Una opositora solicitó al Ministerio del Interior copia de su examen, de los exámenes del primer y último aprobado y el acta del tribunal. Alegó indefensión al no disponer de dicha documentación para recurrir su nota. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque, al ser un procedimiento en curso y ser la solicitante interesada, prima la normativa específica del proceso selectivo.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2
Para que la normativa específica desplace a la LTAIBG deben concurrir tres requisitos: condición de interesado, que la información pertenezca a un procedimiento administrativo y que este se encuentre en curso.
3
Se define 'procedimiento en curso' como aquel que comprende desde la incoación hasta su terminación por resolución definitiva, independientemente de la posterior interposición de recursos.
4
En el caso analizado, la solicitante es partícipe del proceso selectivo y la solicitud se presentó antes de que este hubiera finalizado.
5
Al concurrir los requisitos anteriores, el régimen jurídico aplicable es el previsto en las bases de la convocatoria del Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias y no la ley de transparencia general.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de abril de 2023
la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« (…) en condición de interesada en el proceso selectivo ACCESO LIBRE EN EL CUERPO
ESPECIAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS, convocado mediante resolución de 14
de Junio de 2022, de la Subsecretaria (BOE 28 de Junio).
Solicita acceso (…).
1. Copia del examen realizado por la solicitante realizado el día 4 de Marzo de 2023
denominado TERCER EJERCICIO.
S/REF: 001-078537
N/REF: 1635-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
ERIO DEL INTERIOR.
Información solicitada: Copias de examen proceso selectivo y actas.
R CTBG Número: 2023-0944 Fecha: 07/11/2023
2. Copia de los exámenes realizados el día 4 de Marzo de 2023 (TERCER EJERCICIO) por
los aspirantes que ocupan el puesto primero y último de la relación de aprobados en la
que figuran nominalmente los mismos (Anexo III PUBLICADO por Tribunal Calificador
reunido a fecha 30 de Marzo de 2023).
3. Copia del acta del Tribunal Calificador (lectura realizada por la solicitante ante el
Tribunal con fecha 16 de marzo de 2023) en relación a la calificación asignada
EJERCICIO TERCERO de la solicitante. (…)».
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 21 de abril de 2023 en la que
contestó a la solicitante lo siguiente:
«La Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, bajo el título
“Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, establece
que “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será
la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”,
de modo que “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”.
En el caso propuesto por (…) dispone del régimen de alegaciones y recursos que la
convocatoria del proceso selectivo al que se refiere, en particular y la legislación
administrativa, en general, disponen, de manera que es improcedente acudir a la figura
de la Transparencia para conseguir aquello que tiene una específica regulación, mucho
más cuando ello llevaría a que, en riguroso fraude de ley dispusiera de dos mecanismos
de queja y recurso que el ordenamiento jurídico no contempla. (…)
(…) que había superado los dos primeros ejercicios y había concurrido a la realización
del tercero, es convocada para la lectura de este último (…), siguiendo el orden de
actuación previsto en la Resolución de 9 de mayo de 2022, de la Secretaría de Estado
de Función Pública que dispone que los llamamientos en procesos selectivos que se
lleven a cabo en ese año se iniciarán alfabéticamente, por aquellas personas cuyo
primer apellido comience por la letra «U».
Siguiendo lo previsto en la convocatoria, este ejercicio se cal ificó con una puntuación
máxima de 20 puntos, siendo necesario obtener un mínimo de 10 puntos para
superarlo. La calificación obtenida por la interesada en el mismo es de un total de 4,25
puntos sobre 20».
R CTBG Número: 2023-0944 Fecha: 07/11/2023
3. Mediante escrito registrado el 6 de mayo de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Al no ser atendida mi solicitud de acceso a la documentación requerida, se hace
prácticamente inviable una interposición de un recurso de alzada en tiempo y forma
que justifique mi solicitud en el proceso selectivo».
4. Con fecha 8 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 19 de mayo de 2023 se recibió respuesta con
el siguiente contenido:
«Como ya se ha informado (…), la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, (…)
establece que “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, de modo que “se regirán por su normativa específica, y por esta
Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
En los procesos selectivos, tanto la convocatoria como la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas disponen el
régimen de recursos que pueden utilizar los interesados cuando una resolución del
Tribunal o de la autoridad convocante le sea desfavorable y consideren que no se ajusta
a derecho y para ejercitar dicho derecho no precisan otros datos y/o elementos de juicio
que los propios del procedimiento (…).
De este modo, no se puede responsabilizar de la imposibilidad de recurrir en alzada al
hecho de no haber facilitado determinados documentos cuando, tal y como se ha dicho,
se utiliza un procedimiento que no es el adecuado al existir uno específico, lo que lo
pone al margen del ámbito de Transparencia».
5. El 23 de mayo de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 26 de mayo de 2023, se recibió un escrito en
el que se expone que:
« (…) en las bases de la convocatoria (…) no regulan ni tan siquiera un procedimiento
de revisión de los exámenes para los aspirantes, por lo que, como bien se sabe, es de
aplicación supletoria la Ley 19/2003 así como el procedimiento administrativo común.
(…)
Es causa de completa indefensión, (…) la falta de transparencia que mantiene
reiteradamente, al no permitir que los aspirantes puedan disponer de la copia de su
examen escrito para poder reclamar o recurrir en el correspondiente proceso selectivo.
(…)
La aspirante considera que el derecho de acceso a los documentos solicitados en la
petición supone un conocimiento fundamental para decidir si recurre o no la resolución
del tribunal en la que se asigna una nota que pone fin al proceso (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con el desarrollo del proceso selectivo de acceso libre al Cuerpo Especial de
Instituciones Penitenciarias, convocado por resolución de 14 de junio de 2022, de la
Subsecretaría del Ministerio requerido. En concreto, solicita copia de su examen, así
como de los de los aspirantes que ocuparon el primero y el último puesto de los que
aparecen en la relación de aprobados, y el acta del tribunal calificador de la sesión de
corrección de su ejercicio.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda inadmitir la solicitud de
acceso con fundamento en lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional
primera LTAIBG, basándose en la condición de interesada de la solicitante en un
procedimiento selectivo en curso e indicando, a continuación, cuál es la normativa
aplicable al concreto procedimiento —normativa en la que se precisan los canales de
comunicación y relaciones con los aspirantes— y cuál fue la nota obtenida en el ejercicio.
4. Teniendo en cuenta lo anterior cabe recordar que la Disposición adicional primera de la
LTAIBG dispone en su apartado primero que «la normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de
quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso
a los documentos que se integren en el mismo».
Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se
trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y
documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal
procedimiento —en este caso, la normativa reguladora del proceso selectivo—.
Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la
previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace
la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que la
solicitante tenga la condición de interesada, que la solicitud de acceso se formule en
relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal
procedimiento se encuentre en curso.
Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha
precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la
incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución
definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las
circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC. Es, en efecto, la resolución definitiva
(y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez
notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto —
diferenciándose, así, de los actos de trámite—, con independencia de la posibilidad de
interposición de los recursos que procedan.
5. En este caso, se solicita información relativa a un proceso selectivo en el que la
reclamante ostenta a condición de interesada, en tanto que partícipe en el mismo, tal
como de hecho reconoce expresamente en su reclamación.
Por otro lado, tal como pone de manifiesto la propia reclamante, la solicitud de
información se integra «en el proceso selectivo ACCESO LIBRE EN EL CUERPO ESPECIAL
DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS, convocado mediante resolución de 14 de Junio de
2022, de la Subsecretaría (BOE 28 de Junio)», que, en el momento en que la solicitud fue
presentada, no había finalizado..
De lo anterior se desprende que resultaba de aplicación la Disposición adicional primera,
primer apartado, LTAIBG, y, en consecuencia, el régimen jurídico dispuesto en el
procedimiento regulado en la resolución de 14 de junio de 2022, de la Subsecretaría,
por la que se convocan pruebas selectivas para ingreso, por el sistema general de acceso
libre, en el Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias («Boletín Oficial del Estado»
núm. 154, de 28 de junio). En particular en las bases específicas 7 «Tribunal» y 10
«Norma final», de esta norma reguladora del procedimiento selectivo se establecen las
vías de información y de comunicación que habrá de utilizar, así como el régimen
jurídico y de recursos.
En atención a lo señalado, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL
INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez