Una solicitante pidió al Ministerio de Ciencia e Innovación la nota desglosada, criterios de corrección y plantillas del tercer examen de un proceso selectivo. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que inadmitió la reclamación por ser prematura, ya que no había transcurrido el plazo legal para que la Administración respondiera.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpuso el 6 de noviembre de 2023 frente a una solicitud realizada el 30 de octubre de 2023.
2
El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes (ampliable a dos) para que el órgano competente notifique la resolución de acceso.
3
El artículo 24 de la LTAIBG condiciona la interposición de la reclamación a la notificación del acto impugnado o a que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
4
El CTBG determina que la reclamación es prematura al no haber expirado el plazo legal para que el Ministerio dictara y notificara la resolución solicitada.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente el 31 de octubre de
2023 la reclamante solicitó al Tribunal del proceso selectivo para ayudantes de
investigación de los Organismos Públicos, área global 12, especialidad 15, del
MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN, a través del correo electrónico facilitado en la
convocatoria, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
« - Nota desglosada del tercer examen.
- Criterio de corrección por parte del tribunal calificador (explicando los motivos de la
nota numérica).
S/REF:
N/REF: 2997/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Exámenes y plantillas de corrección.
R CTBG Número: 2023-0941 Fecha: 07/11/2023
- Al tratarse de un escrito en el que se debía asignar una y/o varias palabras a lo largo
de un texto enumeradas del 1 al 30, indicar que palabra o palabras el tribunal ha
admitido como correctas, especificando si hay más de una opción posible y la
puntuación que se le da a cada una de ellas.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información referida a la calificación de la
R CTBG Número: 2023-0941 Fecha: 07/11/2023
tercera prueba en un proceso selectivo para ayudantes de investigación (especialidad
farmacéutica), interponiéndose la presente reclamación por la falta de respuesta a tal
petición.
4. Sentado lo anterior conviene recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a
los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
Por su parte, el artículo 24 LTAIBG establece el plazo de un mes para la interposición de
la reclamación «desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
En este caso, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de
esta resolución, el correo electrónico en el que se solicita información en relación con la
calificación de la tercera prueba de un procedimiento selectivo —cuyo estado de
tramitación se desconoce (a efectos de la eventual aplicación de lo dispuesto en la
Disposición adicional primera, primer apartado LTAIBG), dirigiéndose la solicitud al
Tribunal de oposición— es de fecha 30 de octubre de 2023.
Habiendo tenido entrada la instancia de reclamación ante este Consejo en fecha 6 de
noviembre de 2023, resulta evidente que no ha transcurrido el plazo establecido
legalmente para que el órgano competente dicte y notifique la resolución sobre el
acceso solicitado, debiendo calificarse la reclamación como prematura conforme a los
citados artículos 20 y 24 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE CIENCIA E
INNOVACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez