Se solicitó al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo el listado detallado de viajes de sus altos cargos desde 2018. El solicitante alegó falta de respuesta tras la ampliación del plazo legal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respetó los plazos legales, aunque finalmente facilitara la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
El procedimiento de la LTAIBG debe ser ágil y con plazos breves para facilitar el ejercicio efectivo del derecho de acceso.
3
La resolución de estimación se basa en motivos formales debido a que el órgano competente no respondió en el plazo legal, ni siquiera en el periodo ampliado.
4
Se reconoce que la interposición de una reclamación ante el Consejo fue necesaria para que el solicitante viera plenamente reconocido su derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de febrero de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito el listado de todos los viajes realizados por altos cargos a cargo del ministerio
desde el 1 de enero de 2018 hasta la actualidad, indicando el objeto del viaje, el origen,
el destino, la fecha de inicio, la fecha de fin y los gastos en que se haya incurrido, ya
S/REF: 001-076902
N/REF: 1649-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Viajes Institucionales realizados por Altos Cargos del Ministerio
de Industria, Comercio y Turismo desde el 1 de enero de 2018 hasta la actualidad.
R CTBG Número: 2023-0932 Fecha: 06/11/2023
sean de desplazamiento, alojamiento o manutención, y sean gastos asociados al titular
del cargo o a sus acompañantes (miembros de su gabinete, escoltas).
Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls siempre que sea
posible».
2. El MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO acordó la ampliación de plazo
prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG, notificada con fecha 9 de marzo de 2023 al
interesado. No consta que transcurrido dicho plazo dictara resolución.
3. Mediante escrito registrado el 4 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) El día 9 de marzo me notificaron que ampliaban un mes más la elaboración de su
resolución, de acuerdo con lo indicado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Sin embargo, tras
haber transcurrido el plazo indica la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno para resolver esta solicitud, no he
recibido ninguna respuesta del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
La administración no ha respondido a mi información, por lo que se ha realizado un
incumpliendo el plazo marcado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por ello solicito que se
estime mi reclamación y se inste al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo a
entregarme lo que había solicitado.
Por último, recordar que inmediatamente antes de resolver solicito una copia completa
del presente expediente, incluidas las alegaciones de la Administración, para que yo
como reclamante pueda alegar lo que estime oportuno».
4. Con fecha 9 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 31 de mayo
se recibió respuesta con el siguiente contenido:
R CTBG Número: 2023-0932 Fecha: 06/11/2023
«(…) ALEGACIONES
I. PLAZO DE RESOLUCIÓN. La solicitud de derecho de acceso tuvo entrada en todos los
departamentos ministeriales el 16 de febrero de 2023. A la vista de la tipología de la
información a recabar y la necesaria adecuación y uniformidad de las resoluciones por
parte de todos los ministerios afectados, la UIT Central informó a cada UIT
departamental de la preparación de un Criterio común a seguir en la resolución. Dicho
Criterio fue emitido con fecha 10 de marzo de 2023, es decir, casi un mes más tarde de
haber empezado a computar el plazo de resolución en los términos establecidos en el
artículo 20.1 de la LTAIBG, con la consiguiente limitación de tiempos para los centros
directivos encargados de recopilar, filtrar y analizar los datos requeridos, aun habiendo
ampliado el plazo inicial.
II. COMPLEJIDAD DEL CONTENIDO. El solicitante requiere el acceso al detalle de los
viajes realizados por todos los altos cargos del ministerio desde 2018 hasta la
actualidad, con indicación de origen y destino, fechas de ida y vuelta y gastos de
alojamiento o manutención, entre otros. Se trata de información a recopilar de forma
individual para cada uno de los titulares que han desempeñado los puestos que tienen
la consideración de alto cargo durante 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y dos meses de
2023. En otras ocasiones, esta información se ha limitado a la información relativa al
ministro/a, en su caso, pero no a todos los puestos de altos cargos, tarea compleja en
un ministerio de gran tamaño como es el caso del Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo. A esta consideración hay que añadir los cambios en las estructuras
departamentales acaecidos desde el 1 de enero de 2018, con los consiguientes cambios
de denominación y, por ende, de los perfiles que los han ocupado.
III. VOLUMEN. El artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dispone que se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes “que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley”. En este sentido, el Criterio Interpretativo
CI/003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, determina, entre otras
causas, que una solicitud puede entenderse abusiva “cuando, de ser atendida, requiera
un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados
a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y
el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una
ponderación razonada y basada en indicadores objetivos”. Podría entenderse, a priori,
que por el volumen del contenido requerido esta la solicitud podría haberse incardinado
en el supuesto de inadmisión del apartado e), del artículo 18. Pero desde esta
Subsecretaría, con el objetivo de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en la
ley y el afán de priorizar el derecho de acceso de los ciudadanos, se han realizado
ingentes esfuerzos para elaborar la resolución que acompaña las presentes
alegaciones. Se hace constar, igualmente, que la recopilación, tratamiento y
organización de la misma ha supuesto una carga de trabajo muy notable tanto para
Subdirección General de Oficialía Mayor y Administración Financiera como para el
Gabinete Técnico de la Subsecretaría, dificultando el desempeño del servicio y de las
funciones que tienen encomendados.
IV. RESOLUCIÓN DE CONCESIÓN. No obstante lo anterior, con fecha 30 de mayo de
2023 se ha dictado la resolución de concesión que da acceso a la información solicitada
por el interesado».
A dichas alegaciones se acompaña copia de la resolución de fecha 30 de mayo de 2023,
en la que se acuerda conceder el acceso y se facilita la información solicitada.
5. El 5 de junio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que conste su comparecencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los
viajes institucionales realizados por Altos Cargos del MINISTERIO DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y TURISMO, desde el 1 de enero de 2018, hasta la actualidad.
El Ministerio requerido dictó resolución de ampliación de plazo al amparo de lo previsto
en el artículo 20.1 LTAIBG, pero no dictó respuesta en ese plazo ampliado.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, el Ministerio aporta
resolución, en la que, estimando la petición, concede el acceso a la información
interesada.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órga no competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido (inclusive en el plazo ampliado), sin que conste causa o
razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido
del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio
Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con
el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede obviarse, no obstante, que, aun de forma tardía, el organismo requerido ha
facilitado la información de la que dispone sin que el reclamante haya formulado
objeción alguna en el trámite de audiencia conferido. En casos como éste, en que la
respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la
LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo, debe
reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener una resolución en el
plazo legalmente establecido y, por otro, tener en cuenta el hecho de que le ha
proporcionado la información.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho de la solicitante a obtener la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez