizar un tipo de búsqueda de esta envergadura, y por ello ha
emprendido un plan de mejora de las herramientas tecnológicas con el fin de dar
respuesta a las necesidades de información y difusión que plantea la sociedad actual. En
el trámite de alegaciones en este procedimiento añade que no dispone de medios ni de
recursos humanos para acometer tal tarea, señalando que, además, dado el tipo de
información solicitada se requería una consulta directa y física de todos y cada uno de
los expedientes de declaración de BIC de los yacimientos arqueológicos, pues la base de
datos únicamente contiene la información básica en la medida en que no se han
digitalizado todos los documentos que lo integran.
Indica, asimismo, que la consulta de datos arqueológicos presenta limitaciones de
acceso debido a su sensibilidad extrema, por lo que la forma más directa de obtener la
información es consultar los catálogos online o dirigirse a los servicios específicos de
patrimonio cultural de las diferentes Comunidades Autónomas.
A juicio de este Consejo, estos argumentos justifican suficientemente la necesidad de
una reelaboración previa de la información en el sentido exigido por la jurisprudencia
reseñada en la medida en que, al no disponer de medios informáticos para realizar las
búsquedas necesarias, sería necesario extraer la información acudiendo directamente a
cada uno de los expedientes.
7. En conclusión, y con arreglo a lo expuesto, procede desestimar de la presente
reclamación al considerarse justificada la concurrencia de las causas de inadmisión
previstas en las letras d) y c) del artículo 18.1 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE
CULTURA Y DEPORTE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez