Estimada 06/11/2023 · 186 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta en plazo sobre viajes institucionales de altos cargos del Ministerio de Cultura y Deporte

Se solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte el listado de viajes de sus altos cargos desde 2018. El solicitante alegó falta de respuesta tras la ampliación del plazo legal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respetó el plazo máximo de respuesta, aunque finalmente facilitara la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La ampliación del plazo para resolver prevista en el artículo 20.1 LTAIBG debe ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto, no bastando la mera cita del precepto legal.
2 La correcta aplicación de la prórroga de plazo se ciñe restrictivamente a dos supuestos: el volumen de datos o la complejidad de obtenerlos.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
4 Procede la estimación de la reclamación por motivos formales cuando la información se proporciona fuera de plazo y ha sido necesaria la intervención del Consejo para el reconocimiento del derecho.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de febrero de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito el listado de todos los viajes realizados por altos cargos a cargo del ministerio desde el 1 de enero de 2018 hasta la actualidad, indicando el objeto del viaje, el origen, el destino, la fecha de inicio, la fecha de fin y los gastos en que se haya incurrido, ya sean de desplazamiento, alojamiento o manutención, y sean gastos asociados al titular del cargo o a sus acompañantes (miembros de su gabinete, escoltas). S/REF: 001-076896 N/REF: 1654-2023 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Viajes Institucionales realizados por Altos Cargos del Ministerio de Cultura y Deporte desde el 1 de enero de 2018 hasta la actualidad. R CTBG Número: 2023-0931 Fecha: 06/11/2023 Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls siempre que sea posible». 2. El MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE acordó la ampliación de plazo prevista en el artículo 20.1 LTAIBG, notificada con fecha 27 de marzo de 2023 al interesado. No consta que transcurrido dicho plazo dictara resolución. 3. Mediante escrito registrado el 4 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «(…) El día 27 de marzo me notificaron que ampliaban un mes más la elaboración de su resolución, de acuerdo con lo indicado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Sin embargo, tras haber transcurrido el plazo indica la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para resolver esta solicitud, no he recibido ninguna respuesta del Ministerio de Cultura y Deporte. La administración no ha respondido a mi información, por lo que se ha realizado un incumpliendo el plazo marcado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por ello solicito que se estime mi reclamación y se inste al Ministerio de Cultura y Deporte a entregarme lo que había solicitado. Por último, recordar que inmediatamente antes de resolver solicito una copia completa del presente expediente, incluidas las alegaciones de la Administración, para que yo como reclamante pueda alegar lo que estime oportuno». 4. Con fecha 9 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 17 de mayo se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) La solicitud con el número 001-076896 se recibió en esta Subsecretaría el 1 de marzo de 2023, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Este artículo prevé también la posibilidad de ampliar el plazo un mes más en el caso de que el R CTBG Número: 2023-0931 Fecha: 06/11/2023 volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Ante la petición de este órgano, se puso en conocimiento del interesado la ampliación del plazo para resolver. Por todo ello, el plazo para contestar finalizaba el 1 de mayo de 2023. Finalmente, debido a la complejidad de los datos solicitados y que los mismos afectaban a múltiples Direcciones Generales y Organismos de diversa naturaleza del Ministerio de Cultura y Deporte, la Resolución fue firmada por la Subsecretaria de Cultura y Deporte el 9 de mayo de 2023, trasladándose posteriormente a la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Cultura y Deporte, que ese mismo día, 9 de mayo, notificó dicha Resolución al interesado. 3. Conclusión Este Ministerio entiende que con la Resolución de la Subsecretaria del Ministerio de Cultura y Deporte, de 9 de mayo de 2023, dictada y notificada al interesado con anterioridad a cualquier conocimiento de la Reclamación ahora presentada, se ha facilitado al recurrente, (…), la información solicitada en su solicitud de 16 de febrero de 2023». A dichas alegaciones se acompaña copia de la resolución de fecha 9 de mayo de 2023, en la que se acuerda conceder el acceso solicitado, adjuntando varios anexos que completan dicha información y que también se acompañan. 5. El 6 de junio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a dicho trámite, haya formulado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los viajes institucionales realizados por Altos Cargos del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, desde el 1 de enero de 2018, hasta la actualidad. El Ministerio requerido dictó resolución de ampliación de plazo al amparo de lo previsto en el artículo 20.1 LTAIBG, sin que, no obstante, una vez transcurrido dicho plazo diese respuesta al interesado. Posteriormente, en fase de alegaciones en este procedimiento, el Ministerio aporta resolución en la que, estimando la petición, concede el acceso a la información interesada. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órga no competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente acordó la ampliación del plazo para resolver en un mes, con arreglo a lo estipulado en el citado artículo 20 LTAIBG y dio respuesta habiendo superado el plazo ampliado. Debe recordarse que la posibilidad de ampliación del plazo para resolver prevista en el artículo 20.1. in fine LTAIBG según el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de este Consejo, «(…) por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada.» Así, en resoluciones anteriores este Consejo ya ha señalado que la correcta aplicación de esta ampliación del plazo (que debe utilizarse razonablemente y ser objeto de una interpretación restrictiva), se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto. En este caso, la notificación de la ampliación del plazo se limitaba a la cita de lo dispuesto en el artículo 20 LTAIBG, añadiendo simplemente que se consideraba de aplicación. A la vista de lo anterior, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No puede obviarse, no obstante, que, aun de forma tardía, el organismo requerido ha facilitado la información de la que dispone sin que el reclamante haya manifestado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido y, por otro, tener en cuenta el hecho de que le ha proporcionado la información. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho de la solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez