Estimada 06/11/2023 · 187 días en resolverse

Reclamación de acceso a planos y estudios de inundabilidad de la laguna de Antela estimada por motivos formales

Una entidad solicitó a la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil planos y estudios de inundabilidad de la laguna de Antela. Tras el silencio administrativo, la entidad reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en plazo, aunque posteriormente facilitara la información completa.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública comprende contenidos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones, independientemente de su formato o soporte.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
3 La Administración incurrió en desestimación presunta al no responder la solicitud en el plazo legalmente establecido sin causa justificada.
4 Se considera que la información proporcionada tardíamente por la Confederación Hidrográfica fue completa y acorde a lo solicitado, no habiendo límites legales aplicables.
5 La reclamación se estima por motivos formales debido a que el solicitante tuvo que recurrir al CTBG para que se reconociera plenamente su derecho ante la falta de respuesta oportuna.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de marzo de 2023 la entidad reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL MIÑO- SIL / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «-Plano en formato GIS o en cualquier otro formato disponible que represente sobre el terreno la extensión de la delimitación de las zonas inundables y zonas de flujo preferente del cauce “Canle principal de la laguna de Antela”, conforme al Mapa de Peligrosidad y Riesgo de Inundación del primer ciclo de la APRSI a Limia (código de tramo ES010OU060027978-10). S/REF: 001-078764 N/REF: 1621-2023 Fecha: La de firma. Dirección: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL MIÑO- SIL / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Información solicitada: Zonas inundables y flujo de la laguna de Antela. R CTBG Número: 2023-0937 Fecha: 06/11/2023 -Plano en formato GIS o en cualquier otro formato disponible que represente sobre el terreno la extensión de la delimitación de las zonas inundables y zonas de flujo preferente del cauce “Canle principal de la laguna de Antela”, conforme al Mapa de Peligrosidad y Riesgo de inundación del segundo ciclo de la APRSI Limia (código de tramo ES010OU060027978-10). - Estudio/s de inundabilidad en virtud de los cuales se ha elaborado el Mapa de Peligrosidad y Riesgo de inundación de segundo ciclo de la APRSI a Limia, con referencia a las zonas inundables y de flujo preferente del cauce principal de la laguna de Antela” (código de tramo ES010OU060027978-10)». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 3 de mayo de 2023, la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: « (…) Más allá del deber legal de resolver expresamente la solicitud, corresponde a este Consejo determinar si la desestimación presunta de la misma es o no conforme a derecho, toda vez que a nuestro juicio la información solicitada tiene sin duda la consideración de información pública a los efectos de lo previsto en el artículo 13.1 de la Ley 19/2013 de Transparencia. Sin duda es información pública, obrante en poder de la Administración por razón de sus competencias y funciones, la que consiste en los planos que, en cualquier formato en que se encuentren, representen sobre el terreno la extensión de la delimitación de las zonas inundables y de flujo preferente del cauce denominado “Canle principal de la Laguna de Antela”, según los Mapas de peligrosidad y riesgo de inundación del Área de potencial riesgo significativo de inundación de A Limia. Se solicitan estos planos para conocer la extensión de tales zonas conforme a los dos Mapas de peligrosidad y riesgo elaborados y aprobados por el Organismo de Cuenca, es decir, en el primer y segundo ciclo de la mencionada Área potencial de riesgo. R CTBG Número: 2023-0937 Fecha: 06/11/2023 Asimismo, se solicitaba, por obrar en poder de la Confederación Hidrográfica, el imprescindible estudio de inundabilidad que hizo posible la elaboración de los referidos Mapas de Peligrosidad y Riesgo. No se trata de una información que deba elaborar “ad hoc” la Administración, sino desde luego de dos planos y de un estudio que recopilan o reflejan información que determina el contenido de los Mapas de Peligrosidad y Riesgo, pero que no resulta accesible a los ciudadanos a través de los portales de internet de la Confederación o del Ministerio para la Transición Ecológica. La información solicitada no puede incardinarse en ninguno de los supuestos en que la Ley excepciona el deber de la Administración de facilitarla». 4. Con fecha 18 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL MIÑO-SIL / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 23 de mayo de 2023 se recibió respuesta en la que se indica que se ha remitido al reclamante que acuerda conceder el acceso a la información en los siguientes términos: « (…) Los Organismos de cuenca y el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico realizan el conjunto de estudios de inundabilidad para la delimitación de las zonas inundables, los cauces públicos y las zonas de servidumbre y policía, incluyendo las vías de flujo preferente, que configuran el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables (SNCZI). Todo ello de acuerdo con la Guía Metodológica para el desarrollo del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables (Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, 2011): deinundacion/snczi/Guiametodologica-determinacion-zonas-inundables/default.aspx La cartografía incluida en el SNCZI se aprueba dentro del proceso de planificación y gestión del riesgo de inundación, de acuerdo con las directrices fijadas por la Directiva 2007/60/CE, transpuesta al ordenamiento jurídico español a través del Real Decreto 903/2010. Dentro de este proceso se realiza una Evaluación Preliminar de Riesgo de Inundación (EPRI), en la que se identifican las Áreas de Riesgo Potencial Significativo de Inundación (ARPSI); se elaboran los Mapas de Peligrosidad de Inundación y Mapas de Riesgo de Inundación (MAPRI) para cada una de las ARPSI; y finalmente se elabora el propio Plan de Gestión del Riesgo de Inundación (PGRI). En relación al tramo de cauce en consulta, con código de tramo: ES010-OU-06-00- 27978-10 (Canal principal de la laguna de Antela), este se estudió por primera vez, de forma parcial, dentro de los trabajos realizados para la elabor ación de los Mapas de Peligrosidad y Riesgos de Inundación (MAPRI) de 1º ciclo aprobados en 2015. Estos estudios fueron elaborados utilizando Modelos Digitales del Terreno (MDT) creados a partir de los ficheros LIDAR de 1ª Cobertura del IGN (2009-2010), y con modelos hidráulicos de cálculo bidimensionales. En el caso concreto del tramo de cauce en consulta se utilizó, para la modelización hidráulica, el software “IBER”. Posteriormente, dentro de los trabajos de revisión y actualización de los MAPRI 2º ciclo, este tramo de cauce volvió a estudiarse, esta vez de forma completa (tramo completo del canal). Respecto a este nuevo estudio hay que indicar que se utilizó un MDT de mayor precisión que en el estudio previo a partir de los ficheros LIDAR de 2ª cobertura del IGN (2016), incluyéndose también en el modelo la incorporación de nuevos tramos de cauce que anteriormente no se habían tenido en cuenta. En esta ocasión la modelización hidráulica bidimensional fue realizada con el software “INFOWORKS”. Los nuevos MAPRI de 2º ciclo fueron aprobados en 2020, siendo estos los que están en vigor a día de hoy. Por otro lado, hay que indicar que, en la actualidad, se está realizando una revisión del estudio de inundabilidad realizado en la ARPSI de A Limia correspondiente a los MAPRI de 2º ciclo, incluyéndose el tramo comentado (tramo de cauce con código ES010-OU-06-00-27978-10-Canal principal de la laguna de Antela). En este nuevo estudio se está realizando un modelo complejo de inundación fluvial-pluvial que incorpora además nuevos aspectos técnicos como fenómenos de infiltración del terreno en la antigua laguna de Antela y la red completa de canales de drenajes existentes, y calibrado con los datos de eventos de inundación recientes. Los resultados de este nuevo estudio serán convenientemente sometidos a consulta pública y, tras pasar por la tramitación establecida en el procedimiento correspondiente, serán aprobados y publicados en el SNCZI. (…) En cuanto a la información solicitada se expone lo siguiente: ? En referencia a la información solicitada de los estudios de 1º ciclo (delimitación de Zonas Inundables y Zona de Flujo Preferente del tramo de cauce con código ES010- OU-06-00-27978-10-Canal principal de la laguna de Antela), se proporciona enlace desde el que se podrá descargar la siguiente información: - Capas (formato Shapefile) de las ZFP y Zonas Inundables para los periodos de retorno de 10, 100 y 500 años, así como planos de estas zonas en formato PDF. Enlace de descarga (OneDrive): my.sharepoint.com/:f:/g/personal/mafernandez chminosil es/EmrgAk4aYxMgb1dnP SeFkAB-8kbFwLH6j0r3DAWCPp1KQ?e=M5Ssei *Respecto a esta información hay que indicar que dejó de tener validez desde el momento en el que se aprobó la revisión y actualización de los MAPRI, 2º ciclo. ? En referencia a la información solicitada de 2º ciclo (delimitación de Zonas Inundables y Zona de Flujo Preferente del tramo de cauce con código ES010-OU-06- 00-27978-10-Canal principal de la laguna de Antela), esta puede consultarse tanto en el visor del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables (SNCZI), como en el visor SIAMS de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. En estos visores se pueden cargar las capas que representan las zonas indicadas, pudiendo obtenerse planos de las mismas. Enlaces de referencia: - https://sig.mapama.gob.es/snczi/ - https://siams2.chminosil.es/siams/ Igualmente, las capas (formato Shapefile o KML) de la Zona de Flujo Preferente y de las Zonas Inundables de los diferentes estudios de Zonas Inundables elaborados por los Organismos de cuenca o el Ministerio, pueden descargarse desde los enlaces siguientes: Enlaces de referencia: - https://www.miteco.gob.es/es/cartografia-y-sig/ide/descargas/agua/laminas-zona- flujopreferente.aspx - https://www.miteco.gob.es/es/cartografia-y-sig/ide/descargas/agua/zi-lamina.aspx ? En referencia al estudio de inundabilidad con el cual se han elaborado los Mapas de Peligrosidad y Riesgo de Inundación de segundo ciclo de la ARPSI a Limia, en concreto los mapas de Zonas Inundables (ZI) y Zona de Flujo Preferente (ZFP) del tramo con código: ES010-OU-06-00-27978-10-Canal principal de la laguna de Antela, este incluye información muy diversa como es: el modelo hidráulico realizado con el software “INFOWORKS”; la ficha hidrológica correspondiente; información sobre la rugosidad del terreno; Modelo Digital del Terreno (MDT); fichas de las obras de fábricas existentes; etc. Respecto a este estudio, se proporciona enlace desde el que se podrá descargar la información del mismo: Enlace de descarga (OneDrive): https://chminosilmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/mafernandez chminosil es/El2U Sg2KXFtJizPVOrnpoTIBvZMbS8Jl5nq1C ac4PBbaA?e=WeoqS8 (…) CONCLUSIÓN. En relación con la solicitud presentada, se concluye lo siguiente: 1. La información solicitada referida a la delimitación de las Zonas Inundables y Zona de Flujo Preferente del tramo de cauce con código: ES010-OU-06-00-27978-10-Canal principal de la laguna de Antela, conforme al MAPRI de 1º ciclo del ARPSI de A Limia, se podrá obtener del enlace proporcionado en el presente inform e. 2. La información solicitada referida a la delimitación de las Zonas Inundables y Zona de Flujo Preferente del tramo de cauce con código: ES010-OU-06-00-27978-10-Canal principal de la laguna de Antela, conforme al MAPRI de 2º ciclo del ARPSI de A Limia, se podrá obtener a partir de los enlaces proporcionados en el presente informe. 3. La información solicitada referida al estudio de inundabilidad con el cual se han elaborado los Mapas de Peligrosidad y Riesgo de Inundación de segundo ciclo de la ARPSI a Limia, en concreto los mapas de Zonas Inundables (ZI) y Zona de Flujo Preferente (ZFP) del tramo con código: ES010-OU-06-00-27978-10-Canal principal de la laguna de Antela, se podrá obtener a partir del enlace proporcionado en el presente informe». 5. El 29 de mayo de 2023, se concedió audiencia a la entidad reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El mismo día se recibió un escrito en el que se expone que: «Que dentro del trámite de audiencia vengo a insistir en la reclamación, considerando que no son atendibles en absoluto las alegaciones de la Administración por cuanto que la información solicitada es evidentemente una información pública que debe en consecuencia ser facilitada a la entidad que represento. Y es por ello que insistiendo en la reclamación». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relacionada con los estudios de zonas inundables del Canal principal de la Laguna de Antela. En concreto, se solicitan planes de extensión de zonas inundables y de zonas de flujo preferente del cauce, conforme a los Mapas de Peligrosidad y Riesgo de Inundación correspondientes a los ciclos primero y segundo. Con respecto a este último ciclo, se solicitan también los estudios de inundabilidad previos. El organismo requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la Administración manifiesta haber emitido resolución en la que se concedía el acceso completo a la información solicitada. Consultada la entidad reclamante a respecto, comparece en audiencia mostrándose disconforme con esta afirmación. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Sentado lo anterior, debe procederse a analizar la respuesta ofrecida en su resolución por el organismo requerido que, si bien realizada de forma tardía, dice ofrecer el acceso completo a la información solicitada, afirmación de la que discrepa la entidad reclamante. Tomando en consideración el contenido de la solicitud inicial y la respuesta ofrecida por la Confederación Hidrográfica, entiende este Consejo que se ha proporcionado la información solicitada de forma completa, como se analiza a continuación. Así, la resolución del organismo requerido parte de una nota introductoria en la que se ofrecen detalles sobre el procedimiento que se lleva a cabo en relación con las zonas inundables, incluyendo un enlace a la Guía Metodológica para el desarrollo del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables, para describir brevemente el procedimiento de aprobación de los Mapas de Peligrosidad y Riesgos de Inundación (en adelante, MAPRI), tanto del primer ciclo (de 2015) como del segundo (de 2020, actualmente en vigor). En cuanto a la información solicitada, se ofrece un enlace a los estudios, capas y zonas inundables, y planos, correspondientes al MAPRI de primer ciclo. En relación con el MAPRI de segundo ciclo, se incluyen enlaces al visor del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables, así como a las capas de zonas de flujo preferente y de zonas inundables. Finalmente, en relación con el estudio de inundabilidad, se adjunta el mismo mediante un enlace en la nube. Por otro lado, del contenido del escrito de la entidad reclamante no se desprende la naturaleza de su discrepancia; , si esta versa sobre la dificultad de acceso a los enlaces, o si considera que falta algún documento concreto. Así, la sociedad reclamante se limita a «insistir en la reclamación», al considerar que «no son atendibles en absoluto las alegaciones de la Administración, por cuanto (…) la información solicitada es evidentemente información pública». Sin embargo, el organismo requerido no ha dudado del carácter de información pública de la información solicitada — más bien al contrario, al haber ofrecido una respuesta ciertamente detallada en relación con la solicitud de acceso recibida—; ni ha alegado la concurrencia de causa de inadmisión o límite alguno por lo que no se alcanza a entender a qué alegaciones se refiere. Este Consejo considera, por tanto, que la respuesta de la Conferencia Hidrográfica se corresponde con la información solicitada y es completa, con independencia de que coincida o no con la esperada por la sociedad reclamante. 6. No puede obviarse, no obstante, que la información ha sido proporcionada de forma tardía. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho de la entidad reclamante a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de que le ha proporcionado la información. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho de la sociedad solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por la entidad COMPOS QUINTAS S.L. frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL MIÑO-SIL / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez