Se solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana estadísticas sobre recursos de alzada y reposición (2018-2022). Ante la falta de respuesta, la interesada reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respetó el plazo legal de respuesta, aunque posteriormente facilitara la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, salvo causa justificada de inadmisión.
2
La falta de respuesta de la Administración en el plazo legal conlleva la desestimación por silencio, habilitando la vía de reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
4
La entrega tardía de la información, posterior a la interposición de la reclamación, no subsana la vulneración del derecho a obtener una respuesta en el tiempo legalmente establecido.
5
Se estima la reclamación por motivos formales al haber sido necesaria la intervención del Consejo para que el solicitante viera plenamente reconocido su derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de marzo de
2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1. La siguiente información - de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 -, sobre los
recursos de alzada, interpuestos en el ámbito de la actuación administrativa
competencia del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, ordenada o
desglosada por las diferentes esferas de actuación del Ministerio:
1.1. Número de recursos de alzada interpuestos.
1.2. Número de recursos de alzada inadmitidos.
S/REF:
N/REF: 1614-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
ERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
Información solicitada: Recursos administrativos entre 2018 y 2022.
R CTBG Número: 2023-0919 Fecha: 03/11/2023
1.3. Número de recursos de alzada en los que se ha establecido la medida cautelar de
la suspensión de la ejecución del acto administrativo.
1.4. Número de recursos de alzada estimados total o parcialmente.
1.5. Número de recursos de alzada desestimados.
1.6. Número de recursos de alzada con resolución presunta.
1.7. Número de resoluciones administrativas en vía de recurso de alzada que han sido
impugnadas ente la jurisdicción contenciosa-administrativa.
1.8. y número de fallos estimatorios y desestimatorios sobre la impugnación en vía
jurisdiccional de las resoluciones administrativas en vía de recurso de alzada.
2. La siguiente información - de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022-, sobre los
recursos potestativos de reposición interpuestos en el ámbito de la actuación
administrativa competencia del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana, ordenada o desglosada por las diferentes esferas de actuación del Ministerio:
2.1. Número de recursos de reposición interpuestos.
2.2. Número de recursos de reposición inadmitidos.
2.3. Número de recursos de reposición en los que se ha establecido la medida cautelar
de la suspensión de la ejecución del acto administrativo.
2.4. Número de recursos de reposición estimados total o parcialmente.
2.5. Número de recursos de reposición desestimados.
2.6. Número de recursos de reposición con resolución presunta.
2.7. Número de resoluciones administrativas en vía de recurso potestativo de
reposición que han sido impugnadas ente la jurisdicción contenciosa-administrativa.
2.8. y número de fallos estimatorios y desestimatorios sobre la impugnación en vía
jurisdiccional de las resoluciones administrativas en vía de recurso potestativo de
reposición.
En el caso que los respectivos órganos del Ministerio tengan dificultades para presentar
toda la información que solicita, la presente acota la solicitud de acceso a toda la
información que demanda referida a los tres años siguientes: 2020, 2021, 2022, y en
R CTBG Número: 2023-0919 Fecha: 03/11/2023
referencia a los puntos 1.8 y 2.8 solicita la información requerida también en relación
a los años 2018 y 2019».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 2 de mayo de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG poniendo de manifiesto que no ha recibido
respuesta.
4. Con fecha 8 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El
31 de mayo de 2023 se recibió respuesta adjuntando la resolución notificada a la
reclamante por la que se le concedía el acceso completo a la información solicitada.
5. El 31 de mayo de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 1 de junio de 2023 se produjo la comparecencia
de la reclamante en el trámite de audiencia sin que, en el momento de elaborarse la
presente resolución haya presentado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida a
los recursos de alzada y reposición interpuestos ante el Ministerio requerido entre 2018
y 2022. Para cada uno de ellos solicita el dato de los recursos interpuestos, de los
inadmitidos, de aquéllos en los que se ha producido la suspensión del acto, y el sentido
de la resolución (estimados, desestimados, con resolución presunta); así como aquellos
que han sido impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa y el fallo
recaído en estos últimos.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la Administración
manifiesta haber emitido resolución en la que se concedía el acceso completo a la
información solicitada. Constando la correcta notificación a la reclamante del trámite de
audiencia en este procedimiento de reclamación, la misma no ha realizado
manifestación alguna.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órga no competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. No puede obviarse, no obstante, que, aun de forma tardía, el organismo requerido ha
facilitado la información de la que dispone sin que se haya recibido objeción alguna al
respecto. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado
fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado
reclamación ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho de la
interesada a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, tener
en cuenta el hecho de que le ha proporcionado la información.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho de la solicitante a obtener la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez