El solicitante pidió al Ministerio de Transportes y a ADIF un estudio técnico de ICYFSA sobre el túnel de Somosierra e informes de costes de reapertura de la línea. ADIF denegó el acceso alegando que era información auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información por no ser meramente auxiliar sino relevante para la toma de decisiones.
Puntos clave de la argumentación
1
Las limitaciones al derecho de acceso a la información pública y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
No se considera información auxiliar aquella que tenga relevancia en la conformación de la voluntad política del órgano o sea determinante para la rendición de cuentas y la toma de decisiones públicas.
3
Un estudio técnico contratado con una entidad externa, ya finalizado y destinado a fundamentar decisiones sobre un servicio público ferroviario, no puede calificarse como información de apoyo o auxiliar.
4
La denegación basada en la falta de competencia de ADIF para adoptar la decisión final es irrelevante, ya que el documento es una valoración técnica que objetiva aspectos relevantes del expediente.
5
La administración no justificó suficientemente la naturaleza auxiliar de los informes internos de costes, vulnerando el principio de transparencia al no identificar la información existente.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de enero de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) documentación correspondiente al ESTUDIO realizado por ICYFSA (adjudicatario
del contrato) y anexos correspondiente al:
"Estudio de soluciones para la retirada de la bateadora bloqueada y rehabilitación del
túnel de Somosierra. l102 – Madrid-Chamartín – Bif Aranda. tramo: Robregordo-
Somosierra-Riaza. pp.kk. 101+530 a 105+440".
S/REF: 001-076294
N/REF: 1553-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Estudio de ICYFSA
para retirada de bateadora en túnel de
Somosierra (FFCC Madrid-Aranda-Burgos).
R CTBG Número: 2023-0922 Fecha: 03/11/2023
Elaborado por la empresa adjudicataria ICYFSA, tras salir a concurso por parte de ADIF,
formalizarse el contrato el 23 de mayo de 2022 y salir en el BOE el 31 de mayo de 2022
la adjudicación a ICYFSA.
El plazo de ejecución de dicho estudio TÉCNICO-ECONÓMICO era de 4 meses, si bien
tengo entendido que se tuvo que prolongar dicho plazo por circunstancias ambientales.
Entiendo por tanto que, habiéndose casi duplicado dicho plazo, y sin más información
en la Plataforma de Contratación, se encontrará ya finalizado, por lo que: solicito copia
de dicho estudio y los anexos pertinentes generados por la contrata.
Como aclaración indico que no me refiero en ningún caso a los pliegos ni al proceso de
contratación, sino al propio estudio elaborado por la empresa ICYFSA sobre el citado
túnel de la línea.
2. Asimismo, en el caso de existir informes o documentación generada por el propio
ADIF de los últimos 3 años, sobre los costes o estimaciones de costes de reapertura de
la línea ferroviaria, reparaciones necesarias o posibles soluciones, análisis de viabilidad,
e inspecciones globales de elementos la línea (puentes, túneles, explanaciones, vía,
etc.), elaborados por alguna Dirección, Subdirección, Gerencia, Dirección General o
similar de ADIF: solicito copia asimismo de los mismos.
Se entiende que no solicito notas internas, sino informes (en el caso de existir)
elaborados por departamentos de la entidad pública ADIF, utilizando recursos
humanos para ello, así como tiempo, como establece la normativa de transparencia.
A este respecto hace más de 1 año, respondieron en el Senado al respecto de una
inspección global de todos los elementos de la línea que se estaba efectuando con el
fin de valorar posibles actuaciones».
2. La Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF)
dictó resolución con fecha 31 de marzo de 2023 en la que contestó al solicitante lo
siguiente:
« (…) fue el MITMA quien interesa la elaboración del estudio que ahora se solicita. Este
hecho es perfectamente lógico en tanto en cuanto ADIF posee los conocimientos
técnicos necesarios para su confección. Sin embargo, y aquí reside la cuestión nuclear
del razonamiento, ADIF no va a hacer uso de este estudio para la adopción de ningún
tipo de decisión. El porqué de esta negación reside en una cuestión puramente
competencial y esto es debido a que ADIF carece de competencias relativas a (i) la
inclusión de infraestructuras ferroviarias en la RFIG, el diseño (ii) de la estrategia
R CTBG Número: 2023-0922 Fecha: 03/11/2023
indicativa del desarrollo, mantenimiento y renovación de la misma, la (iii) puesta en
servicio de las líneas o de (iv) su clausura. Esto se puede comprobar en la Ley 38/2015,
de 29 de septiembre, del sector ferroviario (en adelante LSF) en concreto en sus
artículos 4, 5 y 11. Por lo tanto, en plena coherencia con la solicitud, es el MITMA quien
ostenta las enumeradas competencias.
En definitiva, resulta obvio que este estudio (de manera absolutamente independiente
a la decisión última que considere adoptar el MITMA en el desarrollo de sus
competencias) se configura como información preparatoria de la actividad del órgano,
pero, en este caso, de otro órgano (MITMA) Por lo tanto, esta última cuestión implica
que, si cabe con más rotundidad, quepa concluir la plena aplicabilidad del art. 18.1b).
A mayor abundamiento, no existe un solo precepto legal que haga, si quiera sospechar,
que la naturaleza de la solicitud de este estudio pudiera tener un carácter preceptivo.
Por todo ello, cabe concluir que el contenido del estudio solicitado y su finalidad hacen
que sea subsumible en la definición de información preparatoria de la actividad del
órgano. En este sentido resulta claro que se trata de una información auxiliar ya que
ADIF no va a adoptar ninguna decisión con base en ese estudio porque carece de
competencias para adoptarlas, siendo el MITMA el órgano que sí que las ostenta y
consecuentemente para quién pudiera servir de base».
3. Mediante escrito registrado el 30 de abril de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente
(resumido):
«
La resolución recurrida procede a inadmitir la solicitud de información pública
realizada al entender que esta se encuentra incursa en uno de los supuestos
contemplados en el artículo 18.1 b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el cual establece como
causas de inadmisión, aquellas solicitudes: “referidas a información que tenga carácter
auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”.
Pues bien, esta conclusión jurídica de la Presidente de la EPE ADIF no parece resultar
ajustada a Derecho por cuanto lo solicitado no es una información que pueda
calificarse como “auxiliar o de apoyo”, ni que esté contenida en “notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos”, sino que se refiere al
resultado de la ejecución de un contrato público licitado, adjudicado y abonado por
ADIF, que tiene como objeto “estudio de soluciones para la retirada de bateadora
bloqueada y rehabilitación túnel Somosierra”, tal y como consta en la documentación
administrativa contenida en la Plataforma de Contratación del S ector Público.
(…)
No es esta información un conjunto de opiniones previas, con carácter auxiliar o de
apoyo, sino una valoración técnica y económica de la pluralidad de soluciones a la
retirada de una maquinaria que lleva atrapada en un túnel más de una decena de años
(…)
(…) no nos encontramos ante una cuestión de elaboración técnica menor, sino con el
uso de una importante utilización de medios personales para la realización del
“Estudio” que es objeto de la solicitud de información pública. Con un coste muy
significativo para las arcas de dicha EPE (…)
(…) el mismo estudio por sí mismo contiene información muy relevante sobre el estado
actual interior del mismo (desconocido públicamente), las soluc iones para rehabilitar
el mismo, normativa de seguridad que debiera cumplir (con propuestas), los costes
asociados (muy importantes dado que no se ha hecho público) y la solución técnica
propuesta para sacar la máquina (…)
En ningún caso entra la línea ferroviaria citada en ninguno de los apartados esgrimidos
por ADIF en la resolución como cuestiones de las que es competente el MITMA (…)
(…) es competencia de ADIF (administrador de infraestructuras ferroviarias), como
vemos en la Ley 38/2015, “la administración de las infraestructuras ferroviarias
integradas en la Red Ferroviaria de Interés General tiene por o bjeto el mantenimiento,
la explotación y renovación de aquellas, así como también la gestión de su sistema de
control, de circulación y de seguridad”, en el artículo 19.1, dentro del “Contenido y
alcance de la administración de las infraestructuras ferroviarias”(…)
(…) en relación al segundo apartado de la solicitud de información: “Asimismo, en el
caso de existir informes o documentación generada por el propio ADIF de los últimos 3
años, sobre los costes o estimaciones de costes de reapertura de la línea ferroviaria,
reparaciones necesarias o posibles soluciones, análisis de viabilidad, e inspecciones
globales de elementos la línea (puentes, túneles, explanaciones, vía, etc.), elaborados
por alguna Dirección, Subdirección, Gerencia, Dirección General o similar de ADIF:
solicito copia asimismo de los mismos”, resulta igualmente aplicable. No obtengo
respuesta alguna de dicho apartado de mi solicitud».
4. Con fecha 3 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El
30 de mayo de 2023 se recibió respuesta en la que se reitera la aplicabilidad del artículo
18.1 b) LTAIBG.
En relación con esta causa de inadmisión, para justificar el carácter auxiliar o de apoyo
de la documentación solicitada, se señala en este escrito que el estudio es un encargo
del MITMA a ADIF. Asimismo, se insiste en la cuestión competencial, y se manifiesta que
«es el MITMA y no ADIF quien tiene la autoridad y la potestad para, una vez analizadas
todas las opciones y obtenida toda la información necesaria, decidir, en su caso (…).
5. El 5 de junio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 12 de junio de 2023, se recibió un escrito en el
que se expone, de manera resumida, que:
«(…) constituye dicho estudio una entidad independiente, por sí mismo, si bien claro
que puede ser valorable para múltiples fines, como cualquier documento público
(efectivamente puede servir también para otros departamentos y organismos de
planificación)
Pese a que inicialmente se alegaba por ADIF que la información pública solicitada era
para el MITMA por carecer, supuestamente, ADIF de las competencias en esta materia,
esta afirmación parece resultar incierta pues lo que se pretende con el citado contrato
administrativo es realizar un estudio técnico para retirar una bateadora de un túnel y
realizar “el refuerzo estructural del túnel de Somosierra”, actuaciones ambas que
resultan competencia de ADIF, pues la vigente Ley 38/2015 establece que “la
administración de las infraestructuras ferroviarias y su construcción corresponderán,
dentro del ámbito de competencia estatal, a una o varias entidades públicas
empresariales”, artículo 22.1, en este caso a ADIF».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un estudio contratado por
ADIF a ICYFSA sobre soluciones para la retirada de la bateadora bloqueada en el túnel
de Somosierra y la rehabilitación de dicho túnel ferroviario. Asimismo, se piden los
informes o documentación generada por el propio ADIF en los últimos 3 años, sobre las
estimaciones de costes de reapertura de la línea ferroviaria.
ADIF inadmite la solicitud con base en lo dispuesto en el artículo 18.1.b LTAIBG, ya que
considera que el informe solicitado es un documento que tiene carácter auxiliar o de
apoyo y no se pronuncia sobre el segundo punto de la solicitud de acceso.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órga no competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar que la observancia del plazo máximo de contestación es un
elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la
LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a
la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
5. Centrada la reclamación en estos términos, procede analizar la concurrencia de la causa
de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG en el acceso a la información correspondiente
al informe solicitado.
En este sentido no es posible desconocer que, por un lado, «[l]a formulación amplia en
el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga
a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1,
sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo in justificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información» —por todas, Sentencia del
Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:35309)—; y, por otro
lado, que la apreciación del carácter auxiliar o de apoyo ha de realizarse desde una
perspectiva sustantiva (atendiendo a la verdadera naturaleza de la información) y no
formal (denominación).
En el Criterio Interpretativo 006/2015 de este Consejo se señalaron una serie de
circunstancias cuya concurrencia permite aplicar la causa de inadmisión del artículo
18.1.b) LTAIBG; en particular, y, por ejemplo, que la información (i) contenga opiniones
o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o
entidad; (ii) se trate de un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final; (iii)
se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la
solicitud; (iv) se trate de comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento; y (v) se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados
como motivación de una decisión final.
Pero también se advierte, siendo esta advertencia determinante, que en ningún caso
tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que
«tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad
política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el
conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación». En este sentido, debe
subrayarse que los informes auxiliares «son los que tienen un ámbito exclusivamente
interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente,
aspectos relevantes que han de ser informados» —Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de julio de 2017
(ECLI:ES:AN:2017:3357)—.
6. La aplicación de los parámetros expuestos al presente caso evidencia que no cabe
entender que el estudio de soluciones para la retirada de la bateadora bloqueada y
rehabilitación del túnel de Somosierra tenga carácter auxiliar o de apoyo a los efectos
previstos en el artículo 18.1.b) LTAIBG, en la medida en que, además de no tratarse de
un informe interno, tiene por objeto que la autoridad que decida sobre las medidas a
adoptar para solucionar la problemática planteada pueda adoptar la mejor decisión
posible, ya sea competente el Ministerio o el propio ADIF, siendo determinante en la
decisión final que pueda tomarse, que tendrá consecuencias en un servicio público de
fundamental importancia como es el ferroviario.
En definitiva, como ya se ha señalado en anteriores resoluciones del CTBG, no cabe por
tanto atribuir la condición de auxiliar o de apoyo a un documento como el solicitado,
que tiene una indudable relevancia en el proceso de toma de decisiones sobre el asunto
en cuestión. Entiende este Consejo que, tratándose de un informe contratado con una
entidad externa a la Administración, que ha sido concluido y que está a disposición del
departamento ministerial, constituye información pública que debe proporcionarse al
reclamante al no concurrir la causa de inadmisión invocada.
7. En relación con la segunda parte de la petición, la relativa a «informes o documentación
generada por el propio ADIF de los últimos 3 años, sobre los costes o estimaciones de
costes de reapertura de la línea ferroviaria, reparaciones necesarias o posibles
soluciones, análisis de viabilidad e inspecciones globales de elementos de la línea», es en
la fase de alegaciones en este procedimiento cuando se invoca, también, la naturaleza
auxiliar o de apoyo de lo información.
En este caso, lo relevante es determinar, en primer lugar, si existe o no la información
solicitada, para después aclarar si su naturaleza sustantiva permite la aplicación de la
causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG. No obstante, sobre este particular, ADIF
se ha limitado a afirmar que «la argumentación realizada en la resolución y desarrollada
y precisada ahora con motivo de la reclamación del Sr. …era y es válida en relación con
la segunda de las cuestiones. Es decir, la documentación obrante en la entidad
relacionada con esas cuestiones tiene la misma finalidad que el estudio,
consecuentemente, la aplicación el art. 18.1 b) de la Ley 19/2013 era extensiva a las
mismas.» Esta justificación no resulta suficiente para declarar la total inadmisión de la
solicitud, por lo que procede también la estimación de la reclamación en este punto a
fin de que se identifique la información que, en su caso, obre en poder de ADIF sobre la
reapertura de la línea, facilitando aquella que no reúna la naturaleza auxiliar o de apoyo,
con arreglo al fundamento jurídico anterior y a lo dispuesto en el Criterio Interpretativo
006/2015 de este Consejo, siempre partiendo del principio enunciado en la
jurisprudencia citada del Tribunal Supremo relativo a la necesidad de interpretar «de
forma estricta, cuando no restrictiva», cualquier limitación del derecho de acceso a la
información pública .
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución de ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
SEGUNDO: INSTAR a ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la entidad reclamante la
siguiente información, teniendo en cuenta lo expuesto en el FJ7 de esta resolución
respecto del segundo punto de la solicitud de acceso a la información.
x Estudio de soluciones para la retirada de la bateadora bloqueada y rehabilitación
del túnel de Somosierra. l102 – Madrid-Chamartín – Bif Aranda. tramo:
Robregordo-Somosierra-Riaza. pp.kk. 101+530 a 105+440. Elaborado por la
empresa adjudicataria ICYFSA, tras salir a concurso por parte de ADIF,
formalizado el contrato el 23 de mayo de 2022.
x Informes generados por el propio ADIF de los últimos 3 años, sobre los costes o
estimaciones de costes de reapertura de la línea ferroviaria, reparaciones
necesarias o posibles soluciones, análisis de viabilidad, e inspecciones globales de
elementos la línea (puentes, túneles, explanaciones, vía, etc.), elaborados por
alguna Dirección, Subdirección, Gerencia, Dirección General o similar de ADIF.
TERCERO: INSTAR a ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia
de la información enviada a la entidad reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez