Estimada 08/11/2023 · 184 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta y acceso parcial a proyecto de renovación de vía férrea Xátiva-Ontinyent

La Colla Ecologista "La Carrasca" solicitó a ADIF información y copia del proyecto constructivo de renovación de vía Xátiva-Ontinyent. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta, aunque valida la denegación parcial del proyecto por estar en curso de publicación general.

Puntos clave de la argumentación

1 El uso del registro electrónico de ADIF es una vía legalmente válida para presentar solicitudes, por lo que no es admisible justificar el retraso en la respuesta alegando que no se utilizó el Portal de Transparencia.
2 La observancia del plazo máximo de contestación según el artículo 20.1 de la LTAIBG es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 Se considera justificada la inadmisión parcial basada en el artículo 18.1.a) LTAIBG, ya que la información en curso de publicación general permite denegar el acceso cuando la publicación se prevé en un plazo razonable.
4 La reclamación se estima por motivos formales al haberse vulnerado el derecho de la solicitante a obtener una respuesta en el plazo legal, requiriendo la intervención del Consejo para obtener la información.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de abril de 2023 la reclamante solicitó a ADIF/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En 2020 ADIF-Presidencia licitó el contrato para la redacción del "Proyecto constructivo para la renovación de vía. Trayecto: Xátiva-Alcoi. Tramo Xátiva- Ontinyent" (nº de expediente 3.19/27507.0299). El plazo de ejecución del contrato inicialmente establecido se amplió en un primer momento al 12/08/2022 y, posteriormente, al 12/02/2023. S/REF: N/REF: 1669-2023 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Proyecto de construcción del contrato de renovación de una vía férrea. R CTBG Número: 2023-0946 Fecha: 08/11/2023 Solicita que se nos facilite la información siguiente: - Fecha en la que se ha producido la entrega del proyecto constructivo objeto de este contrato; - Copia del "Proyecto constructivo para la renovación de vía. Trayecto: Xátiva-Alcoi. Tramo Xátiva-Ontinyent"; - Situación en la que se encuentra actualmente dicho proyecto constructivo; - En el caso de que no se haya producido la entrega, información sobre los motivos del nuevo retraso, copia de las resoluciones adoptadas al respecto y previsiones para su entrega». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 8 de mayo de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «(…) Pese a haber transcurrido más de un mes desde la petición, no hemos recibido respuesta (nunca hemos recibido respuesta en plazo a las peticiones de información que hemos dirigido a ADIF, que ha contestado siempre después de la presentación de las correspondientes quejas al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno)». 4. Con fecha 9 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 22 de mayo de 2023 se recibió respuesta de ADIF con el siguiente contenido: «(…) Con fecha 17 de mayo de 2023, se ha dado traslado de la respuesta al solicitante. Se adjunta copia de la respuesta y del certificado de la notifi cación. En la misma se concede parcialmente la información solicitada, teniendo en cuenta que el proyecto al que se hace referencia, aunque ha sido aprobado, todavía no se ha hecho público al estar pendiente la publicación de la licitación. Una vez que se publique la licitación, el proyecto constructivo se publicará en la página de Adif y se podrá consultar, así como el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares de la licitación. Por R CTBG Número: 2023-0946 Fecha: 08/11/2023 consiguiente, y en aplicación del artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no se facilita copia de dicho Proyecto al referirse a “información que está en curso de elaboración o de publicación general”». En la respuesta de fecha 17 de mayo de 2023 se indica lo siguiente: «- El Proyecto de Construcción se aprobó definitiva y técnicamente con fecha 30/01/2023. - Con fecha 29/11/2022 se publicó en el BOE el anuncio por el que se somete a información pública a efectos de declaración de la necesidad de ocupación el citado proyecto. - Con respecto a la solicitud de una copia del proyecto, se indica que, aunque ha sido aprobado, todavía no se ha hecho público al estar pendiente la publicación de la licitación. Una vez que se publique la licitación, el proyecto constructivo se publicará en la página de Adif y se podrá consultar, así como el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares de la licitación. - Por consiguiente, y en aplicación del artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no se facilita copia de dicho Proyecto al referirse a “información que está en curso de elaboración o de publicación general”». 5. El 6 de junio de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que conste su comparecencia a la notificación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el proyecto de construcción del contrato de renovación del tramo de vía férrea Xátiva- Ontinyent, en el trayecto Xátiva-Alcoi. El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la entidad requerida ha puesto de manifiesto no haber tenido conocimiento de la solicitud hasta la recepción del requerimiento de alegaciones por este Consejo, por cuanto la misma «no tuvo entrada a través del Portal de Transparencia de la Administración del Estado», sino «a través del registro electrónico de ADIF». Indica, por otro lado, haber concedido un acceso parcial a la información solicitada en aplicación del artículo 18.1.a) LTAIBG. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, ADIF no respondió en el plazo legalmente establecido justificándolo en que la solicitud no se recibió por el Portal de Transparencia. Sin embargo, no pesando sobre el reclamante la obligación de presentarla a través de esa vía, en cambio, utilizó otra que cumplía todos los requisitos legales. Por tanto, no puede admitirse esa justificación. A la vista de ello debe reiterarse que la observancia del plazo máximo de contestación establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la Ley al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No puede obviarse, no obstante, que, aunque de forma tardía, ADIF ha proporcionado la información de la que dispone, indicando, en relación con la copia del proyecto, que no puede facilitarse al estar pendiente la publicación de la licitación, momento a partir del cual el proyecto constructivo se publicará en la página de Adif y se podrá consultar, así como el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares de la licitación. Entiende este Consejo que la causa de inadmisión aplicada (parcialmente) lo ha sido de forma justificada. En efecto, el artículo 18.1.a) LTAIBG permite la inadmisión de aquellas solicitudes de acceso formuladas respecto de información que está en curso de elaboración y de publicación general. Así, como se ha recordado en la resolución R CTBG 940/2023, de 6 de noviembre (con cita de la R/0324/2018), la citada causa de inadmisión «(…)debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general». En definitiva, la causa de inadmisión invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente; esto es, que está todavía en fase o en curso de elaboración o de publicación —que es lo que ocurre en el presente caso al estar pendiente de publicación la licitación—. 6. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, se ha de tener en cuenta el hecho de que se le ha proporcionado la información. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho de la solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por Colla Ecologista “La Carrasca” frente a ADIF/ MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez