Se solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública el Plan Ejecutivo 2022-2024 sobre selección en la AGE. El Ministerio inadmitió la petición alegando que era un documento de trabajo interno y auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información por ser un instrumento de planificación con interés público.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por información auxiliar o de apoyo (art. 18.1.b LTAIBG) debe interpretarse de forma estricta y no puede suponer un menoscabo desproporcionado del derecho de acceso.
2
No se considera información auxiliar aquella que tenga relevancia en la conformación de la voluntad política, la rendición de cuentas o la toma de decisiones públicas.
3
Los planes que establecen objetivos concretos, medidas, previsión temporal y presupuestaria no pueden calificarse como meros documentos de trabajo internos sin relevancia.
4
El artículo 6.2 de la LTAIBG impone la obligación de publicidad activa para los planes y programas anuales y plurianuales con objetivos concretos.
5
El Plan Ejecutivo solicitado materializa orientaciones previamente aprobadas y determina la orientación de las actuaciones del Gobierno, lo que excluye su naturaleza de documento auxiliar.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de marzo de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«"PLAN EJECUTIVO 2022-2024", en el que se materializa las "ORIENTACIONES PARA EL
CAMBIO EN MATERIA DE SELECCION EN LA AGE».
2. El MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA dictó resolución con fecha 19 de abril
de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«El Plan Ejecutivo al que se refiere esta solicitud de acceso es un documento que tiene
carácter de informe interno, conteniendo información auxiliar o de apoyo a una serie
S/REF: 001-078300
N/REF: 1613-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Plan Ejecutivo 2022-2024 en materia de selección AGE.
R CTBG Número: 2023-0927 Fecha: 03/11/2023
de actuaciones que se están poniendo en marcha para impulsar la modernización de
los procesos selectivos en la Administración General del Estado.
El documento, como tal, es un texto preliminar en el que se van detallando las
actuaciones a realizar en materia de selección en la AGE, sin que tenga carácter final y
con una naturaleza de documento de trabajo en situación de cambio. Igualmente, se
trata de un informe no preceptivo y no se incorpora como motivación a una decisión
final.
En consecuencia, se inadmite la solicitud en virtud del artículo 18.1b) de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno».
3. Mediante escrito registrado el 1 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no se le
admitió la solicitud presentada.
4. Con fecha 8 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la remisión
de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información
y el informe con las alegaciones que considere pertinentes; sin que, a fecha de
elaborarse la presente resolución no se ha recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
R CTBG Número: 2023-0927 Fecha: 03/11/2023
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al Plan Ejecutivo 2022-2024 en
materia de selección en la AGE.
El Ministerio requerido inadmite la solicitud con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 18.1.b) LTAIBG por considerar que el documento es de carácter interno,
«conteniendo información auxiliar o de apoyo».
4. Centrado el objeto del procedimiento en los términos expuestos, corresponde verificar
si resulta de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG invocada por
la AEAT, que permite inadmitir aquellas solicitudes de información concernientes a
información que pueda calificarse como auxiliar o de apoyo, tomando como punto de
partida la interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como de las causas de inadmisión
de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, que
impone la jurisprudencia —por todas, STS de 16 de octubre de 20 17
(ECLI:ES:TS:2017:3530)—; sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Partiendo pues de esa premisa, es preciso recordar que en el Criterio Interpretativo
006/2015 de este Consejo se precisa que la característica que habilita para aplicar la
cláusula de inadmisión del artículo 18.1 b) LTAIBG es la condición material de
información auxiliar o de apoyo y no la denominación que a la información o al soporte
que la contiene se atribuya —y, en este sentido la relación expresada en el precepto
(notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos administrativos) no es más que un mero elenco de ejemplos que no implica que
los textos así nombrados contengan siempre información cuya verdadera naturaleza sea
la de auxiliar o de apoyo—.
Partiendo de este enfoque sustantivo, se indica que una solicitud podrá inadmitirse por
estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se den, entre otras, alguna de
las siguientes circunstancias: (i) contenga opiniones o valoraciones personales del autor
que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; (ii) lo solicitado sea un texto
preliminar o borrador, sin la consideración de final; (iii) se trate de información
preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) la solicitud
se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento; o
(VI) se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación
de una decisión final.
Pero también se advierte que en ningún caso tendrá la consideración de información de
carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la tramitación del
expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea
relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas
y su aplicación». Y en la misma línea la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de julio de 2017
(ECLI:ES:AN:2017:3357), remarca que los informes (o comunicaciones) a que se refiere
el artículo 18.1.b) LTAIBG son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no
los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes
que han de ser informados.
5. La aplicación de los parámetros expuestos a este caso conduce, a juicio de este Consejo,
a negar el carácter auxiliar o de apoyo de la información solicitada a los efectos previstos
en el artículo 18.1.b) LTAIBG en los términos que seguidamente se dirán; sin que, por
otra parte, el Ministerio requerido haya aportado más argumentos a los inicialmente
vertidos en la resolución (que se trata de un documento que no tiene carácter final y sí
naturaleza de documento de trabajo), al no haber formulado alegaciones ni remitido el
expediente en este procedimiento.
En efecto, el acceso pretendido lo es respecto de un Plan Ejecutivo 2022-2024 en el que
se concretan las medidas incluidas en las «Orientaciones para el cambio en materia de
selección para modernizar y agilizar los procesos selectivos» que fueron aprobadas en
mayo de 2021 —a cuyo contenido se puede acceder desde la propia página web en la
que es explica que «las orientaciones y proyectos de este documento se concretarán en
un Plan ejecutivo que nacerá del diálogo, acuerdo y trabajo conjunto y que será elevado
a la Comisión Superior de Personal antes del 31 de diciembre de 2021, de manera que se
garantice su plena efectividad en la ejecución de la Oferta de Empleo Público de 2025»—
.
Pues bien, concretadas tales actuaciones en el Plan Ejecutivo al que ahora se pide
acceso, no puede desconocerse que, con arreglo a su propia naturaleza, los planes
establecen objetivos concretos y programan medidas específicas para alcanzar tales
objetivos, incluyendo su previsión temporal y presupuestaria. Los planes así concebidos,
como una forma más de actuación de las administraciones públicas en diversos ámbitos
no pueden considerarse en ningún caso un documento de trabajo interno sin relevancia
en las decisiones que adopta la Administración en un determinado ámbito (como, en
este caso, el de la función pública).
Tanto es así que el artículo 6.2 LTAIBG incluye expresamente entre las obligaciones de
publicidad activa a este tipo de instrumentos de planificación, al disponer que «Las
Administraciones Públicas publicarán los planes y programas anuales y plurianuales en
los que se fijen objetivos concretos, así como las actividades, medios y tiempo previsto
para su consecución.»
De lo anterior se desprende, en definitiva, no sólo el indudable interés público del Plan
Ejecutivo 2022-2024 en materia de selección AGE -que, sin duda, determina la
orientación de las actuaciones del Gobierno en esta materia-, sino que la propia LTAIBG
impone la obligación de dar publicidad a este tipo de planes, por lo que resulta
improcedente su consideración como información auxiliar o de apoyo con el fin de
inadmitir una solicitud de acceso información.
6. No habiendo manifestado el Ministerio requerido ninguna otra causa de limitación o
inadmisión de la solicitud que pueda justificar la limitación del acceso al documento
demandado, procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA de fecha 19 de
abril de 2023.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUN CIÓN PÚBLICA a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«"PLAN EJECUTIVO 2022-2024", en el que se materializa las "ORIENTACIONES PARA
EL CAMBIO EN MATERIA DE SELECCION EN LA AGE».
TERCERO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA /
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez