Estimada 06/11/2023 · 189 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ministerio de Industria sobre normativa de silenciosos de vehículos y estimación formal por el CTBG

El solicitante pidió al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo normativa sobre la instalación de silenciosos en vehículos y posibles sanciones al fabricante. Tras el silencio administrativo y alegaciones del interesado sobre la dejación de funciones, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento del plazo legal de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos estén en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
3 La solicitud no encaja plenamente en la noción de información pública ya que pide la realización de un informe jurídico ad hoc para defender derechos como consumidor.
4 Procede la estimación por razones formales cuando la resolución se dicta tras la interposición de la reclamación, al no haberse respetado el plazo máximo legal de respuesta.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de marzo de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) En qué Leyes, Reales Decretos, Reglamentos, pueda el interesado, fijar basar, DEFENDER SUS DERECHOS, relacionados en Materia de Industria, incluso relacionado la Matería Seguridad Vial. Por la instalación de piezas NO Autorizadas, (Silencioso Tubo Escape) en el vehículo descrito. Renault Megane 2 Matricula . Y de acuerdo con la información descripción obrante en su contestación de fecha 15 septiembre 2022. S/REF: N/REF: 1687-2023 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Normativa aplicable a la instalación del silencioso en el tubo de escape de un vehículo. R CTBG Número: 2023-0933 Fecha: 06/11/2023 EN CONCRETO: Contra el fabricante de vehículos: Renault España. En forma se podría Iniciar Procedimiento: Sancionador. Tipos y Graduaciones de las Sanciones que se podrían proponer». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 1 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «(…) se conteste, mediante escrito motivado, al interesado, la información solicitada, en el escrito 05 marzo 2023, en el apartado segundo, por si ser competencias del Ministerio Industria, y estar el interesado preguntado, en vez de estar presentado reclamación contra el fabricante de vehículos». 4. Con fecha 11 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 25 de mayo de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) Primero. En relación a la denuncia que el administrado presentó con fecha 11 de mayo de 2023 ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se entiende que la reclamación que se realiza no recae sobre "información pública" según la configuración prevista en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…). Segundo. Las competencias en materia de vehículos asignadas a este Centro Directivo son las siguientes: Homologación de vehículos, sistemas y componentes, incluido la homologación de silenciosos (españoles). Participación en la elaboración de la regulación europea e internacional de vehículos, sistemas y componentes. R CTBG Número: 2023-0933 Fecha: 06/11/2023 Elaboración de la regulación nacional (homologaciones nacionales y reformas de vehículos matriculados). Con los datos que facilitó el interesado se constató que la homologación del silencioso y del vehículo no es española sino de otro país de la UE; el silencioso fue homologado por la autoridad de los Países Ba jos (contraseña de homologación e4*81/334*1515*03) y el vehículo fue homologado por Francia (e2*98/14*0272*31). Asimismo, el MINCOTUR no tiene asignadas competencias en materia de legislación de consumo (al ser un producto ya en el mercado esta es la legislación aplicable). Tercero. Como se ha indicado en los antecedentes expuestos, el señor D. (…) se ha puesto en contacto con el MINCOTUR en relación al equipamiento de su vehículo en reiteradas ocasiones a lo largo del año 2022 para hacer consultas (ver Doc 02, Doc 06, Doc 09, Doc 12). En todas estas cuestiones se ha contestado al administrado en plazo, aunque las consultas y respuestas girasen en todos los casos sobre el mismo tema y, las respuestas fuesen similares (ver Doc 4, Doc 7, Doc 10 y Doc 13 respectivamente). En su última petición a este Ministerio, recibida el 5 de marzo de 2023 (ver Doc 15), el ciudadano vuelve a reiterar lo solicitado previamente (ver Doc 9 y Doc 12), siendo la única diferencia que D. (…) hace mención a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Aún no se ha contestado, aunque al ser la misma consulta que en ocasiones anteriores, se le responderá de igual modo. Cuarto. No obstante lo anterior y, a pesar de que la redacción no es clara ni ordenada, se indica al Consejo de Buen Gobierno cómo se ha respondido al interesado y se adjunta toda la documentación. (…) En primer lugar, la normativa de aplicación en este caso específico ya fue facilitada con fecha 16 de septiembre de 2022 (Doc 04): (…) En segundo lugar, es importante reseñar que la información de la que dispone este Centro Directivo no permite determinar quién instaló el equipo en el vehículo en cuestión; si se encontraba incorporado de serie, si fue instalado por el ciudadano o, si fue instalado por un potencial dueño anterior y, el interesado no ha especificado estos términos. De lo que aporta y como se señala en el punto segundo, el MINCOTUR no tiene asignadas competencias relativas a la reclamación planteada. Al ser un producto ya en el mercado, la legislación de consumo es la legislación aplicable. Para la no adecuación a normativa de una instalación en un vehículo particular el ciudadano debe dirigirse a una Oficina de Consumo para que le puedan informar acerca de los pasos necesarios para iniciar un procedimiento sancionador y sobre las sanciones que se podrían proponer. En este sentido, ya se ha informado al ciudadano (Doc 10 y Doc 13): CONCLUSIÓN De lo más arriba expuesto, se concluye que ya se ha dado respuesta reiterada y completa a la reclamación interpuesta por el ciudadano D. (…) en lo que se refiere a las competencias asignadas al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, respondiendo a cada una de las cuestiones planteadas con indicación de cuál es el órgano competente de la administración en aquellas cuestiones que no hemos podido responder». 5. El 6 de junio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 18 de junio de 2023 se recibió un escrito en el que expone que: «(…) se le conteste debidamente la pregunta realizada, en el escrito 05 marzo 2023 dirigida al Ministerio Industria. Y en lo que se refiera a las posibles sanciones contra el Subdirector Industria, su autoridad considere la que mejor convenga o se gradué mejor, por haber dejado de contestar, información cuyas competencias, si confieren a Ministerio Industria, por haber actuado de forma dolosa, e intencionada, por dejación de las funciones que le son atribuidas, en el cargo de Subdirector Industria». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre la normativa aplicable a la instalación de un silencioso en el tubo de escape de un vehículo. El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, indica que ya se ha dado respuesta a las diversas consultas planteadas por el interesado sobre el mismo tema desde el mes de agosto de 2022, además de que se le ha informado de los órganos competentes en aquellas cuestiones en las que no puede responde r. 4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órga no competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No obstante, no puede desconocerse que, aun extemporáneamente, el órgano requerido ha resuelto sobre su solicitud facilitando diversa información y señalando que ha respondido al solicitante con anterioridad a todas las consultas planteadas sobre el mismo tema y le ha indicado qué otros órganos son competentes respecto de determinadas materias que interesan al reclamante. Debe señalarse, asimismo, que tal como manifiesta el Ministerio en sus alegaciones, el objeto de la solicitud no tiene un pleno encaje en la noción de información pública contenida en el artículo 13 LTAIBG en la medida en que, como se desprende de sus propios términos, se está pidiendo la realización de un informe jurídico ad hoc que detalle al reclamante y le explique qué normativa debe invocar para defender sus derechos como consumidor frente a un determinado fabricante de vehículos por la instalación de piezas no autorizadas en un vehículo. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la resolución se dicta una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede su estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez