Desestimada 03/11/2023 · 189 días en resolverse

Acceso a cifras de expedientes sancionadores y órdenes de expulsión/devolución de 2022

El Servicio Jesuita a Migrantes solicitó cifras de expedientes sancionadores y órdenes de expulsión al Ministerio de Política Territorial. El Ministerio facilitó parte de los datos y trasladó el resto al Ministerio del Interior alegando falta de competencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque, aunque la inadmisión fue errónea, el traslado al órgano competente es correcto.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso requiere que la información esté en poder del sujeto obligado y haya sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2 La inadmisión a trámite alegada por la administración fue errónea, pues lo que operó legalmente fue un traslado de la solicitud al Ministerio del Interior.
3 Al no existir motivos para dudar de que la información no desglosada no obra en poder del Ministerio de Política Territorial, el traslado al órgano que posee la información íntegra es procedente.
4 La observancia de los plazos de respuesta es un elemento esencial del derecho de acceso, aunque el retraso en la recepción por parte del órgano competente no sea imputable al interesado.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Jesuita a Migrantes España-SJM España

Información solicitada: Expedientes tramitados y sanciones impuestas por infracciones administrativas previstas en la L.O. 4/2000, de 11 de enero.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de enero de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    • «Cifra de expedientes sancionadores iniciados con proposición de expulsión según la causa de la infracción.
    • Cifra de expedientes sancionadores tramitados por el procedimiento preferente (previsto por el artículo 63 de la LOEX), distinguiendo según la infracción cometida de las previstas por los distintos artículos 53.1.d), 53.1.f), 54.1.a), 54.1.b), y 57.2 LOEX).
    • Sanciones de multa impuestas por estancia irregular según la infracción cometida:
      • Artículo 53.1. a)
      • Artículo 53.1.b)
      • Artículo 53.1 c)
      • Artículo 53.1 d)
      • Artículo 53.1. e)
      • Artículo 53.1. f)
      • Artículo 53.1. g)
      • Artículo 53.1 h)
    • 2022. España. Cifra global de personas con orden de expulsión dictada, separado por provincias.
    • 2022. España. Cifra global de personas con acuerdo de devolución dictado, separado por provincias.
    • 2022. España. Cifra de órdenes de expulsión y acuerdos de devolución dictadas a ciudadanos nacionales de la UE».
  2. El MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL dictó resolución, de 21 de marzo de 2023, en la que contestó a la solicitante lo siguiente:
    • Primero. Por lo que se refiere a los dos primeros apartados, se informa que la solicitud ha sido duplicada para la resolución por el órgano competente, en este caso el Ministerio del Interior, con número de expediente 76794.
    • Segundo. Respecto al número de expedientes con resolución sancionadora tramitados por las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno correspondientes al año 2022, a causa de las infracciones establecidas en el artículo 53.1 letras a), b), c), d), e), f), g) y h) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, se concede la información disponible en esta unidad a fecha de 13 de marzo de 2023.
      • Artículo 53.1 Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social | N.º expedientes con resolución sancionadora
      • 53.1.a) Encontrarse irregularmente en territorio español: 191
      • 53.1.b) Encontrarse trabajando en España sin haber obtenido autorización de trabajo o autorización administrativa previa para trabajar, cuando no cuente con autorización de residencia válida: 70
      • 53.1.c) Incurrir en ocultación dolosa o falsedad grave en el cumplimiento de la obligación de poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos que afecten a la nacionalidad, estado civil o domicilio, así como incurrir en falsedad en la declaración: 9
      • 53.1.d) El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad pública, de presentación periódica o de alejamiento de fronteras o núcleos de población concentrados singularmente: 24
      • 53.1.e) La comisión de una tercera infracción leve, siempre que que en un plazo de un año anterior hubiera sido sancionado por dos faltas leves de la misma naturaleza: 0
      • 53.1.f) La participación del extranjero en la realización de actividades contra orden público previstas como graves en la Ley Orgánica 1/1992: 6
      • 53.1.g) Las salidas del territorio español por puestos no habilitados, sin exhibir la documentación prevista o contraviniendo las prohibiciones legalmente impuestas: 0
      • 53.1.h) No solicitar personalmente y en el plazo requerido la tarjeta de identidad de extranjeros (TIE): 26
    • Tercero. En relación a los datos solicitados en materia de expulsiones y devoluciones, se comunica que al no disponer de la información desagregada en los términos señalados en la solicitud, se inadmite a trámite la misma en estos apartados en virtud del artículo 19.1 de la LTAIBG y se informa que será remitida al Ministerio del Interior para que resuelva sobre los mismos.
  3. Mediante escrito registrado el 28 de abril de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
    «(...) TERCERO. - No nos mostramos conformes con la inadmisión a trámite realizada en el apartado tercero relativo a los datos solicitados en materia de expulsiones y devoluciones dictadas en 2022 en base al artículo 19.1 de la LTAIBG por "no disponer de la información desagregada en los términos señalados en la solicitud".

    En primer lugar, por entender que es el Ministerio de Política Territorial, y no el Ministerio del Interior, el competente para conocer de la información pública que se solicita, debiendo estar en posesión de la misma por el propio ejercicio de sus funciones (tal y como establece el artículo 13 de la LTAIBG). (...).

    (...)

    En caso de no tener desglosada la información que se solicita (situación incomprensible ante lo ya expuesto), la administración debería de proporcionar aquellos datos globales disponibles antes que limitar tajantemente un derecho de amparo constitucional, debiendo motivar legalmente cualquier limitación al derecho de acceso a información pública.

    De otro lado, respecto a las cifras facilitadas sobre el "número de expedientes con resolución sancionadora tramitados por las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno correspondientes al año 2022, a causa de las infracciones establecidas en las letras del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero", nos gustaría poder confirmar que se refiere a las cifras relativas a las sanciones de multa, ya que nada especifica al respecto.

    Respecto al traslado de los dos primeros apartados de la solicitud al Ministerio del interior, nos mostramos conformes.

    CUARTO. - En segundo lugar, cabe traer a colación el incumplimiento de los plazos establecidos en la ley de aplicación, estableciendo el artículo 20 de la LTAIBG el plazo máximo de un mes para la resolución, pudiendo ser prorrogado en circunstancias excepcionales y debidamente motivadas, por el plazo de un mes más; sin que se den en este caso ninguno de las dos circunstancias.

    Por alegaciones incluidas en la resolución, se dice que la solicitud de acceso a la información pública se recibe en el mencionado centro directamente el 28 de febrero de 2023, siendo esto un mes y medio después de la presentación de la solicitud. De dicha recepción y de la admisión a trámite no consta ninguna resolución dictada que ponga en conocimiento el inicio del cómputo de plazos. (...)».
  4. Con fecha 3 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 23 de mayo de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
    «(...) Tercera. (...) A estos efectos, este centro directivo, como órgano competente para resolver las cuestiones correspondientes a las materias de su competencia, recibió la solicitud el 28 de febrero de 2023 y dictó resolución el 21 de marzo de 2023, procediéndose a su notificación ese mismo día. La recepción de la notificación se produjo el día 28 de marzo de 2023, fecha en la que el solicitante compareció por medios electrónicos.

    En resumen, a la vista de los antecedentes, este centro directivo considera que:
    1. Resolvió aportando la información en relación con los puntos en los que, con la información obrante en su poder, se garantizaba una respuesta acorde a lo solicitado.
    2. En los restantes puntos en donde el Ministerio de Política Territorial no podía facilitar la información desagregada, se ha remitido la solicitud al departamento ministerial donde obra dicha información íntegra, y así se informó al solicitante en la resolución de 21 de marzo, por lo que en ningún momento se ha ocultado la tramitación realizada al solicitante, que podía, de esta forma esperar mejor respuesta del Ministerio del Interior, por las razones expuestas en los puntos anteriores.
    3. Ha aclarado la duda planteada por la solicitante en lo relativo a la información aportada sobre sanciones.
    4. Respecto de la resolución dictada el 21 de marzo, actuó dentro los plazos establecidos legalmente».
  5. El 6 de junio de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que conste su comparecencia a la notificación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

R. CTBG

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LAIBAIG, el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LAIBAIG, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LAIBAIG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según disponga en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LAIBAIG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas o obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre las sanciones impuestas en el año 2022 por las infracciones administrativas previstas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. El organismo requerido resolvió conceder el acceso al número de expedientes con resolución sancionadora tramitados por las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno como consecuencia de la comisión de las infracciones establecidas en el artículo 53.1, letras a) y h), de la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de enero; trasladando al Ministerio del Interior la parte de la solicitud relativa a la cifra de expedientes sancionadores con propuesta de expulsión y aquellos tramitados por el procedimiento preferente, e inadmitiendo a trámite los apartados relativos a las órdenes de expulsión y devolución, para su resolución, asimismo, por el citado Departamento. La reclamante manifiesta su disconformidad con la inadmisión a trámite y considera que se han incumplido los plazos de resolución.
  4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBAG dispone que
    «(...) o en resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
    En el presente caso, el Ministerio pone de manifiesto que la solicitud de información presentada el 12 de enero de 2023 tuvo entrada en el órgano competente para resolver en fecha 28 de febrero de 2023 y fue resuelta y notificada el 21 de marzo de 2023, por lo que lo entiende dictada dentro del plazo establecido legalmente. No puede obviarse, no obstante, que la solicitud de información tuvo entrada en el órgano competente más de un mes después de su presentación, lo que evidencia un retraso en la tramitación de la solicitud y en la aceptación de la competencia, sin que esta circunstancia sea imputable a la reclamante. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBAG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
  5. Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBAG, antes transcrito, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. En el presente caso, el órgano requerido manifiesta, tanto en su resolución inicial como en sus alegaciones ante este Consejo, que ha proporcionado la información de que dispone, respecto a aquella que no obra en su poder, que ha sido trasladada al Departamento Ministerial correspondiente, que posee la información íntegra, en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG. No existiendo motivos para poner en duda la veracidad de estas afirmaciones, y dado que, con independencia de la errónea mención a la inadmisión de la solicitud, lo que se ha hecho es dar traslado al Ministerio del Interior para que resuelva sobre la información no facilitada, procede la desestimación de esta reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por [anonimizado] en representación del Servicio Jesuita a Migrantes España-SJM España frente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.