Se solicitó al Ministerio del Interior el listado de viajes de sus altos cargos desde 2018. El solicitante alegó la falta de respuesta tras vencer el plazo legal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respetó los plazos de respuesta, aunque finalmente facilitara la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La ampliación del plazo para resolver debe estar convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto, no bastando con aludir genéricamente a la complejidad de la información.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
3
La facilitación tardía de la información, una vez interpuesta la reclamación, no exime a la Administración de la vulneración del derecho a obtener una respuesta en el plazo legal.
4
Procede la estimación de la reclamación por motivos formales cuando es necesaria la intervención del Consejo para que el solicitante vea plenamente reconocido su derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de febrero de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito el listado de todos los viajes realizados por altos cargos a cargo del ministerio
desde el 1 de enero de 2018 hasta la actualidad, indicando el objeto del viaje, el origen,
el destino, la fecha de inicio, la fecha de fin y los gastos en que se haya incurrido, ya
sean de desplazamiento, alojamiento o manutención, y sean gastos asociados al titular
del cargo o a sus acompañantes (miembros de su gabinete, escoltas).
S/REF: 001-076903
N/REF: 1655-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Viajes Institucionales realizados por Altos Cargos del Ministerio
del Interior desde el 1 de enero de 2018 hasta la actualidad.
R CTBG Número: 2023-0930 Fecha: 06/11/2023
Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls siempre que sea
posible».
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución de ampliación de plazo con fecha 8 de
marzo de 2023; sin embargo, transcurrido el mismo no dicta reso lución.
3. Mediante escrito registrado el 4 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) El día 8 de marzo me notificaron que ampliaban un mes más la elaboración de su
resolución, de acuerdo con lo indicado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno Sin embargo, tras
haber transcurrido el plazo indica la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno para resolver esta solicitud, no he
recibido ninguna respuesta del Ministerio de Interior.
La administración no ha respondido a mi información, por lo que se ha realizado un
incumpliendo el plazo marcado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por ello solicito que se
estime mi reclamación y se inste al Ministerio de Interior a entregarme lo que había
solicitado.
Por último, recordar que inmediatamente antes de resolver solicito una copia completa
del presente expediente, incluidas las alegaciones de la Administración, para que yo
como reclamante pueda alegar lo que estime oportuno».
4. Con fecha 9 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 11 de julio se recibió respuesta con el
siguiente contenido:
«[M]ediante resolución de 10 de julio de 2023 y registro de salida de la notificación en
el mismo día, esta Unidad de Información y Transparencia procedió a conceder al
interesado el acceso a la información solicitada, (se adjunta copia del justificante de
registro de salida de la notificación de la resolución y la información facilitada).
R CTBG Número: 2023-0930 Fecha: 06/11/2023
Dicho lo anterior, y dado que se aporta en vía de alegaciones la información solicitada,
de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se
solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento se abra el trámite de
audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a
la información proporcionada».
A dichas alegaciones se acompaña copia de la resolución de fecha 10 de julio de 2023,
en la que se acuerda conceder el acceso solicitado, adjuntando varios anexos que
completan dicha información y que también se acompañan.
5. El 11 de julio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que conste su comparecencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los
viajes institucionales realizados por Altos Cargos del MINISTERIO DEL INTERIOR, desde
el 1 de enero de 2018, hasta la actualidad.
El Ministerio requerido dictó resolución de ampliación de plazo al amparo de lo previsto
en el artículo 20.1 LTAIBG, pero no dictó resolución en ese plazo ampliado.
Posteriormente, en fase de alegaciones en este procedimiento, el Ministerio ha
aportado resolución en la que, estimando la petición, concede el acceso a la información
interesada, indicando que ha dado traslado de la misma al interesado.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órga no competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente acordó la ampliación del plazo para resolver
en un mes, debido a la complejidad de la información, si bien dio respuesta una vez
superado también el plazo ampliado. Debe recordarse, además, que la posibilidad de
ampliación del plazo para resolver prevista en el artículo 20.1. in fine LTAIBG que, según
el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de este Consejo, «(…) por tratarse de una
excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con
el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada.» Así, en
resoluciones anteriores este Consejo ya ha señalado que la correcta aplicación de esta
ampliación del plazo (que debe utilizarse razonablemente y ser objeto de una
interpretación restrictiva), se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o
informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose
justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto. En este
caso, la notificación de la ampliación del plazo se limitaba a aludir al segundo de los
supuestos contemplados en el artículo 20 LTAIBG, pero sin justificar la complejidad de
la información.
A la vista de lo anterior, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede obviarse, no obstante, que, aun de forma tardía, el organismo requerido ha
facilitado la información de la que dispone sin que se haya recibido objeción alguna al
respecto. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado
fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado
reclamación ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho de la
interesada a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, tener
en cuenta el hecho de que le ha proporcionado la información.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho de la solicitante a obtener la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DEL INTERIOR
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez