Una entidad solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica la fecha de integración de cartografía de inundaciones de A Limia en el visor del SNCZI. Ante la ausencia de respuesta administrativa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la información al no acreditarse límites legales ni causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada posee la condición de información pública al ser elaborada en el ejercicio de las funciones administrativas y obrar en poder del sujeto obligado.
2
El silencio administrativo y la falta de respuesta a los requerimientos del Consejo no pueden anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales, evitando menoscabos injustificados y desproporcionados.
4
La limitación del acceso no es una potestad discrecional de la Administración, requiriendo la acreditación de un supuesto legal y la superación de un test de daño y proporcionalidad.
5
Se estima la reclamación debido a que el Ministerio no justificó la concurrencia de causas de inadmisión ni la aplicación de límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de marzo de
2023 la entidad reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL MIÑO-
SIL / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Fecha en que tuvo lugar la integración en el visor del SISTEMA NACIONAL
CARTOGRÁFICO DE ZONAS INUNDABLES (SNCZI) de la información suministrada por la
cartografía del Mapa de Peligrosidad y Riesgo de inundación de 2º ciclo de la APRSI
(Área de Potencial Riesgo Significativo de Inundación) de A Limia, conforme a la que
resultó la delimitación de las Zonas Inundables y las Zonas de Flujo Preferente (ZFP)
S/REF:
N/REF: 1622-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Fecha de integración en visor de zonas inundables.
R CTBG Número: 2023-0936 Fecha: 06/11/2023
del cauce “Canal principal de la laguna de Antela”, código de tramo
ES010OU060027978-10.
Se trata de una información que no resulta accesible actualmente a través del visor
del SNCZI, el cual facilita la información cartográfica actual pero no indica el
momento en que tuvo lugar la integración de la información recopilada en la
cartografía de los mapas de peligrosidad y riesgo elaborados para cada una de las
Áreas de Potencial Riesgo Significativo de Inundación.
Hay que tener en cuenta que la información recogida en las cartografías de los mapas
de peligrosidad y riesgo de inundación se integran en el Sistema Nacional
Cartográfico de Zonas Inundables y es de interés de mi representada conocer en qué
fecha las zonas inundables, y zonas de flujo preferente, delimitadas por el Mapa de
Riesgos de Inundación correspondiente a la ARPSI da Limia, fueron accesibles por
todo ciudadano a través del visor SNCZI».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 3 de mayo de 2023, la entidad solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) Más allá del deber legal de resolver la solicitud, corresponde a este Consejo
determinar si la desestimación presunta de la misma es o no conforme a derecho,
toda vez que a nuestro juicio la información solicitada tiene sin duda la consideración
de información pública a los efectos de lo previsto en el artículo 13.1 de la Ley
19/2013 de Transparencia.
Así, no puede dudarse de que la fecha de integración o incorporación al visor del
Sistema Nacional Cartográfico de Zonas Inundables de todos los datos obtenidos a
partir de la cartografía del Mapa de Peligrosidad y Riesgo de Inundación de segundo
ciclo de la llamada Área de Potencial Riesgo Significativo de Inundación de A Limia, a
resultas de la cual resultó la delimitación de las zonas inundables y las zonas de flujo
preferente del cauce “Canal principal de la Laguna de Antela” , es sin duda una
información relevante que obra en poder de la Administración, sin necesidad de
ningún tipo de elaboración, bastando consultar a estos efectos la correspondiente
R CTBG Número: 2023-0936 Fecha: 06/11/2023
actualización de la información cartográfica disponible en el visor del Sistema
Nacional.
La información solicitada no puede incardinarse en ninguno de los supuestos en que
la Ley excepciona el deber de la Administración de facilitarla».
4. Con fecha 18 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado
de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes; sin que, a fecha de elaborarse la presente resolución, se haya
recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información de la fecha en
la que se produjo la integración, en el visor del Sistema Nacional Cartográfico de Zonas
Inundables, de la información suministrada por el Mapa de Peligrosidad y Riesgo de
Inundación del Área de A Limia, en su segundo ciclo.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. A lo anterior se suma que, en este caso, el Ministerio requerido no ha contestado a la
petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder
dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta
Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos
en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que
pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las
circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el
acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su
Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea nec esario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS n.º 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad».
6. A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición
de información pública, que el Ministerio reclamado no ha justificado la concurrencia
de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los
límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la
reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la entidad COMPOS QUINTAS S.L.
frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
«Fecha en que tuvo lugar la integración en el visor del SISTEMA NACIONAL
CARTOGRÁFICO DE ZONAS INUNDABLES (SNCZI) de la información suministrada por la
cartografía del Mapa de Peligrosidad y Riesgo de inundación de 2º ciclo de la APRSI
(Área de Potencial Riesgo Significativo de Inundación) de A Limia, conforme a la que
resultó la delimitación de las Zonas Inundables y las Zonas de Flujo Preferente (ZFP)
del cauce “Canal principal de la laguna de Antela”, código de tramo
ES010OU060027978-10. ».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez