Se solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital información sobre el uso de TikTok en sus dispositivos y las medidas de seguridad aplicadas. Tras la falta de respuesta inicial, la solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que estimó la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento del plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración no dictó resolución de respuesta en el plazo máximo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG sin causa justificada.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
Aunque el Ministerio finalmente facilitó la información solicitada durante el procedimiento de reclamación, esto no subsana la vulneración del derecho a obtener una respuesta en tiempo y forma.
5
La reclamación se estima por motivos formales ya que fue necesaria la intervención del CTBG para que el solicitante viera plenamente reconocido su derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 31 de marzo de
2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«Conocer en qué dispositivo o dispositivos del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital está instalada la aplicación TikTok.
Indicándose:
S/REF: 001-077978
N/REF: 1656-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Uso TikTok Ministerio de AA. Económicos y Transformación
Digital.
R CTBG Número: 2023-0943 Fecha: 07/11/2023
- Si este dispositivo es de propiedad gubernamental o personal.
- Qué cargo o funcionario de la Administración Pública lo gestiona (no es necesario
especificar su nombre pero sí el departamento y responsabilidad que ocupa).
- Desde qué fecha está instalado.
- Modelo del dispositivo desde el que se utiliza TikTok.
- Dominio de correo electrónico con el que está creada la cuenta.
- Si se opera desde una red del Gobierno o datos móviles.
Documentación o normativa sobre medidas de seguridad que dispone el Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital para instalar y gestionar TikTok.
Indicándose los procesos de seguridad que aplican en la descarga de la aplicación y su
uso.
En caso de que la información no se encuentre tal y como la demando, solicito que se
me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción
previa de reelaboración. Recuerdo también el derecho de acceso de forma parcial. En
el caso de que no se me entregue parte de lo solicitado o se deniegue, no es óbice para
no entregar el resto de lo pedido».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 8 de mayo de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente
(resumido):
«(…) hace ya más de un mes que deberían haber resuelto mi solicitud, tal y como marca
la ley, y no lo han hecho vulnerando así mi derecho de acceso a la información como
solicitante. La información que he solicitado es de evidente interés público porque, ante
el debate en torno a la privacidad y ciberseguridad de plataformas sociales como
TikTok, es legítimo conocer cómo este ministerio está garantizando la seguridad, y para
ello es necesario entender cómo se está llevando a cabo el uso de esta red social, y
serviría para la rendición de cuentas de la Administración. Además, no caben límites
que alegar y debe prevalecer el acceso, y como muestra de ello otros ministerios como
R CTBG Número: 2023-0943 Fecha: 07/11/2023
el Ministerio de Cultura, Ministerio de Hacienda y Función Pública, y el Ministerio de
Sanidad, sí nos han respondido a la solicitud».
4. Con fecha 9 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3
de julio de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«Se adjunta la resolución de la solicitud 00001-00077978 en la que se concede el acceso
a la información demandada».
En la mencionada resolución, de fecha 29 de junio de 2023, el Ministerio manifiesta lo
siguiente:
«(…) esta Subsecretaría resuelve conceder el acceso a la información solicitada por
, indicando lo siguiente:
Los teléfonos móviles a disposición de empleados públicos son proporcionados y
configurados por la Administración General del Estado. Para garantizar su seguridad y
correcto uso, la Secretaría General de Administración Digital (SGAD) del Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital, junto con la colaboración del Centro
Criptológico Nacional (CCN), gestiona la seguridad de los dispositivos móviles de las
entidades de la AGE que están dentro del alcance del Contrato Centralizado de
Comunicaciones.
De forma adicional, existe un servicio integral, gestionado por Presidencia del
Gobierno, de la movilidad corporativa y la seguridad de los dispositivos entregados en
el Marco General de Funcionamiento del Servicio de Comunicaciones y Dispositivos
móviles para ciertos cargos del Gobierno y de la Administración General del Estado. Los
usuarios del servicio especial de comunicaciones y dispositivos móviles son los
miembros del Consejo de Ministros y de la Comisión de Secretarios de Estado y
Subsecretarios.
Existen, además, mecanismos de protección y seguridad en los dispositivos móviles
entre los que destacamos los siguientes:
• Solución EMM (Del inglés Enterprise Mobility Management) para la administración,
monitorización y control de la configuración de los dispositivos móviles corporativos
• Herramienta MTD (Del Inglés Mobile Threat Defense), que es una solución proactiva
de defensa frente a amenazas móviles.
• Android Enterprise (AE), que proporciona protecciones de seguridad básica, políticas
de administración y funciones de red.
Igualmente, el protocolo señala que las aplicaciones requeridas para realizar
actividades de comunicación se deben instalar en los dispositivos exclusivamente para
uso de marketing público e información, y no vinculados a cuentas personales. Para
garantizar un uso correcto y seguro de estos dispositivos, la AGE hace auditorias o
comprobaciones sobre el uso de los dispositivos corporativos y la instalación de
aplicaciones.
Todas las herramientas que componen los servicios a disposición de los empleados
públicos son imprescindibles para garantizar el cumplimiento legal de protección de
datos de carácter personal, en base al Reglamento General de Protección de Datos
(GDPR), así como la protección de la información corporativa acorde con las medidas
de seguridad requeridas por el Esquema Nacional de Seguridad (ENS) o cualquier otra
normativa legal que, por la naturaleza del servicio, se le pudiera aplicar.
También se informa sobre sobre las cuestiones concretamente planteadas:
• Modelo de Dispositivo: Samsung S21.
• Cargo o funcionario que lo gestiona: Consejera de Información del gabinete de
comunicación, responsable de las redes sociales MINECO. Puesto eventual, nivel 28.
• Fecha: Enero 2023.
• Dominio de correo electrónico: minecogob.
• Red: Vodafone.
Finalmente, se recuerda la vigencia tanto del Esquema Nacional de Seguridad (Real
Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de
Seguridad) como de la Política de Seguridad de la Información del Ministerio de
Hacienda y Función Pública (Orden HFP/873/2021, de 29 de julio, por la que se aprueba
la Política de Seguridad de la Información en el ámbito de la Administración digital del
Ministerio de Hacienda y Función Pública).
Además, se informa que la Administración General del Estado, está en constante
desarrollo de diversas medidas de carácter técnico para garantizar la seguridad y un
uso adecuado de las redes sociales en los dispositivos utilizados».
5. El 3 de julio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación,
haya formulado alegación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los
dispositivos del Ministerio en los que está instalada la aplicación TikTok.
El Ministerio requerido no dictó resolución de respuesta en el plazo previsto en el
artículo 20.1 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, el Ministerio aporta
resolución, en la que, estimando la petición, concede el acceso a la información
interesada.
4. En este punto es preciso recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a
los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. No puede obviarse, no obstante, que, aun de forma tardía, el organismo requerido ha
facilitado la información de la que dispone sin que la reclamante haya formulado
objeción alguna en el trámite de audiencia conferido. En casos como éste, en que la
respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la
LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo, debe
reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener una resolución en el
plazo legalmente establecido y, por otro, tener en cuenta el hecho de que le ha
proporcionado la información.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho de la solicitante a obtener la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez