Estimada 07/11/2023 · 183 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta sobre el uso de la aplicación TikTok en dispositivos del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital

Se solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital información sobre el uso de TikTok en sus dispositivos y las medidas de seguridad aplicadas. Tras la falta de respuesta inicial, la solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que estimó la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento del plazo legal de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración no dictó resolución de respuesta en el plazo máximo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG sin causa justificada.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 Aunque el Ministerio finalmente facilitó la información solicitada durante el procedimiento de reclamación, esto no subsana la vulneración del derecho a obtener una respuesta en tiempo y forma.
5 La reclamación se estima por motivos formales ya que fue necesaria la intervención del CTBG para que el solicitante viera plenamente reconocido su derecho.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 31 de marzo de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Conocer en qué dispositivo o dispositivos del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital está instalada la aplicación TikTok. Indicándose: S/REF: 001-077978 N/REF: 1656-2023 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Uso TikTok Ministerio de AA. Económicos y Transformación Digital. R CTBG Número: 2023-0943 Fecha: 07/11/2023 - Si este dispositivo es de propiedad gubernamental o personal. - Qué cargo o funcionario de la Administración Pública lo gestiona (no es necesario especificar su nombre pero sí el departamento y responsabilidad que ocupa). - Desde qué fecha está instalado. - Modelo del dispositivo desde el que se utiliza TikTok. - Dominio de correo electrónico con el que está creada la cuenta. - Si se opera desde una red del Gobierno o datos móviles. Documentación o normativa sobre medidas de seguridad que dispone el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital para instalar y gestionar TikTok. Indicándose los procesos de seguridad que aplican en la descarga de la aplicación y su uso. En caso de que la información no se encuentre tal y como la demando, solicito que se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración. Recuerdo también el derecho de acceso de forma parcial. En el caso de que no se me entregue parte de lo solicitado o se deniegue, no es óbice para no entregar el resto de lo pedido». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 8 de mayo de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente (resumido): «(…) hace ya más de un mes que deberían haber resuelto mi solicitud, tal y como marca la ley, y no lo han hecho vulnerando así mi derecho de acceso a la información como solicitante. La información que he solicitado es de evidente interés público porque, ante el debate en torno a la privacidad y ciberseguridad de plataformas sociales como TikTok, es legítimo conocer cómo este ministerio está garantizando la seguridad, y para ello es necesario entender cómo se está llevando a cabo el uso de esta red social, y serviría para la rendición de cuentas de la Administración. Además, no caben límites que alegar y debe prevalecer el acceso, y como muestra de ello otros ministerios como R CTBG Número: 2023-0943 Fecha: 07/11/2023 el Ministerio de Cultura, Ministerio de Hacienda y Función Pública, y el Ministerio de Sanidad, sí nos han respondido a la solicitud». 4. Con fecha 9 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de julio de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «Se adjunta la resolución de la solicitud 00001-00077978 en la que se concede el acceso a la información demandada». En la mencionada resolución, de fecha 29 de junio de 2023, el Ministerio manifiesta lo siguiente: «(…) esta Subsecretaría resuelve conceder el acceso a la información solicitada por , indicando lo siguiente: Los teléfonos móviles a disposición de empleados públicos son proporcionados y configurados por la Administración General del Estado. Para garantizar su seguridad y correcto uso, la Secretaría General de Administración Digital (SGAD) del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, junto con la colaboración del Centro Criptológico Nacional (CCN), gestiona la seguridad de los dispositivos móviles de las entidades de la AGE que están dentro del alcance del Contrato Centralizado de Comunicaciones. De forma adicional, existe un servicio integral, gestionado por Presidencia del Gobierno, de la movilidad corporativa y la seguridad de los dispositivos entregados en el Marco General de Funcionamiento del Servicio de Comunicaciones y Dispositivos móviles para ciertos cargos del Gobierno y de la Administración General del Estado. Los usuarios del servicio especial de comunicaciones y dispositivos móviles son los miembros del Consejo de Ministros y de la Comisión de Secretarios de Estado y Subsecretarios. Existen, además, mecanismos de protección y seguridad en los dispositivos móviles entre los que destacamos los siguientes: • Solución EMM (Del inglés Enterprise Mobility Management) para la administración, monitorización y control de la configuración de los dispositivos móviles corporativos • Herramienta MTD (Del Inglés Mobile Threat Defense), que es una solución proactiva de defensa frente a amenazas móviles. • Android Enterprise (AE), que proporciona protecciones de seguridad básica, políticas de administración y funciones de red. Igualmente, el protocolo señala que las aplicaciones requeridas para realizar actividades de comunicación se deben instalar en los dispositivos exclusivamente para uso de marketing público e información, y no vinculados a cuentas personales. Para garantizar un uso correcto y seguro de estos dispositivos, la AGE hace auditorias o comprobaciones sobre el uso de los dispositivos corporativos y la instalación de aplicaciones. Todas las herramientas que componen los servicios a disposición de los empleados públicos son imprescindibles para garantizar el cumplimiento legal de protección de datos de carácter personal, en base al Reglamento General de Protección de Datos (GDPR), así como la protección de la información corporativa acorde con las medidas de seguridad requeridas por el Esquema Nacional de Seguridad (ENS) o cualquier otra normativa legal que, por la naturaleza del servicio, se le pudiera aplicar. También se informa sobre sobre las cuestiones concretamente planteadas: • Modelo de Dispositivo: Samsung S21. • Cargo o funcionario que lo gestiona: Consejera de Información del gabinete de comunicación, responsable de las redes sociales MINECO. Puesto eventual, nivel 28. • Fecha: Enero 2023. • Dominio de correo electrónico: minecogob. • Red: Vodafone. Finalmente, se recuerda la vigencia tanto del Esquema Nacional de Seguridad (Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad) como de la Política de Seguridad de la Información del Ministerio de Hacienda y Función Pública (Orden HFP/873/2021, de 29 de julio, por la que se aprueba la Política de Seguridad de la Información en el ámbito de la Administración digital del Ministerio de Hacienda y Función Pública). Además, se informa que la Administración General del Estado, está en constante desarrollo de diversas medidas de carácter técnico para garantizar la seguridad y un uso adecuado de las redes sociales en los dispositivos utilizados». 5. El 3 de julio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya formulado alegación alguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los dispositivos del Ministerio en los que está instalada la aplicación TikTok. El Ministerio requerido no dictó resolución de respuesta en el plazo previsto en el artículo 20.1 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, el Ministerio aporta resolución, en la que, estimando la petición, concede el acceso a la información interesada. 4. En este punto es preciso recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No puede obviarse, no obstante, que, aun de forma tardía, el organismo requerido ha facilitado la información de la que dispone sin que la reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia conferido. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido y, por otro, tener en cuenta el hecho de que le ha proporcionado la información. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho de la solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez