Se solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte el listado de viajes de sus altos cargos desde 2018. El solicitante alegó falta de respuesta tras la ampliación del plazo legal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respetó el plazo máximo de respuesta, aunque finalmente facilitara la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La ampliación del plazo para resolver prevista en el artículo 20.1 LTAIBG debe ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto, no bastando la mera cita del precepto legal.
2
La correcta aplicación de la prórroga de plazo se ciñe restrictivamente a dos supuestos: el volumen de datos o la complejidad de obtenerlos.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
4
Procede la estimación de la reclamación por motivos formales cuando la información se proporciona fuera de plazo y ha sido necesaria la intervención del Consejo para el reconocimiento del derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de febrero de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito el listado de todos los viajes realizados por altos cargos a cargo del ministerio
desde el 1 de enero de 2018 hasta la actualidad, indicando el objeto del viaje, el origen,
el destino, la fecha de inicio, la fecha de fin y los gastos en que se haya incurrido, ya
sean de desplazamiento, alojamiento o manutención, y sean gastos asociados al titular
del cargo o a sus acompañantes (miembros de su gabinete, escoltas).
S/REF: 001-076896
N/REF: 1654-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Viajes Institucionales realizados por Altos Cargos del Ministerio
de Cultura y Deporte desde el 1 de enero de 2018 hasta la actualidad.
R CTBG Número: 2023-0931 Fecha: 06/11/2023
Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls siempre que sea
posible».
2. El MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE acordó la ampliación de plazo prevista en el
artículo 20.1 LTAIBG, notificada con fecha 27 de marzo de 2023 al interesado. No consta
que transcurrido dicho plazo dictara resolución.
3. Mediante escrito registrado el 4 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) El día 27 de marzo me notificaron que ampliaban un mes más la elaboración de
su resolución, de acuerdo con lo indicado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Sin embargo, tras
haber transcurrido el plazo indica la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno para resolver esta solicitud, no he
recibido ninguna respuesta del Ministerio de Cultura y Deporte.
La administración no ha respondido a mi información, por lo que se ha realizado un
incumpliendo el plazo marcado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por ello solicito que se
estime mi reclamación y se inste al Ministerio de Cultura y Deporte a entregarme lo que
había solicitado.
Por último, recordar que inmediatamente antes de resolver solicito una copia completa
del presente expediente, incluidas las alegaciones de la Administración, para que yo
como reclamante pueda alegar lo que estime oportuno».
4. Con fecha 9 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe
con las alegaciones que considere pertinentes. El 17 de mayo se recibió respuesta con
el siguiente contenido:
«(…) La solicitud con el número 001-076896 se recibió en esta Subsecretaría el 1 de
marzo de 2023, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto
en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Este artículo
prevé también la posibilidad de ampliar el plazo un mes más en el caso de que el
R CTBG Número: 2023-0931 Fecha: 06/11/2023
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante. Ante la petición de este órgano, se puso en
conocimiento del interesado la ampliación del plazo para resolver. Por todo ello, el
plazo para contestar finalizaba el 1 de mayo de 2023.
Finalmente, debido a la complejidad de los datos solicitados y que los mismos
afectaban a múltiples Direcciones Generales y Organismos de diversa naturaleza del
Ministerio de Cultura y Deporte, la Resolución fue firmada por la Subsecretaria de
Cultura y Deporte el 9 de mayo de 2023, trasladándose posteriormente a la Unidad de
Información de Transparencia del Ministerio de Cultura y Deporte, que ese mismo día,
9 de mayo, notificó dicha Resolución al interesado.
3. Conclusión
Este Ministerio entiende que con la Resolución de la Subsecretaria del Ministerio de
Cultura y Deporte, de 9 de mayo de 2023, dictada y notificada al interesado con
anterioridad a cualquier conocimiento de la Reclamación ahora presentada, se ha
facilitado al recurrente, (…), la información solicitada en su solicitud de 16 de febrero
de 2023».
A dichas alegaciones se acompaña copia de la resolución de fecha 9 de mayo de 2023,
en la que se acuerda conceder el acceso solicitado, adjuntando varios anexos que
completan dicha información y que también se acompañan.
5. El 6 de junio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a dicho trámite,
haya formulado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los
viajes institucionales realizados por Altos Cargos del MINISTERIO DE CULTURA Y
DEPORTE, desde el 1 de enero de 2018, hasta la actualidad.
El Ministerio requerido dictó resolución de ampliación de plazo al amparo de lo previsto
en el artículo 20.1 LTAIBG, sin que, no obstante, una vez transcurrido dicho plazo diese
respuesta al interesado.
Posteriormente, en fase de alegaciones en este procedimiento, el Ministerio aporta
resolución en la que, estimando la petición, concede el acceso a la información
interesada.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órga no competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente acordó la ampliación del plazo para resolver
en un mes, con arreglo a lo estipulado en el citado artículo 20 LTAIBG y dio respuesta
habiendo superado el plazo ampliado. Debe recordarse que la posibilidad de ampliación
del plazo para resolver prevista en el artículo 20.1. in fine LTAIBG según el criterio
CI/005/2015, de 14 de octubre, de este Consejo, «(…) por tratarse de una excepción al
plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso
concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada.» Así, en resoluciones
anteriores este Consejo ya ha señalado que la correcta aplicación de esta ampliación del
plazo (que debe utilizarse razonablemente y ser objeto de una interpretación
restrictiva), se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la
complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de
forma expresa y en relación con el caso concreto. En este caso, la notificación de la
ampliación del plazo se limitaba a la cita de lo dispuesto en el artículo 20 LTAIBG,
añadiendo simplemente que se consideraba de aplicación.
A la vista de lo anterior, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede obviarse, no obstante, que, aun de forma tardía, el organismo requerido ha
facilitado la información de la que dispone sin que el reclamante haya manifestado
objeción alguna en el trámite de audiencia concedido.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del
plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación
ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener
una resolución en el plazo legalmente establecido y, por otro, tener en cuenta el hecho
de que le ha proporcionado la información.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho de la solicitante a obtener la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez