Una funcionaria solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores copia y detalles de un acuerdo de 2001 con la Casa Real. El Ministerio denegó el acceso alegando que no podía identificar el objeto de la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a pronunciarse sobre la existencia del acuerdo y facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca todo contenido elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones públicas que se encuentre en poder de los sujetos obligados.
2
La resolución de una petición de acceso no debe focalizarse en si se realizó o no una alusión verbal a un documento, sino en si dicho documento existe o no en los archivos de la Administración.
3
No se produce alteración del objeto de la petición cuando la reclamación mantiene la solicitud de información sobre la naturaleza y contenido de un documento específico mencionado en el trámite inicial.
4
El órgano responsable debe pronunciarse expresamente sobre la existencia del documento solicitado y, en caso afirmativo, proporcionarlo salvo que concurra una causa de inadmisión o límite legal justificado.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de febrero de
2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA
Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«(…)"acuerdo firmado en 2001 con Casa Real" al que el Sr. Subsecretario del Ministerio
de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación se ha referido en la sesión n.º
de la Junta de la Carrera Diplomática del pasado 8 de febrero de 2023.
S/REF:
N/REF: 1449-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Copia del acuerdo firmado en 2001 con Casa del Rey.
R CTBG Número: 2023-0921 Fecha: 03/11/2023
Concretamente se solicita una copia del mismo, así como información sobre: ¿qué tipo
de norma o acto administrativo es?, ¿qué contenido tiene?, ¿si ha sido objeto de
publicación o de información a los interesados?».
2. El MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN dictó
resolución con fecha 23 de marzo de 2023 en la que contestó a la solicitante lo siguiente:
«(…) se comunica que no consta que el Subsecretario se refiriera a un "acuerdo firmado
con Casa Real en 2001" en la referida Junta de la Carrera Diplomática, por lo que no es
posible satisfacer dicha petición al no poder identificarse el objeto de la solicitud».
3. Mediante escrito registrado el 24 de abril de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente
(resumido):
«(…) El 9 de febrero de 2023 la interesada recibió de sus Representantes en la Junta de
la Carrera Diplomática un correo electrónico en el que se informaba de lo tratado en la
sesión de la Junta n.º 468 de 8 de febrero. Concretamente, en el punto 3) i. párr. 3° de
dicho documento se mencionaba, en relación con "la justificación jurídica de las
excepciones" -referidas al artículo 4.l.c) del Real Decreto 67411 993, de 7 de mayo,
sobre provisión de puestos de trabajo en el extranjero y ascensos de los funcionarios
de la Carrera Diplomática-, que "el Subsecretario explica que hay un acuerdo firmado
en 2001 con Casa Real". (Anejo 1)(…)
El 27 de febrero de 2023, ante la falta de respuesta a su requerimiento de información,
en cuyo contenido además tiene W1 interés directo como funcionaria de la Carrera
Diplomática, la abajo firmante solicitó la misma información a través del Portal de la
Transparencia. (Anejo 3).
- El 27 de marzo de 2023 la interesada recibió por correo electrónico respuesta a su
solicitud firmada por el Sr. Subsecretario de Asuntos Exteriores en la que se indicaba
"no es posible satisfacer dicha petición al no poder identificarse el objeto de la
solicitud". (Anejo 4)
-El 29 de marzo de 2023 la interesada, de buena fe y con el fin de que contribuir a que
la Subsecretaria identificase el objeto de la solicitud de información remitió de nuevo
R CTBG Número: 2023-0921 Fecha: 03/11/2023
copia de las comunicaciones en las que aparecían las menciones al acuerdo con Casa
Real cuya información se solicita.
-El 30 de marzo de 2023 la interesada recibió una respuesta sin firma en la que se
indica: "Le comunico que la función de esta UIT se limita a la transmisión de las
resoluciones por las que los órganos responsables de este Ministerio atienden las
solicitudes de acceso a la información pública que se presentan al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, pero sin entrar en el contenido de las mismas".
(…)
- la información solicitada se refiere a un acuerdo con la Casa Real invocado por el
propio Sr. Subsecretario en una sesión de la Junta de la Carrera Diplomática, según han
expuesto por escrito los representantes en dicho órgano de la interesada;
-la Junta de la Carrera Diplomática es presidida por el Sr. Subsecretario, que sin
embargo alega no poder identificar el objeto de la solicitud de información formulada,
a pesar además de habérsele remitido copia de los documentos donde se recoge la
mención al asunto objeto de la solicitud.
(…) ».
4. Con fecha 24 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 12 de mayo de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«En contestación a la reclamación presentada, se desea señalar, en primer lugar, que
la consulta formulada en la reclamación es diferente de la formulada en la petición
inicial, por lo que las alegaciones se referirán a la solicitud inicialmente presentada. La
petición de 27 de febrero señalaba que “concretamente se solicita una copia del
mismo” (el acuerdo firmado en 2001 con Casa del Rey). Por lo tanto, estas alegaciones
se refieren a dicha petición inicial: copia del acuerdo firmado en 2001 con Casa del Rey.
En este sentido, no puede sino formularse como alegaciones la misma explicación ya
presentada en el texto de respuesta inicial: “no consta que el Subsecretario se refiriera
a un “acuerdo firmado con Casa Real en 2001” en la referida Junta de la Carrera
Diplomática, por lo que no es posible satisfacer dicha petición.”
La documentación remitida como apoyo, y ahora reiterada, es un correo electrónico
elaborado por los representantes, ante lo que el firmante de estas alegaciones, y
Subsecretario del Ministerio, no puede sino confirmar que durante la citada reunión no
se hizo referencia a ningún “acuerdo firmado en 2001 con la Casa del Rey”».
5. El 23 de mayo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 31 de mayo de 2023, se recibió un escrito en
el que se expone que:
«
(…) En relación a la referencia de la que dispone la interesada sobre el objeto de la
solicitud de información (un correo electrónico de 9 de febrero de 2023 de sus
Representantes en la Junta de la Carrera Diplomática), se trata de la vía oficial por la
que los diplomáticos vienen siendo informados del contenido de las sesiones la Junta,
órgano colegiado consultivo en el que todos los miembros de esta Carrera están
representados, ya que no se distribuyen las actas de las reuniones del mencionado
órgano.
En todo caso, si existe, como parece, alguna discrepancia entre el Sr. Subsecretario y
los Sres. Representantes de los Secretarios de Primera que asistieron a la sesión de la
Junta n.º 468 de 8 de febrero en relación al contenido de la reunión, la cuestión
quedaría esclarecida con la aportación de las actas (…)
A la vista de todo lo anterior, parece oportuno que unas actas propiamente dichas de
cada sesión de la Junta se distribuyan tras cada reunión entre los miembros de la
Carrera Diplomática representados y afectados directamente por lo tratado en las
mismas (…)»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información relativa a un acuerdo firmado
en 2001 con Casa Real (así como una copia del mismo), al que hizo referencia el
Subsecretario del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación se
refirió en la Junta de la Carrera Diplomática del 8 de febrero de 2023.
El Ministerio requerido en su respuesta inicial (remitida por correo electrónico) afirma
la imposibilidad de satisfacer la solicitud al no poder identificarse el objeto de la solicitud.
La reclamante envió, entonces, copia del correo electrónico remitido por los
representantes de la carrera diplomática en dicha Junta en el que se hace mención
expresa a dicho acuerdo en los siguientes términos: «SE3 preguntan por la justificación
jurídica de las excepciones, El Subsecretario explica que hay un acuerdo firmado en 2001
con Casa Real, y que Presidencia del Gobierno (con la que no hay acuerdo expreso)
también ha retenido a compañeros aduciendo necesidades excepcionales del servicio.
Subsecretario señala que el nuevo Reglamento prevé una regulación más clara de esta
cuestión
.»
En trámite de alegaciones en este procedimiento, el Ministerio requerido se reitera en
que «no consta que el Subsecretario se refiriera a un “acuerdo firmado con Casa Real en
2001” en la referida Junta de la Carrera Diplomática, por lo que no es posible satisfacer
dicha petición.»
4. Sentado lo anterior, conviene precisar en primer lugar que, contra lo sostenido por el
Ministerio, no se produce en la reclamación de la interesada una alteración del objeto
de la petición de acceso, pues lo que se está solicitando en todo momento es
información relativa al acuerdo al que se aludió en la reunión de la Junta de la Carrera
Diplomática (naturaleza y contenido), así como una copia del mismo.
En segundo lugar, no puede desconocerse que las respuestas y las alegaciones del
Ministerio evitan pronunciarse sobre el objeto real de la solicitud (el mencionado
acuerdo con la Casa Real), centrándose en la cuestión de si el Subsecretario del
Ministerio realizó o no alguna referencia al citado acuerdo. En particular, en las
alegaciones ante este Consejo, firmadas por el propio Subsecretario, se manifiesta que
«no puede sino confirmar que durante la citada reunión no se hizo referencia a ningún
“acuerdo firmado en 2001 con la Casa del Rey”.»
No obstante, con independencia de la exactitud de los términos en que las conclusiones
de la Junta de la Carrera Diplomática se trasladaron en los correos electrónicos en los
que se incluye la mención al acuerdo con la Casa Real —cuestión que no puede valorar
este Consejo—, lo cierto es que la resolución de la petición de acceso no puede
focalizarse en si el Subsecretario realizó o no tal alusión, sino en si existe o no dicho
acuerdo y, en caso afirmativo —y de no concurrir ninguna causa de inadmisión (artículo
18 LTAIBG) o límite de los establecidos (artículos 14 y 15 LTAIBG)— responder a la
solicitud de información (copia del acuerdo e información sobre el tipo de norma o acto
que es y si ha sido publicado).
5. En conclusión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 LTAIBG, procede
estimar la reclamación a fin de que el Ministerio se pronuncie expresamente sobre la
existencia (o no) tal acuerdo con la Casa Real y, en caso, de existir, proporcione la
información solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, resuelva de conformidad
con lo indicado los FFJJ 4 y 5 de esta resolución la solicitud de acceso a la siguiente
información:
x Copia del Acuerdo firmado en 2001 con Casa Real.
x Tipo de norma o acto administrativo en que consiste y si ha sido objeto de
divulgación.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez